{"id":5832,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1519-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1519-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1519-00\/","title":{"rendered":"T-1519-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1519\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-293125, T-293126, T-293127, T-293128, T-293129 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de 17, 18 y 19 de enero de 2000, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas contra el Hospital Universitario de Cartagena por: \u00a0<\/p>\n<p>AHUMADA MARIO \u00a0<\/p>\n<p>ARRIETA DE PAZ ALBA \u00a0<\/p>\n<p>ARROLLO ESCALANTE VICTOR \u00a0<\/p>\n<p>BAHOQUE POLO ELIZABETH \u00a0<\/p>\n<p>BALSEIRO RUIZ ERIS \u00a0<\/p>\n<p>BELTRAN MENDEZ MARIA RUMALDA \u00a0<\/p>\n<p>CARDENAS MERCEDES \u00a0<\/p>\n<p>DELGADO CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>DIAZ EURIPIDES \u00a0<\/p>\n<p>FLOREZ SIERRA JUAN \u00a0<\/p>\n<p>HINCAPIE HERRERA RAUL ANTONIO \u00a0<\/p>\n<p>MADRID EMILIANO \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO RAFAEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO SANJUAN BRAULIO ENRIQUE \u00a0<\/p>\n<p>PUENTE ACOSTA ANA JOSEFA \u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ ORTEGA ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>REDONDO PEDRO NEL \u00a0<\/p>\n<p>REYES DE HERNANDEZ GLADYS ESTER \u00a0<\/p>\n<p>RIVERA MU\u00d1OZ ADOLFO \u00a0<\/p>\n<p>ROMERO CANOLES JULIA EVA \u00a0<\/p>\n<p>SALAS PACHECO GLORIA \u00a0<\/p>\n<p>TORRES ISABEL \u00a0<\/p>\n<p>VANEGAS JIMENEZ CARLOTA \u00a0<\/p>\n<p>VEGA ECHENIQUE ESILDA \u00a0<\/p>\n<p>VERGARA MOJICA CARLOS \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Hospital Universitario de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la subsistencia, a la vivienda digna, a la familia, a la vida, y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n a que no les han cancelado los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, la prima de navidad del mismo a\u00f1o y el salario del mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, los accionantes ponen de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Son empleados de la entidad demandada y sus salarios han sido cancelados con atraso durante el a\u00f1o 1999, a tal punto que el salario del mes de abril les fue cancelado en dos pagos, el primero el 17 de noviembre de 1999 y el valor restante el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Afirman que su \u00fanica fuente de ingresos son los salarios que reciben en el hospital, y que debido a la omisi\u00f3n de este no han podido cumplir con las obligaciones b\u00e1sicas para con sus familias, como son el pago de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vivienda y recreaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan se ordene al gerente del Hospital Universitario de Cartagena que cancele los salarios adeudados y advertir al gerente del Hospital que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones que originaron las presentes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de los casos de la referencia el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que en providencias de enero 17, 18 y 19 de 2000 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que el no pago de los salarios, es producto de una grave crisis econ\u00f3mica por la cual atraviesa el Hospital Universitario de Cartagena, y por lo que est\u00e1n siendo afectados no s\u00f3lo los accionantes sino todos los que laboran para el hospital. Por lo anterior, los demandantes, al igual que todos los dem\u00e1s trabajadores tienen otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de 12 de junio de 2000 que el Gerente del Hospital Universitario de Cartagena informara a la Sala, si ya hab\u00eda cancelado los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2000 se recibi\u00f3 la prueba solicitada, en la que el Gerente del Hospital accionado indic\u00f3 que los se\u00f1ores Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Mu\u00f1oz, Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapi\u00e9 Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth Bahoque Polo, V\u00edctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia D\u00edaz Pinto ya no eran trabajadores activos debido a que convinieron con ellos retiro compensado y las correspondientes indemnizaciones fueron canceladas, incluyendo en las liquidaciones la totalidad de los sueldos y prestaciones debidas hasta el momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, inform\u00f3 que a los se\u00f1ores Mar\u00eda Rumalda Beltr\u00e1n M\u00e9ndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jim\u00e9nez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ram\u00edrez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides D\u00edaz, Mercedes C\u00e1rdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hern\u00e1ndez ya les fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, prima semestral y el 85% de la prima de navidad del a\u00f1o 1999, y de este a\u00f1o 2000 los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio. Afirma que ha convenido con los empleados del hospital que en este a\u00f1o pagar\u00e1n los salarios cumplidamente, y lo que se debe del a\u00f1o inmediatamente anterior se ir\u00e1 pagando a medida que las posibilidades econ\u00f3micas lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que les adeuda el Hospital Universitario de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a folios 38 y 39, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obra certificaci\u00f3n expedida por el Gerente del Hospital de Cartagena, en el sentido que los se\u00f1ores Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Mu\u00f1oz, Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapi\u00e9 Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth Bahoque Polo, V\u00edctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia D\u00edaz Pinto no son trabajadores activos debido a que convinieron con ellos el retiro compensado y las correspondientes indemnizaciones ya fueron canceladas, incluyendo en las liquidaciones la totalidad de los sueldos y prestaciones debidas hasta el momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos demandantes se configura un hecho superado, respecto del cual \u00e9sta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional &#8211; acci\u00f3n de tutela- \u00a0pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, \u00a0desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los peticionarios Mar\u00eda Rumalda Beltr\u00e1n M\u00e9ndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jim\u00e9nez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ram\u00edrez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides D\u00edaz, Mercedes C\u00e1rdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hern\u00e1ndez, ya les fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, prima semestral y el 85% de la prima de navidad del a\u00f1o 1999, y de este a\u00f1o 2000 los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Director del Hospital demandado que se ha convenido con los empleados que este a\u00f1o 2000 les pagar\u00e1n los salarios cumplidamente y lo que se debe del a\u00f1o 1999 se ir\u00e1 pagando a medida que las posibilidades econ\u00f3micas lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que aunque exista un acuerdo para pagar los salarios, como lo afirma el Gerente del Hospital, no consta en el expediente que dicho acuerdo se haya cumplido, por lo que se ordenar\u00e1 pagar los salarios del a\u00f1o 1999, que a\u00fan se adeuden. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en los procesos de los peticionarios Juan Florez Sierra, Eris Balseiro Ruiz, Adolfo Rivera Mu\u00f1oz, Emiliano Madrid, Raul Antonio Hincapi\u00e9 Herrera, Alba Arrieta de Paz, Elizabeth Bahoque Polo, V\u00edctor Arrollo Escalante, Isabel Torres, Carlos Delgado, Mario Ahumada, Braulio Enrique Mercado Sanjuan y Carmen Edilia D\u00edaz Pinto y, en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en los procesos en que son demandantes Mar\u00eda Rumalda Beltr\u00e1n M\u00e9ndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jim\u00e9nez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ram\u00edrez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides D\u00edaz, Mercedes C\u00e1rdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hernandez, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Gerente del Hospital de Cartagena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los demandantes Mar\u00eda Rumalda Beltr\u00e1n M\u00e9ndez, Ana Josefa Puente Acosta, Carlos Vergara Mojica, Carlota Vanegas Jim\u00e9nez, Gloria Salas Pacheco, Esilda Vega Echenique, Rosario Ram\u00edrez Ortega, Pedro Nel Redondo, Rafael Mercado, Euripides D\u00edaz, Mercedes C\u00e1rdenas, Julia Eva Romero Canoles y Gladys Ester Reyes de Hern\u00e1ndez, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y el 15% de la prima de navidad que se les adeuda, si el flujo de caja lo permite. Si \u00e9ste no existiere, deber\u00e1 realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de los salarios adeudados. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder del t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1519\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-293125, T-293126, T-293127, T-293128, T-293129 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}