{"id":5837,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1523-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1523-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1523-00\/","title":{"rendered":"T-1523-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1523\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-341402 y 341629 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Abraham Cort\u00e9s Ludgardo y Fabian Gonzalo Cano L\u00f3pez contra el Municipio de Cali y el Hospital San Fernando de Amag\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, \u00a0y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ambos los casos, los peticionarios instauraron la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, o en el de sus hijos, contra las entidades para las cuales laboran, a fin de que se les cancele lo correspondiente al subsidio familiar \u00a0que se les adeuda por espacio de varios meses. Afirman que requieren de estos dineros para cubrir a plenitud las necesidades de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud propias y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-341402 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en fallo del doce de mayo de dos mil, neg\u00f3 la tutela al considerar que el subsidio familiar, que es una prestaci\u00f3n que se deriva precisamente de la relaci\u00f3n laboral y que forma parte del concepto de seguridad social, es un derecho social y \u00a0econ\u00f3mico que no reviste el car\u00e1cter de fundamental y que, por lo mismo, no amerita la protecci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia fue impugnada por el interesado y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que la confirm\u00f3, se\u00f1alando que el subsidio familiar es un derecho de naturaleza legal y no constitucional; dijo que reviste el car\u00e1cter de una prestaci\u00f3n complementaria y que el incumplimiento en su pago no tiene el poder de poner en peligro el m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 341629 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 30 de marzo de 2000, neg\u00f3 la tutela se\u00f1alando que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social cuyo reconocimiento no es materia de tutela sino de reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada y confirmada en segunda instancia por Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el cual adujo que el subsidio familiar es un derecho de rango legal, no constitucional, lo cual hace improcedente la tutela que persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De otro lado, a juicio del Consejo, no se demostr\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores, pues el accionante se limit\u00f3 a hacer afirmaciones al respecto, lo que no es suficiente para otorgar el amparo pedido, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela y el pago de acreencias laborales. Naturaleza del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, a menos que est\u00e9 comprometido el denominado m\u00ednimo vital del trabajador o de su familia, para lo cual hab\u00eda de probarse la situaci\u00f3n de peligro que la conducta omisiva del patrono ocasiona. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de an\u00e1lisis, las tutelas obedecen al no pago del subsidio familiar, el cual desde su inicio fue concebido como una prestaci\u00f3n social que beneficia a personas de m\u00e1s bajos ingresos con el fin de proteger la salud, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de sus beneficiarios y cuya ausencia vulnera su derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley se establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo y puede pagarse en dinero, especie o servicios a quienes devenguen menos de cuatro salarios m\u00ednimos mensuales. No es tampoco un derecho fundamental que suponga per se, la protecci\u00f3n de la tutela, a menos que est\u00e9 en conexi\u00f3n inescindible con un derecho de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 Naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-508 de 1.997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago del subsidio familiar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en principio no es viable, a menos que se est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales que sea pertinente amparar, particularmente cuando est\u00e1n comprendidos los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 los casos que fueron fallados mediante los fallos en revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 341402 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en el expediente certificaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFANDI en la cual consta que el Municipio de Cali le adeuda aportes por concepto del subsidio familiar por el a\u00f1o 98, ajustes de aportes de enero a mayo de 1999 y aportes por el per\u00edodo desde junio de 1999 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda de Cali, al responder al Juzgado de instancia, se\u00f1al\u00f3 que el pago del subsidio familiar, objeto de la tutela, deb\u00eda reclamarse por el procedimiento ordinario y agreg\u00f3 \u201cnuestra entidad se encuentra adelantando las gestiones que permitir\u00e1n en \u00faltimas ponernos al d\u00eda con COMFANDI, para proceder a la desafiliaci\u00f3n y por ende entregar el subsidio monetario a los servidores, sin que ello signifique que hemos en alg\u00fan momento pretendido quedarnos con dichos subsidios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que en efecto se est\u00e1 adeudando a los empleados del Municipio el valor correspondiente al subsidio familiar por espacio de un a\u00f1o aproximadamente, el cual debe cancelarse mensualmente y cuya falta de pago, unida a los ya conocidos retrasos en el pago de las n\u00f3minas a sus trabajadores por parte del Municipio de Cali, viene a causar un perjuicio significativo en los ingresos de estos empleados que ven afectado su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n que llevar\u00e1 a conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 341629 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad accionada Hospital San Fernando de Amag\u00e1, al responder la tutela formulada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo afirmado por el accionante en este punto es parcialmente cierto, pues efectivamente se desvincul\u00f3 de la Empresa el 8 de enero del presente a\u00f1o; as\u00ed mismo que durante su permanencia en la misma y en especial a partir del a\u00f1o 1998 la ESE no ha podido cancelar cumplidamente los aportes parafiscales a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, debido a la falta de liquidez que incide en un deficiente flujo de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la ESE no pague los aportes a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFAMA. A la fecha, solo adeuda los correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero y febrero del a\u00f1o en curso, por las razones de iliquidez expuestas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, COMFAMA no ha cancelado el subsidio familiar de dichos meses, no s\u00f3lo a los hijos del accionante, sino a todos los beneficiarios por concepto de la vinculaci\u00f3n de sus padres a esta Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COMFAMA, en oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al proceso de la referencia, le informamos que el se\u00f1or FABIAN GONZALO CANO LOPEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero xxx, estuvo afiliado a \u00e9sta Caja de Compensaci\u00f3n Familiar desde febrero de 1999 hasta enero del a\u00f1o 2000, como beneficiario del subsidio familiar monetario por intermedio del empleador HOSPITAL SAN FERNANDO AMAGA NIT. 890.906.346. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo inscritas las siguientes personas a cargo: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARENTESCO \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Restrepo Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>Juan P. Cano Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hijo \u00a0<\/p>\n<p>David Cano Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hijo \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar se le gir\u00f3 hasta noviembre\/99. Diciembre\/99 y enero del a\u00f1o 2000, le figura liquidado, \u00e9ste le ser\u00e1 girado cuando el empleador cancele los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del material que obra en el expediente se desprende igualmente que el peticionario fue desvinculado de su cargo como consecuencia de la supresi\u00f3n del empleo, haci\u00e9ndose acreedor al pago de una indemnizaci\u00f3n por valor de $786.156, que le fue ordenada mediante Resoluci\u00f3n 076 del 8 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de desempleo del actor, pese a la indemnizaci\u00f3n que le fue pagada, se ha prolongado por varios meses, durante los cuales tampoco ha recibido lo correspondiente al subsidio familiar. M\u00e1s todav\u00eda, no le ha sido cancelado, seg\u00fan las pruebas, desde diciembre de 1999 y tiene hijos menores cuyo m\u00ednimo vital, a consecuencia de todo lo dicho, se encuentra ya afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los menores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 2 de junio de 2000 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el 1 de junio de 2000, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Abraham Cort\u00e9s Ludgardo y Fabi\u00e1n Gonzalo Cano L\u00f3pez contra el Municipio de Cali y el Hospital San Fernando de Amag\u00e1, respectivamente, y en su lugar, conceder las tutelas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Cali y al Hospital San Fernando de Amag\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pongan al d\u00eda en el pago de los aportes que adeudan a las respectivas cajas de compensaci\u00f3n por concepto del subsidio familiar correspondiente a los solicitantes, con el fin de proteger el m\u00ednimo vital de los menores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1523\/00 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Referencia: expedientes T-341402 y 341629 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Abraham Cort\u00e9s Ludgardo y Fabian Gonzalo Cano L\u00f3pez contra el 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