{"id":5833,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-152-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-152-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-00\/","title":{"rendered":"T-152-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253769 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucrecia Angulo Caicedo contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali y por el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucrecia Angulo Caicedo contra el Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucrecia Angulo Caicedo trabaja como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Juan de Dios desde el 1\u00ba de marzo de 1992, con una asignaci\u00f3n mensual de $423.196.oo pesos y con una intensidad de 7 horas diarias, de conformidad con el certificado expedido por el jefe del Departamento de Gesti\u00f3n Humana (E) de la entidad. Manifiesta la accionante que el Hospital no le ha pagado su sueldo de \u00a0febrero a mayo de 1999 ni la prima de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera \u00a0que sus derechos fundamentales \u00a0a la vida, al trabajo y al pago oportuno de su sueldo, se ven comprometidos por esa omisi\u00f3n de la entidad, ya que no puede atender sus propias obligaciones ni las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Penal Municipal de Cali, a trav\u00e9s de su fallo proferido el 27 de julio de 1999 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el campo de la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para resolver asuntos como el de autos. Adem\u00e1s, la falta de pago del salario de la accionante no se debe a un &#8220;acto de irresponsabilidad&#8221; sino a factores econ\u00f3micos que se muestran en cuadros financieros que adjunta al oficio el abogado del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que &#8220;&#8230;las sumas que precariamente pueden ser captadas escasamente alcanzan para el cubrimiento de las necesidades primarias como es el pago de combustible para calderas y ambulancias as\u00ed como la alimentaci\u00f3n para los pacientes y adquisici\u00f3n de insumos para la atenci\u00f3n de aquellos pacientes m\u00e1s cr\u00edticos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo, afirmando que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cobrar lo que se le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.El atraso en el pago del salario, si afecta el m\u00ednimo vital, como ocurre con los retardos prolongados, da lugar a que el juez de tutela, en guarda de los derechos esenciales y de la prevalencia del Derecho sustancial, imparta justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando el salario es la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador y con \u00e9l satisface sus necesidades y las de su familia, consistiendo ese pago en una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica para su subsistencia, no puede dejarse de pagar, y que, establecido el da\u00f1o causado y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, no pueden los jueces negar la protecci\u00f3n constitucional pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el patrono p\u00fablico, aduciendo d\u00e9ficit fiscal, omitir su obligaci\u00f3n esencial con los trabajadores ni permanecer en la ineficiente actitud que pone en peligro la vida y la dignidad de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y aun cuando por regla general en situaciones de falta de pago de obligaciones laborales existe otro medio de defensa judicial, es evidente que \u00e9ste, en casos como el que se estudia, no podr\u00eda conjurar de manera id\u00f3nea la situaci\u00f3n de necesidad y angustia en que se encuentra el trabajador que no recibe su salario puntualmente, en particular durante un lapso tan prolongado como el establecido en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente Fallo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se ha visto perjudicada al no poder cancelar sus obligaciones con las entidades bancarias de Granahorrar y Conalcr\u00e9ditos Ltda., moras que constan en las respectivas certificaciones expedidas por esas empresas. As\u00ed mismo no ha podido pagar las pensiones de educaci\u00f3n de sus hijos y ha tenido que recurrir a la reiterada e insostenible solicitud de cr\u00e9ditos que no puede pagar, en un c\u00edrculo inconcebible de situaciones propiciadas por la prolongada mora de su patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que Lucrecia Angulo Caicedo est\u00e1 soportando las dificultades propias de una trabajadora que carece del salario del cual depende para subsistir. Esto surge de bulto de las pruebas allegadas al expediente de tutela. La no cancelaci\u00f3n efectiva del salario compromete entonces varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose demostrado la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y peligrando su derecho a la subsistencia en condiciones dignas, la Corte ordenar\u00e1 a \u00a0la entidad demandada pagar los salarios adeudados a la accionante. Se revocar\u00e1n los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 32 Penal Municipal y 9 Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al trabajo, por encontrar que se evidencia la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Lucrecia Angulo Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora. Si ante el Juez de primera instancia el patrono probare de manera fehaciente la imposibilidad inmediata de cubrir todo lo adeudado por problemas de liquidez, deber\u00e1 iniciar de inmediato las gestiones necesarias para cancelar a la trabajadora lo restante en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juez ejercer\u00e1 vigilancia cercana sobre el cumplimiento de este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que \u00a0no vuelva a incurrir en las omisiones que han dado lugar a la tutela y que comprometen el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-253769 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucrecia Angulo Caicedo contra el Hospital San [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}