{"id":5838,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1524-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1524-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1524-00\/","title":{"rendered":"T-1524-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1524\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento m\u00e9dico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>La EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n requerida, a\u00fan cuando el servicio no figure dentro del POS. \u00a0Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: \u00a0Si bien es claro que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, tambi\u00e9n lo es que puede repetir contra el Estado y m\u00e1s exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-337163 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sergio Aranz\u00e1lez Bocanegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve \u00a0(9) de Noviembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela No. T-337163 promovida por Sergio Aranz\u00e1lez Bocanegra contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Aranz\u00e1lez Bocanegra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Fundamenta la demanda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El peticionario comenta ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales y padecer una nefritis que le ha comprometido seriamente los dos ri\u00f1ones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los galenos del Seguro Social le ordenaron un tratamiento para bombardear, mediante rayo l\u00e1ser, los c\u00e1lculos renales que no pueden ser operados en atenci\u00f3n al elevado riesgo que para su vida ello implica. \u00a0Consta en el expediente que el d\u00eda 5 de mayo de 2000, la Junta de Litiasis Urinaria de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, adscrita al Instituto de Seguros Sociales, se\u00f1al\u00f3 el significativo riesgo que exist\u00eda para el actor en el evento de practicarse una cirug\u00eda y por ello destac\u00f3 la necesidad, importancia y urgencia del tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sin embargo, sostiene el peticionario que la atenci\u00f3n requerida le ha sido negada por la entidad argumentando no tener contrato con entidades que lo realicen y por encontrarse adem\u00e1s fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Para el actor, los dolores sufridos a causa de la enfermedad, le impiden desarrollar sus labores cotidianas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos mediante orden al Seguro Social para que le adelante el tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juzgado, el gerente seccional del Instituto de Seguros Sociales considera que la tutela resulta improcedente porque el tratamiento requerido por el se\u00f1or Sergio Aranz\u00e1lez Bocanegra no est\u00e1 contemplado dentro del POS y que por lo tanto no existe obligaci\u00f3n alguna de prestar este servicio m\u00e9dico. \u00a0Precisa que seg\u00fan la Gerencia Nacional de Recaudo del ISS, solamente se cancelaron los aportes hasta el mes de febrero de 2000, perdiendo el actor el derecho a recibir atenci\u00f3n. \u00a0Finalmente, advierte que el usuario debe acudir al Ministerio de Salud para que este, atendiendo los criterios legales que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adopte las medidas a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia y las que se encuentran \u00a0en el expediente, figuran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de vinculaci\u00f3n al I.S.S. por parte del se\u00f1or Sergio Aranz\u00e1lez Bocanegra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la relaci\u00f3n de novedades del Instituto de Seguros Sociales (Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes) en la que se rese\u00f1a un ingreso base para la cotizaci\u00f3n en pensiones y en salud del se\u00f1or SERGIO ARANZALEZ, de $236.100.00 para el mes de Marzo de 2000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del historial cl\u00ednico del actor relacionada con la enfermedad y los diagn\u00f3sticos realizados. \u00a0Verifica la Corte que durante el mes de mayo fueron realizados algunos ex\u00e1menes y que para el d\u00eda 5 del mismo mes, los m\u00e9dicos tratantes adscritos al ISS diagnosticaron la necesidad y urgencia del tratamiento referido. \u00a0Ello, sumado a la constancia acreditada por el actor, hace presumir que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Aranz\u00e1lez estaba vigente: de lo contrario la atenci\u00f3n hubiere sido negada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Informe pericial del instituto de Medicina Legal sobre el riesgo de vida y la urgencia del tratamiento m\u00e9dico exigido. \u00a0Esta prueba, solicitada por el juez de instancia, concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La enfermedad por c\u00e1lculos al ri\u00f1\u00f3n (urolistiasis), en este paciente est\u00e1 causando ya signos de uropat\u00eda obstructiva del sistema pielocalilcial, que exige una soluci\u00f3n pronta, so pena de que el ri\u00f1\u00f3n sea destruido por procesos infecciosos y\/o el aumento severo de la presi\u00f3n hidrost\u00e1tica retr\u00f3grada. \u00a0<\/p>\n<p>Los especialistas de este ramo de la medicina (Urolog\u00eda) del ISS y ha (sic) dado su concepto en 2 oportunidades que el tratamiento pertinente a seguir es un procedimiento llamado LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, lo que sugiere que es la t\u00e9cnica con menor riesgo y mayores posibilidades de \u00e9xito para el paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e) Por auto de octubre dieciocho de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al accionante, que informara y acreditara si cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento de litotripsia que le fue negado. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que no se hab\u00eda obtenido respuesta al Oficio OPT-490\/2000, enviado en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, deneg\u00f3 la tutela mediante sentencia de mayo 26 de 2000 por considerar que el peticionario no demostr\u00f3 incapacidad para asumir el sobrecosto del tratamiento exigido por fuera del P.O.S. \u00a0Seg\u00fan su criterio, el actor ni siquiera plante\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica para asumir total o parcialmente la carga derivada del procedimiento m\u00e9dico y, por lo mismo, no hab\u00eda m\u00e9rito alguno para conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la vida y el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades ha precisado la jurisprudencia Constitucional que la salud y la seguridad social, a pesar de no ser aut\u00f3nomamente derechos fundamentales, s\u00ed pueden protegerse por v\u00eda de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno o m\u00e1s derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. \u00a0En tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protecci\u00f3n del ser humano y de su dignidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no surge \u00fanicamente con el riesgo a la muerte o de una p\u00e9rdida funcional significativa. \u00a0Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como aquella facultad de realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de dignidad y superando una visi\u00f3n reducida al aspecto netamente biol\u00f3gico2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho suya esta perspectiva \u00a0y sobre el particular ha planteado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia3. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social cuando aparecen conexos con el derecho a la vida. \u00a0Sin embargo, corresponde apreciar las circunstancias de cada caso en concreto luego de una valoraci\u00f3n objetiva de los hechos referidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constituci\u00f3n, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados5. \u00a0Pero de cualquier manera, una aplicaci\u00f3n rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien est\u00e1 solicitando el tratamiento&#8221;. Sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n requerida, a\u00fan cuando el servicio no figure dentro del POS. \u00a0Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: \u00a0Si bien es claro que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, tambi\u00e9n lo es que puede repetir contra el Estado y m\u00e1s exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras FOSYGA6. \u00a0Sobre el particular precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, corresponde ahora estudiar el caso del se\u00f1or Segio Aranzalez. \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, en primer lugar, que la no realizaci\u00f3n del procedimiento denomidado LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, dispuesto por lo galenos adscritos al Instituto de Seguros Sociales, amenaza la vida en condiciones dignas del actor porque, seg\u00fan el diagn\u00f3stico de los especialistas de la Cl\u00ednica San Pedro Claver y el informe presentado por el Instituto de Medicina Legal, el ri\u00f1\u00f3n puede llegar a ser destruido por procesos infecciosos o por el aumento severo de la presi\u00f3n hidrost\u00e1tica retr\u00f3grada. \u00a0As\u00ed mismo, el tratamiento precitado resulta necesario y no puede sustituirse, en la medida que implica el menor riesgo y mayores posibilidades de \u00e9xito para el paciente: incluso en dos oportunidades los especialistas han reiterado su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la totalidad de los elementos de juicio obrantes en el expediente se evidencia que el ingreso base para la cotizaci\u00f3n del actor tan solo alcanza el equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0Este hecho permite a la Corte establecer que los ingresos del se\u00f1or Aranz\u00e1lez tan solo alcanzan para garantizar su sustento b\u00e1sico y a lo sumo el de su familia, pero de ninguna manera le permiten asumir directamente el pago de tratamientos que precisamente por encontrarse fuera del POS, tienen un costo mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conseucencia, reunidos como est\u00e1n los requisitos para la procedencia de la tutela, deber\u00e1 revocarse la sentencia revisada y en su lugar concederse el amparo a fin de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la EPS demandada repetir contra el FOSYGA por los gastos suplementarios en que llegare a incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de mayo 26 de 2000 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en su lugar TUTELAR el derecho a la vida del se\u00f1or SERGIO ARANZALEZ BOCANEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice y realice el tratamiento m\u00e9dico dispuesto por los m\u00e9dicos tratantes, si es que a\u00fan no se ha realizado y que se contin\u00fae prest\u00e1ndosele la atenci\u00f3n debida como cotizante que es. \u00a0La EPS deber\u00e1 asumir los costos del tratamiento y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617\/00 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-494\/93 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-395\/98 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-576\/94 MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-282\/98 MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-283 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias SU-480\/97 y SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo las Sentencias T-796\/98 y T-1174\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1524\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento m\u00e9dico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 La EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}