{"id":5836,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1522-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1522-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1522-00\/","title":{"rendered":"T-1522-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1522\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasi\u00f3n de relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 249486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Iv\u00e1n Antonio Agudelo y otros contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el siete (7) de abril de dos mil (2000) en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes personas, empleados de Andina de Curtidos S.A., instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Antioquia, por violaci\u00f3n del derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>Agudelo Ivan Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alvarez Jim\u00e9nez Ivan de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arango Jorge Enrique\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bedoya Jairo de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Builes Mar\u00eda Gilma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cadavid Romelia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cadavid Montoya Jairo \u00a0<\/p>\n<p>Cadavid Montoya Jose Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal Arnulfo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal Cadavid Luis Eduardo \u00a0<\/p>\n<p>Castrillon Agust\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castro Esther Rosalba \u00a0<\/p>\n<p>Cata\u00f1o Mesa Miguel Angel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cata\u00f1o Monsalve Jes\u00fas Emilio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cata\u00f1o Joaqu\u00edn Emilio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Ca\u00f1as Efren\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Gildardo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba Isaza Pablo Emilio \u00a0<\/p>\n<p>Cuervo Jos\u00e9 Anibal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diaz Montoya Ana Elba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Echeverri Casta\u00f1o Abel Antonio \u00a0<\/p>\n<p>Echeverri Gabriel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Echeverri Carmona Manuel Jos\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Echeverri Mar\u00eda Orfa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gil Serna Dario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giraldo Piedrahita Gustavo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Echeverri Jes\u00fas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Cadavid Alberto de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Valencia Miguel Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Zuluaga Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Guiral Benjumea Jes\u00fas Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Carmona Mario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Herrera Joel \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez L\u00f3pez Hern\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Pineda Jairo \u00a0<\/p>\n<p>Herrera Rodr\u00edguez Rub\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Jim\u00e9nez Reinaldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Jos\u00e9 Eleazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaramillo Angel Jos\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaramillo Luis Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Jimenez L\u00f3pez Jes\u00fas \u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez L\u00f3pez Uriel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Cardona Alberto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Zapata Jes\u00fas Mois\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Loaiza Ospitia Jos\u00e9 Eberth\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Hector Ra\u00fal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Nestor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Mar\u00edn Ramiro \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez Gloria Elsy\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Juan Ambrosio \u00a0<\/p>\n<p>Mesa Arango Ivan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesa Mesa \u00a0Carlos Ovidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Alvarez Mar\u00eda Fanny \u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Mej\u00eda Juan Ambrosio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Zapata Luis Alfonso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Montero Dora de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Montoya Jos\u00e9 Rodolfo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Montoya Correa Olga Lucia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Montoya Montoya Benjamin \u00a0<\/p>\n<p>Monsalve Ca\u00f1averal Martha Ligia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz Pedro Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz Dar\u00edo Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz Vanegas Pedro Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ochoa Sergio Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osorio Montoya David Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osorno F\u00e9lix Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osorno Osorno Libardo Antonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ossa Zapata Mario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez San Mart\u00edn Jos\u00e9 Libardo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puerta Jorge Ivan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puerta Martha Lilia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Osorio Mar\u00eda Elena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raigoza Francisco Arnulfo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Restrepo Jos\u00e9 Fabio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Antonio Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Rivera Gloria Amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rivera Octavio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ochoa Jos\u00e9 Luis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serna Alzate Mar\u00eda Amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serna Gonzalo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silva Jaramillo Edy de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Builes Jos\u00e9 Luis \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Osorno Angela Mar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tobon Octavio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villa G\u00f3mez Manuel Jos\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Alvarez Belisario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Julio Cesar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Jim\u00e9nez Juan de Dios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Alvarez Luis Alfonso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Mesa Jes\u00fas Baltazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Mesa Melchor Mar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zuluaga Ramiro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zuluaga Carvajal Mar\u00eda Olga \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela aparecen otras personas como demandantes, pero no lo firmaron. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud de tutela los demandantes ponen de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n vinculados a la empresa \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido y se encuentran afiliados como trabajadores dependientes a la E.P.S. del Seguro Social, por lo que la empresa ha realizado las deducciones correspondientes por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d solicit\u00f3 en 1995 a la Superintendencia de Sociedades la admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de concordato preventivo obligatorio, petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3 mediante auto 410-610 de 19 de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que los dineros correspondientes a los aportes en salud no fueron cancelados a la E.P.S., por cuanto se gastaron cubriendo otras obligaciones; por este motivo la empresa se encuentra en mora y se les ha negado toda atenci\u00f3n m\u00e9dica, tanto a ellos como a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el retraso en el pago de los aportes por parte del empleador no es \u00f3bice para que la E.P.S. les suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que tienen derecho, toda vez que la entidad demandada cuenta con los mecanismos legales para obtener el pago de los dineros que la empresa le pueda adeudar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que se ordene al Seguro Social preste a ellos y a sus familias la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los servicios quir\u00fargicos y de salud que se hagan necesarios, y que se hagan valer los cr\u00e9ditos respectivos dentro del proceso concordatario o dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria que cursa en la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencionan que a la empresa \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d, por no haber cumplido con las obligaciones contra\u00eddas con sus deudores en virtud del concordato admitido en 1995, por auto 410-4271 de 2 de junio de 1998 de la Superintendencia de Sociedades se le decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social en escrito dirigido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 30 de marzo de 2000, justific\u00f3 su actuaci\u00f3n en que la empresa \u201cAndina de Curtidos \u00a0S.A.\u201d incumpli\u00f3 con los pagos a los que se hab\u00eda comprometido en los acuerdos concordatarios, que incluian el pago de las cotizaciones para seguridad social y dijo que, luego de hacer las indagaciones pertinentes, se pudo corroborar que la citada empresa incurri\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos desde el mes de abril de 1998, por lo que se cumplieron los requisitos para que operara la figura de la desafiliaci\u00f3n, pues de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 58, literal a), del Decreto 806 de 1998, la afiliaci\u00f3n queda cancelada cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses de suspensi\u00f3n en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d, en escrito de abril 4 de 2000, dirigido al Juez Doce Civil del Circuito, manifest\u00f3 que la empresa entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria decretada por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 410-4271 de junio 2 de 1998. Afirm\u00f3 que el Seguro Social se hizo parte en el proceso liquidatorio por la totalidad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el liquidador que vincular a \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d en esta tutela es inconveniente para los mismos trabajadores por cuanto la empresa se encuentra cerrada sin ejercer su actividad econ\u00f3mica y su flujo de efectivo depende de la venta de sus activos fijos. Como su mayor pasivo es el laboral, un posible pago al Seguro Social por concepto de la tutela de los derechos invocados por los demandantes disminuir\u00eda la capacidad de la empresa para cubrir sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la Superintendencia de Sociedades le reconoci\u00f3 al \u00a0Seguro Social un cr\u00e9dito por valor de $241.983.343, el cual ser\u00e1 cancelado con las prioridades de ley y hasta donde lo permita la realizaci\u00f3n de los activos. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia de agosto 10 de 1999, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que en el presente caso la Superintendencia de Sociedades procedi\u00f3 a decretar la liquidaci\u00f3n forzosa de la empresa, lo que implica que termina el funcionamiento de la misma, no siendo ya una junta la encargada de administrar y vigilar el desarrollo del objeto social, sino un liquidador que procede a hacer las enajenaciones de los bienes de la empresa de conformidad con la ley que regula tales situaciones. Por raz\u00f3n de esta liquidaci\u00f3n obligatoria, la persona jur\u00eddica ya no existe y por tanto, terminan los contratos laborales suscritos con los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que aunque los trabajadores afirman seguir laborando, por lo que exigen que la E.P.S. accionada les contin\u00fae prestando de manera normal los servicios m\u00e9dico asistenciales que requieran, dicha afirmaci\u00f3n no es cierta, \u00a0porque al encontrarse el empleador en el tr\u00e1mite liquidatorio todas las actividades han cesado, por lo que no hay posibilidad de cumplir labor alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos reclamados por los trabajadores, es claro que el servicio no se est\u00e1 prestando por cuanto el pago de los aportes se suspendi\u00f3 hace m\u00e1s de seis meses, lo que produjo la desafiliaci\u00f3n de dichos trabajadores, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>III. TRAMITE PROCESAL SURTIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por falta de notificaci\u00f3n a la empresa &#8220;Andina de Curtidos S.A.&#8221; acerca de la instauraci\u00f3n de la demanda de tutela. Ante tal circunstancia, la misma Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 2 de febrero de 2000, resolvi\u00f3 abstenerse de conocer de fondo sobre el presente caso, y en su lugar, procedi\u00f3 a declarar la nulidad, ordenando para ello al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, que reanudara el tr\u00e1mite del presente proceso subsanando la irregularidad expuesta, y que procediera posteriormente a fallar de fondo las pretensiones de la demanda, de conformidad con el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite anterior, el expediente regres\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, previo agotamiento de los tr\u00e1mites y las \u00f3rdenes impartidas en el auto ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 20 de septiembre de 2000 se ordenaron las siguientes pruebas al liquidador de \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que pudiera aportar sobre el estado de los contratos de trabajo de los accionantes en este proceso \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirmar si la empresa se encontraba ejerciendo su actividad econ\u00f3mica y, de no ser as\u00ed, que informara desde cu\u00e1ndo ces\u00f3 en sus operaciones. En este \u00faltimo evento, si los trabajadores hab\u00edan sido liquidados, c\u00f3mo se cancel\u00f3 lo relativo a sus derechos laborales y si se dio por terminada su vinculaci\u00f3n con la entidad de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 2 de octubre de 2000, el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con el estado de los contratos de trabajo se solicit\u00f3 el cierre de la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tr\u00e1mite que fue negado mediante resoluciones n\u00fameros 252 de 30 de noviembre de 1999 y \u00a0538 de mayo 5 de 2000, por no cumplirse con el requisito previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 1469 de 1978, que obliga a la empresa en liquidaci\u00f3n a constituir una cauci\u00f3n o garant\u00eda que asegure el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos ciertos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la empresa no ejerce su actividad econ\u00f3mica desde el 8 de enero de 1998, fecha en la que los trabajadores tomaron las instalaciones de la empresa, decret\u00e1ndose posteriormente la liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil de Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de abril siete (7) de dos mil (2000), decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado por los accionantes, al considerar que las personas que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela no se encuentran laborando en la empresa, toda vez que al decretarse la liquidaci\u00f3n forzada de la misma, dej\u00f3 de existir su objeto social, por lo que la persona jur\u00eddica que celebr\u00f3 los contratos existentes desapareci\u00f3, y por este motivo, la empresa demandada no est\u00e1 obligada a cotizar para el r\u00e9gimen de salud obligatorio, ni para cesant\u00edas y \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior,\u00a0 concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de los accionantes, pues con la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de la empresa en la cual laboran, \u00e9sta dej\u00f3 de cumplir su objeto social y por consiguiente quedaron sin ning\u00fan valor los contratos que hubiere celebrado con el Seguro Social, por lo que no existe ninguna obligaci\u00f3n, por parte de la E.P.S. demandada, de prestar sus servicios a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el propio demandante demuestra que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes se encuentran evidentemente en estado de subordinaci\u00f3n pues a\u00fan est\u00e1n vinculados a la empresa \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d en liquidaci\u00f3n, en calidad de trabajadores. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el no pago de aportes para seguridad social y salud por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia2 \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud,3 seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, como ya se ha afirmado en sentencia de unificaci\u00f3n4, en la legislaci\u00f3n colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de concordato, no podr\u00e1 suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores y aunque no se mencionen los casos de liquidaci\u00f3n obligatoria esto no borra los principios de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el muy importante de la continuidad; ni menos el principio de garantizar la seguridad social establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por supuesto que emanando la prestaci\u00f3n del servicio de la relaci\u00f3n laboral, lo correspondiente a dicho servicio es cr\u00e9dito privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-484 de 1999 (Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si bien es cierto que en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria se pretende la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de tr\u00e1mites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que tengan con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales (gastos de administraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una responsabilidad compartida entre los empleadores y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en el entendido de que \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de velar por el pago oportuno de los aportes&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f35 que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la E.P.S. a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en la respuesta que dio al juzgado de instancia (folios 124 a 134) afirma que la empresa \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos al Seguro Social desde el mes de abril de 1998, por lo que se cumplieron los requisitos previstos legalmente para que se d\u00e9 la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consta igualmente (folios 47 a 54) que el Seguro Social se hizo parte en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d, con el fin de obtener el pago de las sumas que por concepto de aportes a la seguridad social de los trabajadores de esa empresa no les han sido canceladas, por cuanto se trata de acreencias derivadas de relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el liquidador de la empresa \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d anex\u00f3 (folios 184 a 190) el plan de pagos presentado a la Junta Asesora del Liquidador y a la Superintendencia de Sociedades el 30 de mayo de 2000, en el que aparece la deuda que tiene la citada empresa con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-55 de 2000 (Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;quien se encarga de la liquidaci\u00f3n de una entidad, p\u00fablica o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelaci\u00f3n que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aqu\u00e9lla est\u00e1 afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de cr\u00e9ditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, en especial el contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en este proceso que la empresa \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d en liquidaci\u00f3n, dej\u00f3 de pagar los aportes por concepto de seguridad social de sus empleados, por lo que se produjo la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, conforme a lo previsto por el literal a) del art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998, por lo que se conceder\u00e1 la tutela, pero no contra el Seguro Social, que no estaba obligado a continuar prestando los servicios de salud habida cuenta de la desafiliaci\u00f3n producida, sino contra el patrono. Se ordenar\u00e1 al Gerente Liquidador de \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d que asuma la atenci\u00f3n en salud que requieran los trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de abril de 2000 por el Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la seguridad social de los demandantes en este proceso, para lo cual se ordena al Liquidador de \u201cAndina de Curtidos S.A.\u201d asumir en forma inmediata la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que en su momento requieran los peticionarios. No se concede la tutela contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los demandantes, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades que verifique en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio tenga plena efectividad la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico aqu\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-60 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-172 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-562 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1522\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasi\u00f3n de relaciones laborales \u00a0 Referencia: expediente 249486 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Iv\u00e1n Antonio Agudelo y otros contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}