{"id":584,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-253-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-253-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-93\/","title":{"rendered":"T 253 93"},"content":{"rendered":"<p>T-253-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-253\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n no tiene, en el camino de la justicia administrativa, un adecuado medio de defensa judicial. Est\u00e1 suficientemente establecido que la acci\u00f3n de tutela procede respecto del amparo del derecho de petici\u00f3n, &#8211; entre otras cosas porque las dem\u00e1s causales del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 no excluyen claramente el uso de la instituci\u00f3n -, se juzga conveniente dejar constancia de la convicci\u00f3n de este Tribunal respecto de la idea de que el silencio negativo jam\u00e1s ser\u00e1 la v\u00eda de dar satisfacci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Si la competencia para responder no se pierde, la administraci\u00f3n contin\u00faa obligada a brindar una resoluci\u00f3n a las peticiones. Es cierto que si, no obstante la ocurrencia del silencio administrativo negativo, el funcionario responsable es merecedor de una sanci\u00f3n por su falta de proceder, esta penalizaci\u00f3n no tendr\u00eda ning\u00fan sentido si la ley partiera de la base de que el servidor p\u00fablico, con su silencio, cumple con la obligaci\u00f3n de dar pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad del juez de tutela de ordenar, en abstracto, la indemnizaci\u00f3n de que se trata, existe en la medida en que &#8220;el afectado no disponga de otro medio judicial&#8221;. En estas condiciones, los afectados inconformes en los casos objeto de esta providencia, tienen otros medios judiciales para exigir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, las costas y dem\u00e1s perjuicios. &nbsp;La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en la medida en que est\u00e1 dise\u00f1ada para remediar las consecuencias da\u00f1osas de las omisiones administrativas, debe servir para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Acumulaci\u00f3n de los expedientes n\u00fameros T-10044 (acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por JORGE ARELLANO ARELLANO); T-10045 (acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, propuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por FERNELIZ JOS\u00c9 BURGOS VILLA); y T-10444 (acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, planteada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, por DOLORES CECILIA MONCAYO DE L\u00d3PEZ). &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero ocho (8) del treinta (30) junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, dicta la siguiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno (1) de esta Corte estim\u00f3 necesario estudiar las tutelas de la referencia. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 acumularlas &#8220;por existir identidad en los hechos y en los fallos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Tutela 10044. &nbsp;<\/p>\n<p>El incapaz JORGE ARELLANO ARELLANO, interdicto por demencia, representado por su madre LUZ MAR\u00cdA ARELLANO DE ARELLANO, el d\u00eda 23 de noviembre de 1992, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende que la Justicia ordene a la Direcci\u00f3n General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, proferir una resoluci\u00f3n que le reconozca la sustituci\u00f3n pensional, lo incluya en la &nbsp;correspondiente n\u00f3mina y proceda al pago inmediato de las mesadas atrasadas, junto con sus respectivos reajustes legales. Adem\u00e1s, solicita la condena en abstracto de la Naci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de la acci\u00f3n es la ausencia de respuesta de &nbsp;la demandada a la solicitud del actor de tenerlo como sustituto pensional del se\u00f1or JORGE ARELLANO D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante, tal omisi\u00f3n es violatoria de varios derechos constitucionales. Del derecho de petici\u00f3n, porque contradice el mandato que ordena que las solicitudes a las autoridades deben obtener &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;; del inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce la protecci\u00f3n especial que el Estado debe otorgar a quienes est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta; del derecho al trabajo (art\u00edculo 25), en la medida en se niega la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n que, as\u00ed sea parcialmente, reemplaza al salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos base de la tutela, en palabras de los peticionarios, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. LUZ MAR\u00cdA ARELLANO DE ARELLANO, present\u00e9 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL solicitud a fin de que se me reconociera el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n sustituci\u00f3n, anexando al efecto los documentos exigidos por la Entidad, la cual radic\u00f3 la petici\u00f3n con el No. 0068\/88. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La entidad mediante resoluci\u00f3n No. 00380 (sic) del 29 de octubre de 1991 me reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n aclarando la resoluci\u00f3n 3077\/90 es decir un equivalente a $63.585.oo y el 50% restante quedar\u00e1 en suspenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Hice petici\u00f3n a fin de obtener el 50% restante de la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n a favor de mi hijo JORGE ARELLANO ARELLANO, por ser incapaz y depender econ\u00f3micamente de la pesi\u00f3n (sic) de su difunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Seg\u00fan oficio No. 11133 de junio 12 de 1989 CAJANAL se pronuncia indicando los docantes (sic) adicionales a fin de obtener resultado de mi petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Seg\u00fan oficion (sic) No. 11133 de junio 12 de 1989 CAJANAL se pronucia (sic) indicando los documentos adicionales a fin de obtener el resultado de mi petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Se alleg\u00f3 copia de la sentencia de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en el Juzgado 13 de familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., decretando la interdicci\u00f3n de mi hijo y nombr\u00e1ndome &nbsp;como cumadora (sic) del mismo seg\u00fan sentencia de febrero 18 de 1991 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia -, seg\u00fan providencia de julio 17 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. El d\u00eda 28 de julio de 1992 radiqu\u00e9 a trav\u00e9s de receptor\u00eda de expedientes tal desici\u00f3n (sic) judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. A la fecha, y bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no se ha resuelto mi petici\u00f3n radicada desde la primera quincena del a\u00f1os (sic) de 1988, esto es hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y medio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 1992, la Subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, opt\u00f3 por tutelar el derecho de petici\u00f3n en favor del incapaz JORGE ARELLANO ARELLANO, representado por su curadora y madre LUZ MAR\u00cdA ARELLANO DE ARELLANO. La determinaci\u00f3n, dijo el Tribunal, &#8220;se traducir\u00e1 en el deber de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en culminar la actuaci\u00f3n administrativa que ya ha iniciado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del fallo formulada s\u00f3lo por la Caja, y aunque con impropiedad se refiri\u00f3 a \u00e9l como si hubiera sido expedido el 17 de diciembre de 1992, el 26 de enero de 1993 decidi\u00f3 revocarlo y denegar la tutela. El fundamento del fallo de segundo grado es el de que &#8220;transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud sin que sobre ella se haga pronunciamiento expreso, se produce el ACTO FICTO DENEGATORIO DE LA PETICION por virtud del silencio administrativo contra el cual se puede accionar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&#8221; En este sentido, reiter\u00f3 la jurisprudencia del mismo Consejo contenida en la sentencia del 10 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que se presentaron varias discrepancias. Para una de ellas, la del magistrado Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, el enfoque de la providencia enderezado a sostener &#8220;que la resoluci\u00f3n pronta y oportuna puede ser un acto administrativo presunto negativo&#8221;, es razonamiento equivocado &#8220;porque significa, nada mas ni nada menos, que la respuesta expresa y oportuna puede ser la no respuesta.&#8221; Y, agrega, &#8220;Decir que esa respuesta se produce cuando se da el silencio administrativo es un contrasentido que pugna contra la l\u00f3gica de lo razonable, porque ese silencio no es sino la prueba de que la administraci\u00f3n no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de responder.&#8221; El salvamento es categ\u00f3rico en afirmar que el silencio administrativo negativo se refiere no al derecho de petici\u00f3n en s\u00ed mismo considerado, sino a la negaci\u00f3n del derecho de quien eleva la correspondiente solicitud, cuesti\u00f3n que en estos casos explica porqu\u00e9 el funcionario omisivo es susceptible de sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro magistrado que estuvo en desacuerdo fue el Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA G\u00d3NGORA. Su criterio consiste en decir que &#8220;la figura del silencio administrativo negativo no puede entenderse como un medio para proteger ese derecho (el de petici\u00f3n), sino como un mecanismo para que el particular pueda accionar judicialmente y, por ende, no quede supeditado al capricho de la administraci\u00f3n.&#8221; (par\u00e9ntesis por fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Tutela 10045. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 1992, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibi\u00f3 una demanda de tutela de parte del ciudadano FERNELIZ JOS\u00c9 BURGOS VILLA contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n es &#8220;que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resolver la solicitud de pensi\u00f3n formulada en mi nombre por el doctor ALEJANDRO SARAVIA ROMERO.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La base f\u00e1ctica de la pretensi\u00f3n es la de que el d\u00eda 15 de octubre de 1991, el accionante, por sus servicios prestados como docente, pidi\u00f3 a la citada Caja una solicitud de pensi\u00f3n de gracia, y esta entidad, por la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no hab\u00eda dado la debida respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la parte actora, la conducta omisiva de la entidad demandada va en contra del derecho de petici\u00f3n, y de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, inciso 6\u00b0, y 53, inciso 3\u00b0,de la Constituci\u00f3n, normas que se\u00f1alan que &#8220;la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221; y que &#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. Adem\u00e1s, considera que las dilaciones injustificadas conducen a un agravio del principio del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 1992, la subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la secci\u00f3n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvi\u00f3 denegar la solicitud del se\u00f1or FERNELIZ JOS\u00c9 BURGOS VILLA. La providencia se basa en la consideraci\u00f3n de que la instituci\u00f3n del silencio administrativo negativo, supone que &#8220;la autoridad p\u00fablica ha decidido negativamente&#8221;, lo cual no viola el derecho de petici\u00f3n; y en la idea de que &#8220;el derecho a la pensi\u00f3n no es de ninguna manera un derecho fundamental sino un derecho que emana de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de enero de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ante la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primer grado por parte del actor, con seis salvamentos de voto, confirm\u00f3 la providencia recurrida. El argumento central de la confirmaci\u00f3n es el de que transcurridos tres meses desde la petici\u00f3n, la respuesta de la administraci\u00f3n se entiende negativa &#8220;y esa es entonces la actuaci\u00f3n que debe controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n, llamada a decidir sobre el derecho reclamado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De los salvamentos, vale la pena extractar ciertos conceptos medulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para el Consejero MIGUEL GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ, el motivo de la discrepancia es &#8220;el de que no comparto la apreciaci\u00f3n que se hace sobre la existencia, en virtud de la ley, de una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por los accionantes ante la Administraci\u00f3n, por raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n del denominado &#8220;silencio administrativo negativo&#8221; (&#8230;)&#8221;. Las consideraciones de la sentencia, conducen de hecho a &#8220;dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 del decreto-ley 2304 de 1989, que hab\u00edan subrogado los art\u00edculos 40 y 60 del C.C.A. declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, que consagraban una soluci\u00f3n contraria: la de que la Administraci\u00f3n, producido el silencio administrativo, es decir, vencido el t\u00e9rmino que la ley le concede para resolver la petici\u00f3n o el recurso, perd\u00eda su competencia, tesis que hab\u00eda abandonado el Consejo de Estado en el a\u00f1o de 1969.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado JAIME ABELLA Z\u00c1RATE controvierte la tesis mayoritaria &#8220;a- Porque desconoce la existencia del derecho de petici\u00f3n y su autonom\u00eda frente a los derechos involucrados en el objeto o fondo de la petici\u00f3n&#8221; y &#8220;b- Porque el silencio administrativo negativo en s\u00ed mismo no constituye ninguna &#8220;respuesta&#8221; y menos a\u00fan una &#8220;resoluci\u00f3n pronta&#8221; a lo pedido. S\u00f3lo es un mecanismo procesal que autoriza al particular a acudir ante la jurisdicci\u00f3n para pedir el restablecimiento de un derecho conculcado por un acto administrativo de car\u00e1cter particular.&#8221; &nbsp;Este Consejero tambi\u00e9n afirma: &#8220;Este hecho del silencio es independiente de la suerte que puedan tener posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n las pretensiones, pues obs\u00e9rvese, seg\u00fan el art\u00edculo 40 del Decreto 01 de 1984, que el &#8220;silencio&#8221; no excusa a la autoridad del deber de decidir, ni lo exonera de responsabilidad. Por ello hasta la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, la autoridad administrativa puede y debe decidir (art. 60 inciso segundo). (&#8230;) La p\u00e9rdida de la competencia de la administraci\u00f3n que estableci\u00f3 la reforma de 1989 al C.C.A. dej\u00f3 de existir al declarar la Corte Suprema de Justicia la inexequibilidad del art\u00edculo 1o. del Decreto 2304\/89 por lo cual, se retorn\u00f3 al sistema del Decreto 01\/84 con la \u00fanica novedad, seg\u00fan el art\u00edculo 135 del C.C.A. (art. 22 del Decreto 2304\/89) de que no es necesario interponer recurso contra el acto presunto negativo, con relaci\u00f3n a la primera petici\u00f3n, sino que puede acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n.&#8221; (&#8230;) &#8220;Interpretar este art\u00edculo 23 con prevalencia de la figura de origen legal del acto ficto que autoriza la movilizaci\u00f3n judicial, implica adem\u00e1s en la realidad auspiciar que la administraci\u00f3n p\u00fablica se desempe\u00f1e no con actos positivos, sino con la abstenci\u00f3n, con el &#8220;silencio&#8221;, dejando que la ley trabaje por los funcionarios, lo que constituye una inversi\u00f3n total del esquema jur\u00eddico y real de la administraci\u00f3n p\u00fablica e institucionaliza un medio dise\u00f1ado para corregir estados excepcionales. (Como el que viven los usuarios de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en el reclamo de sus prestaciones)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 1992, la se\u00f1ora DOLORES CECILIA MONCAYO DE L\u00d3PEZ present\u00f3, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, una demanda de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La interesada busca que se le haga valer su derecho de petici\u00f3n, pues &#8220;como pensionada de la entidad arriba mencionada, el 22 de febrero del a\u00f1o pasado (1991) present\u00e9 petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, la que fue radicada bajo el n\u00famero 3581; desde esa fecha, es decir hace m\u00e1s de 21 meses, me he presentado en infinidad de ocasiones a averiguar por el curso de mi petici\u00f3n, sin que hasta ahora haya obtenido respuesta alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales violados la demanda cita dos: el anotado de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, y el contenido &#8220;en el art\u00edculo 53 de la misma obra que en lo pertinente dice: &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 1992, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 la correspondiente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n en favor de la peticionaria DOLORES CECILIA MONCAYO DE L\u00d3PEZ, imponiendo al Director de la Caja, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, la obligaci\u00f3n de tramitar y expedir la resoluci\u00f3n relativa al reajuste de pensi\u00f3n de la actora. As\u00ed mismo, se conden\u00f3 en abstracto a la Naci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, y se orden\u00f3 compulsar copia de la sentencia con destino a la Procuradur\u00eda, para verificar la irregularidad denunciada por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem, que lo fue la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social contra la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, el 17 de febrero de 1993, revoc\u00f3 el fallo recurrido, con excepci\u00f3n de la parte que ordena compulsar copias con destino a la Procuradur\u00eda. La parte central de la motivaci\u00f3n de la providencia dice: &#8220;(&#8230;) que la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta mediante la operancia del silencio administrativo negativo y que exist\u00edan otros medios judiciales de defensa que hac\u00edan improcedente la tutela, sin que pudiera entenderse que con ello se estuviera violando el derecho de petici\u00f3n en que trata de fundamentar la decisi\u00f3n impugnada.&#8221; Adem\u00e1s, se transcribi\u00f3 la parte pertinente del fallo de septiembre 1\u00b0 de 1992 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual mutatis mutandis ser\u00eda aplicable al presente caso: &#8220;Si el accionante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Caja el d\u00eda 27 de noviembre de 1991, transcurrido el t\u00e9rmino legal para que operara el silencio administrativo negativo deb\u00eda entenderse que la Caja hab\u00eda rechazado su petici\u00f3n. En consecuencia, una vez que se present\u00f3 el silencio administrativo negativo por haber transcurrido el t\u00e9rmino legalmente previsto, el peticionario estaba facultado legalmente, para acudir ante el juez administrativo con el fin de que se le decidieran sus pretensiones ante la negativa de la Caja para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la decisi\u00f3n de la Corte no fue un\u00e1nime. Registr\u00f3 el salvamento de voto del magistrado GUSTAVO G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ, quien, entre otras cosas, escribi\u00f3: &#8221; Y por qu\u00e9 disiento? En dos palabras, porque un instituto como el de la acci\u00f3n de tutela no lo puede aniquilar ni enervar el circunstancial argumento de recordarle a la peticionaria que su pretensi\u00f3n estaba sometida a un &#8220;turno&#8221; y pod\u00eda recurrir a un juicio contencioso administrativo, d\u00e1ndose como se daba un silencio administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los tres fallos, por lo que disponen el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991 y el numeral quinto del auto n\u00famero 2 dictado, el 19 de marzo de 1993, por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 1 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Aspectos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tres acciones de tutela que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala tienen un com\u00fan denominador: en todas ellas un organismo estatal (la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social), se abstiene de dar pronta respuesta a las peticiones de las personas interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los tres casos, pese a lo que para las autoridades dispone el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el sentido de que las peticiones &#8220;se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo&#8221;, lo cierto es que la Caja no resolvi\u00f3 las solicitudes en tal plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el evento de la tutela T-10044 del incapaz JORGE ARELLANO ARELLANO, la petici\u00f3n fue recibida el 28 de julio de 1992 (folio 1) y, sin embargo, para el d\u00eda 23 de noviembre de 1992, fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Caja, pasados casi cuatro meses, no hab\u00eda dado a\u00fan respuesta. La fecha de recibo, (28 de junio de 1992), confesada por el funcionario de esta entidad se\u00f1or JAVIER GIRALDO PARRA (folio 31), evidentemente es err\u00f3nea, pues la diligencia de reconocimiento de la solicitud, efectuada por la madre y representante legal del peticionario, se\u00f1ora LUZ MAR\u00cdA ARELLANO DE ARELLANO, ante el Notario Diecisiete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;tiene como fecha el 27 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela T-10045, el folio 3 del expediente indica que el ciudadano FERNELIZ JOS\u00c9 BURGOS VILLA radic\u00f3 su petici\u00f3n el 15 de octubre de 1991, y los folios 5 y 6, contentivos de la acci\u00f3n de tutela, prueban que para el 19 de noviembre de 1992, es decir, en un lapso de m\u00e1s de trece meses, &nbsp;la Caja todav\u00eda no hab\u00eda resuelto lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela T-10444 muestra que ante solicitud elevada el 22 de febrero de 1991, y aceptada su existencia por la Caja seg\u00fan se desprende de los documentos que obran a los folios 36 y 37 del expediente, para el d\u00eda de entrega del escrito de tutela, o sea el 25 de noviembre de 1992, la entidad todav\u00eda guardaba silencio. Aqu\u00ed la demora es superior a veinti\u00fan meses. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El derecho de petici\u00f3n es constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para saber si la garant\u00eda respecto de la cual los tres interesados solicitan tutela es susceptible de tal protecci\u00f3n, es necesario determinar si el llamado derecho de petici\u00f3n es fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala la respuesta es afirmativa. Tal derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, concretamente en el Cap\u00edtulo 1\u00b0 del T\u00edtulo ll, el cual en forma espec\u00edfica se ocupa &#8220;De los Derechos Fundamentales&#8221;. De esta suerte, por su misma ubicaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n es de los que la Carta denomina &#8220;Fundamentales&#8221;. Por otra parte, aun si el constituyente lo hubiera inclu\u00eddo en otro lado, no dejar\u00eda de ser un derecho constitucional fundamental porque, como se ha reconocido de tiempo atr\u00e1s, es propio de la democracia. La Corte, expresamente, as\u00ed lo ha reconocido: &#8220;El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental.&#8221; (Gaceta Constitucional, 1992, Tomo 2, p\u00e1g. 463. Sentencia T-426 de junio 24 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, al derecho de petici\u00f3n, como derecho constitucional fundamental, le es aplicable la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La inexistencia de otros medios eficaces de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, inciso 3\u00b0, y el art\u00edculo 6\u00b0, numeral primero, del decreto 2591 de 1991, erigen en causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la presencia de &#8220;otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, se debe verificar si tales medios est\u00e1n ausentes en los casos acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, mediante la operancia del llamado silencio administrativo negativo, que positivamente corresponde al inciso primero del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la persona hu\u00e9rfana de atenci\u00f3n por parte de la autoridad tiene la posibilidad de acudir ante los tribunales administrativos para controvertir la negaci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en esos procedimientos, cuyos resultados, frente a las circunstancias de vida concretas de los accionantes, (un demente cuyo representante legal &#8211; su anciana madre- &nbsp;est\u00e1 despose\u00eddo y enfermo; un modesto educador y una exsecretaria pensionada), son francamente cuestionables en cuanto a su eficacia, vista \u00e9sta desde la perspectiva de la prontitud de la justicia, en rigor lo que se juzga no es tanto el derecho de petici\u00f3n mismo, sino la cuesti\u00f3n de si el peticionario es o no es titular del o de los derechos invocados. All\u00ed se proveer\u00e1 sobre la juridicidad o nulidad de la presunci\u00f3n de respuesta negativa, en raz\u00f3n del silencio, de la conducta omisiva de la administraci\u00f3n. No m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, para la Sala, indica que la alternativa contencioso administrativa, por ocuparse de los aspectos sustantivos, est\u00e1 enderezada a cuesti\u00f3n distinta de la estricta defensa del derecho de petici\u00f3n como tal, es decir, concebido en forma abstracta, con independencia y autonom\u00eda de la causa de la impetraci\u00f3n. Por este lado, entonces, se puede afirmar que el quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n no tiene, en el camino de la justicia administrativa, un adecuado medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo dicho se extiende tambi\u00e9n al eventual argumento consistente en decir que toda persona que considere vulnerado su derecho de petici\u00f3n, puede subsanar la ausencia de respuesta a trav\u00e9s de la llamada acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), como quiera que \u00e9sta resarce los da\u00f1os originados por omisiones de los entes p\u00fablicos. Resultar\u00eda ciertamente extravagante, obligar a quien no se le ha resuelto una petici\u00f3n, y especialmente si se trata de persona digna del apoyo estatal al d\u00e9bil (art\u00edculo 13, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n) a poner en marcha todo un proceso administrativo, con sus naturales complicaciones, demoras y costos, sabiendo que con la acci\u00f3n de tutela, sencilla, expedita, al alcance de todos, es posible constre\u00f1ir a los funcionarios para que cumplan con su deber.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el empleo del procedimiento &#8220;tutelar&#8221; para la defensa del derecho de petici\u00f3n, armoniza con lo preceptuado por el art\u00edculo 85 de la Carta, que manda dar &#8220;aplicaci\u00f3n inmediata&#8221; al derecho consagrado en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que con las anteriores consideraciones, la Sala cree que ya est\u00e1 suficientemente establecido que la acci\u00f3n de tutela procede respecto del amparo del derecho de petici\u00f3n, &#8211; entre otras cosas porque las dem\u00e1s causales del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 no excluyen claramente el uso de la instituci\u00f3n -, se juzga conveniente dejar constancia de la convicci\u00f3n de este Tribunal respecto de la idea de que el silencio negativo jam\u00e1s ser\u00e1 la v\u00eda de dar satisfacci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se comparte lo dicho por algunos de los salvamentos de voto transcritos, especialmente cuando afirman que el silencio de la autoridad no puede tenerse como verdadera respuesta, por ser esto contrario a la l\u00f3gica. La Sala est\u00e1, tambi\u00e9n, de acuerdo en que de prosperar la tesis que aqu\u00ed se controvierte, se podr\u00eda alterar, con peligro de los derechos fundamentales, el giro ordinario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que, en estas materias, radica en la autoridad la carga de resolver prontamente las cuestiones que las personas le someten. Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n no pierde la competencia para dar respuesta, as\u00ed \u00e9sta no sea oportuna, mientras no se acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tiene mucho poder de convicci\u00f3n pues, fuera de estar basada en la letra misma de la ley (inciso final del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), contrasta con lo que dispon\u00eda el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo primero del decreto 2304 de 1989, instrumento que introdujo algunas modificaciones al mencionado C\u00f3digo. Tal inciso, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, dec\u00eda que &#8220;la ocurrencia del silencio administrativo negativo implica p\u00e9rdida de la competencia para resolver la petici\u00f3n&#8221;. Obviamente, si la competencia para responder no se pierde, la administraci\u00f3n contin\u00faa obligada a brindar una resoluci\u00f3n a las peticiones. Por \u00faltimo, es cierto que si, no obstante la ocurrencia del silencio administrativo negativo, el funcionario responsable es merecedor de una sanci\u00f3n por su falta de proceder, esta penalizaci\u00f3n no tendr\u00eda ning\u00fan sentido si la ley partiera de la base de que el servidor p\u00fablico, con su silencio, cumple con la obligaci\u00f3n de dar pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Improcedencia de la condena en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente &nbsp;copia de toda la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta materia debe tratarse por cuanto fue planteada por la demanda en el expediente T-10044, y por la sentencia en el caso T-10444. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve en la parte inicial del art\u00edculo transcrito, la potestad del juez de tutela de ordenar, en abstracto, la indemnizaci\u00f3n de que se trata, existe en la medida en que &#8220;el afectado no disponga de otro medio judicial&#8221;. En estas condiciones, \u00bflos afectados inconformes en los casos objeto de esta providencia, tienen otros medios judiciales para exigir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, las costas y dem\u00e1s perjuicios? La Sala piensa que s\u00ed. En efecto, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 16 del decreto 2304 de 1989, en la medida en que est\u00e1 dise\u00f1ada para remediar las consecuencias da\u00f1osas de las omisiones administrativas, debe servir para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si, al decir del profesor de la Universidad de Frankfurt am Main, HELMUT COING, &#8220;el n\u00facleo del iusnaturalismo moderno son los derechos del hombre&#8221;, y si &#8220;\u00e9stos se basan en la exigencia moral de respetar la dignidad del hombre como persona moral, exigencia contenida en la idea del derecho&#8221;, (Fundamentos de Filosof\u00eda del Derecho. &nbsp;Helmut Coing. Ediciones Ariel, Barcelona, 1961, p\u00e1g. 180), \u00bfpodr\u00eda la Corte, en un Estado Social de Derecho, abstenerse de proteger con la tutela el derecho fundamental de petici\u00f3n ante un organismo de previsi\u00f3n social, conociendo que est\u00e1n en juego los leg\u00edtimos intereses de las personas que m\u00e1s requieren de la solidaridad social? La respuesta es claramente negativa. Por esto, se declarar\u00e1 la procedencia de la tutela en los casos acumulados objeto de esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-10044. &nbsp;<\/p>\n<p>A) REVOCAR el fallo del Consejo de Estado de fecha enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y deneg\u00f3 la tutela impetrada por JORGE ARELLANO ARELLANO. &nbsp;<\/p>\n<p>B) TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or JORGE ARELLANO ARELLANO, para lo cual se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva su solicitud de ser tenido como beneficiario del cincuenta por ciento (50%) restante de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or JORGE ARELLANO D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>C) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221;-, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991; para que, &nbsp;en guarda de los derechos humanos, se prevenga al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL a fin de que en ning\u00fan caso la entidad por \u00e9l dirigida vuelva a violar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n; y para que se compulse copia de la presente sentencia y las piezas procesales pertinentes, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Vigilancia Administrativa, con el fin de que se investigue y se sancione al responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del incapaz JORGE ARELLANO ARELLANO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-10045. &nbsp;<\/p>\n<p>A) REVOCAR el fallo del Consejo de Estado de fecha enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993), que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que hab\u00eda denegado la tutela solicitada por FERNELIZ JOS\u00c9 BURGOS VILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>B) TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or FERNELIZ JOS\u00c9 BURGOS VILLA, para lo cual se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva su solicitud de ser tenido como beneficiario de una pensi\u00f3n de gracia por sus servicios como docente. &nbsp;<\/p>\n<p>C) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991; para que, &nbsp;en guarda de los derechos humanos, se prevenga al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL a fin de que en ning\u00fan caso la entidad por \u00e9l dirigida vuelva a violar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n; y para que se compulse copia de la presente sentencia y las piezas procesales pertinentes, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Vigilancia Administrativa, con el fin de que se investigue y se sancione al responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or FERNELIZ JOS\u00c9 BURGOS VILLA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-10444. &nbsp;<\/p>\n<p>A) Con excepci\u00f3n de la parte que ordena compulsar copias con destino a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que hab\u00eda tutelado el derecho de petici\u00f3n de DOLORES CECILIA MONCAYO DE L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>B) TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora DOLORES CECILIA MONCAYO DE L\u00d3PEZ, para lo cual se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva su solicitud, radicada bajo el n\u00famero 3581, de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991; para que, en guarda de los derechos humanos, se prevenga al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL a fin de que en ning\u00fan caso la entidad por \u00e9l dirigida vuelva a violar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n; y para que se compulse copia de la presente sentencia y las piezas procesales pertinentes, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Vigilancia Administrativa, con el fin de que se investigue y se sancione al responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora DOLORES CECILIA MONCAYO DE L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-253-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-253\/93 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n no tiene, en el camino de la justicia administrativa, un adecuado medio de defensa judicial. 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