{"id":5840,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1526-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1526-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1526-00\/","title":{"rendered":"T-1526-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1526\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-351.777 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Correa S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de decisi\u00f3n Laboral, de fecha 24 de mayo del a\u00f1o 2000, en la tutela presentada por Martha Cecilia Correa S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, en auto de fecha 5 de octubre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la integridad f\u00edsica, al imped\u00edrsele la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. Explica as\u00ed su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora trabaj\u00f3, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, en la empresa Expertos Soluci\u00f3n Temporal, S.A., desde el d\u00eda 3 de noviembre de 1998 al 14 de noviembre de 1999. Durante este per\u00edodo se le descontaron las sumas correspondientes a su afiliaci\u00f3n al ISS. Inclusive, en la liquidaci\u00f3n final, se le hicieron los descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de febrero del 2000, se vincul\u00f3 a la empresa Distribuidora Diramar. Empresa que, para cumplir lo relacionado con la vinculaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social, tramit\u00f3 la respectiva afiliaci\u00f3n al ISS. Pero, esta entidad se neg\u00f3 a hacerlo, con el argumento de que no estaba recibiendo afiliaciones nuevas, ya que la actora hab\u00eda perdido la antig\u00fcedad, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses de desafilicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, con el fin de no perder su reciente trabajo, solicit\u00f3 ser afiliada a la EPS Comfenalco, en la que tambi\u00e9n fue rechazada, porque aparec\u00eda como morosa en el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el d\u00eda 7 de marzo del a\u00f1o 2000, acudi\u00f3 a la Regional del Trabajo con el fin de que se citara al representante legal de la empresa morosa. Sin embargo, al entregarle la citaci\u00f3n al abogado, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que la sociedad se encontraba en liquidaci\u00f3n y que no ten\u00eda nada que ver con el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedido el certificado de la c\u00e1mara de comercio, observa la actora, que no aparece que se est\u00e9 en dicho proceso, ni ante la Superintendencia de Sociedades. Pero, manifiesta, lo cierto es que la sociedad desapareci\u00f3 y nadie responde. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se dirigi\u00f3 al ISS, en comunicaciones del 5 de marzo del 2000 y del 13 de marzo del mismo a\u00f1o. La entidad le contest\u00f3 que el asunto no era problema del Instituto sino de la empleadora, y que no la pod\u00edan recibir como nueva afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la empresa en donde en el mes de febrero empez\u00f3 a trabajar, ante la imposibilidad de afiliarla al sistema de seguridad social, decidi\u00f3 suspenderle el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la situaci\u00f3n descrita vulnera sus derechos a la seguridad social, art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, derecho que es de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable. Adem\u00e1s, la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios facultaron a las prestadoras de salud para realizar los cobros coactivos a los empleadores morosos y la facultad de denunciarlos penalmente. Sin embargo, el ISS nunca hizo gesti\u00f3n alguna en contra de la empresa morosa. Y, por ello, es responsable de la supuesta p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad. Antig\u00fcedad que se remonta a m\u00e1s de 32 a\u00f1os de estar en el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Gerente de la Seccional Antioquia de la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de esta acci\u00f3n, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Gerente de la Seccional de Antioquia del ISS se opuso a su procedencia, por las razones que se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora en que incurri\u00f3 el empleador Expertos Soluci\u00f3n Temporal tiene como consecuencia la suspensi\u00f3n de los servicios, tal como dispone el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Pone de presente que la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma, en la sentencia C-177 de 1998. Adem\u00e1s, el Decreto 806 de 1998, en el art\u00edculo 57, reglament\u00f3 espec\u00edficamente el asunto de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la suspensi\u00f3n de que fue objeto la demandante, est\u00e1 amparada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la mora patronal fue superior a los 6 meses. Lo que da lugar a la desafiliaci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 58, literal a), del mencionado Decreto 806. Lo mismo estableci\u00f3 el Decreto 1406 de 1999. El empleador, en estos casos, asume los riesgos en salud que se produzcan con el afiliado (art. 81 del Decreto 806 de 1998). Manifiesta que este asunto, que es de rango legal, est\u00e1 consagrado en numerosas normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Y la empresa morosa no se encuentra en concordato ni en liquidaci\u00f3n, ni ha establecido acuerdos de pago con el ISS para subsanar la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la actora el ISS, no le puede expedir certificado de paz y salvo, porque ello no corresponder\u00eda a la realidad. Ni puede recibirla en la EPS del ISS, pues la Superintendencia de Salud le impuso una sanci\u00f3n, seg\u00fan la cual no puede ingresar afiliados nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la claridad de la situaci\u00f3n, el demandado no entiende por qu\u00e9 se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n contra el ISS, pues, realmente el que amenaza los derechos de la actora es la empresa morosa con la que trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso improbable que se fallara en contra del ISS, se estar\u00eda premiando el incumplimiento de las obligaciones patronales comunes. El ISS no puede soportar los descalabros econ\u00f3micos de todas las empresas que pretendan sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones. Se trata de dineros parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que si se desconocieran las normas, se contribuir\u00eda al lamentable desangre que padece el ISS. Los dineros de las cotizaciones est\u00e1n comprometidos para pagar las obligaciones laborales, a los proveedores y contratistas, de lo contrario, se sumar\u00eda el Instituto al conjunto de empresas en liquidaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de abril del 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, tutel\u00f3 los derechos al trabajo y a la salud de la actora. Se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anteriormente dicho y a la jursprudencia que en parte fue transcrita el (sic) accionante tiene toda la raz\u00f3n en su petici\u00f3n por lo tanto se le tutelar\u00e1 el derecho fundamental al trabajo y a la salud y se ordena al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia gestione lo pertinente para que suspenda la sanci\u00f3n que se hizo a la demandante en tutela \u00a0con la desafiliaci\u00f3n del sistema y la active nuevamente como si no hubiera estado desafiliada, aunque s\u00ed suspendido el servicio, y que proceda de inmediato a hacer el cobro respectivo a la ex empleadora Expertos Soluci\u00f3n de los aportes correspondientes y conforme lo establece la ley.\u201d (folio 67) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta determinaci\u00f3n, el juzgado analiz\u00f3 numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social y las cotizaciones correspondientes. En especial, la sentencia C-177 de 1998. Consider\u00f3 que, tal como esta sentencia lo dice, al resolver conflictos en que est\u00e9 involucrado un patrono, que ha sido incumplido, por ser el objetivo primordial la protecci\u00f3n del trabajador, \u00e9ste no puede asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la responsabilidad genereada en esta clase de incumplimiento, no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que, muchas veces, es compartida por la EPS, que omite poner en funcionamiento los mecanismos que la ley le otorga para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar. Entre los mecanismos est\u00e1 la acci\u00f3n de cobro prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con argumentos semejantes a los expuestos al contestar la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que a la actora no la pueden vincular por haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde su desafiliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la demandante se equivoc\u00f3 de sujeto contra el que se debi\u00f3 incoar la acci\u00f3n, pues ,el ISS s\u00f3lo puede expedir el paz y salvo, si la empresa ex empleadora de la demandante, se pone al d\u00eda con sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de mayo del 2000, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, y, en su lugar, no accedi\u00f3 a tutelar los derechos invocados por la actora. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no puede protegerse un derecho fundamental eventual, con base en el peligro de perderse la antig\u00fcedad al sistema de salud, por la actuaci\u00f3n de la empleadora. Entenderlo de esta forma, violar\u00eda el derecho de defensa del ISS. No puede ordenarse a la entidad que adelante las gestiones tendientes al cobro de los aportes adeudados por la empresa Expertos Soluci\u00f3n Temporal, pues el ISS est\u00e1 facultado por la ley para efectuar dicho cobro dentro de un t\u00e9rmino determinado por la ley, mientras no prescriba su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora dispone de la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado. Esta v\u00eda resulta igual de eficaz, en cuanto a los fines que persigue, pues puede hacer comparecer en el proceso no s\u00f3lo al ISS sino a la empresa deudora. Inclusive, puede acudir a las autoridades penales, sobre el il\u00edcito en que pudo incurrir la empleadora, por la apropiaci\u00f3n de los aportes parafiscales, tal como lo regula el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 el Tribunal que por existir otro medio de defensa judicial, no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de revisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda pidi\u00f3 \u00a0a la Corte seleccionar esta tutela para estudiar el alcance real del derecho, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la sentencia C-177 de 1998, sobre la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes recaiga sobre el trabajador. Adem\u00e1s, la tutela evitar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica, por parte del Instituto de Seguro Social, porque, en raz\u00f3n de la mora en las cotizaciones de la empresa en la que prest\u00f3 sus servicios, cotizaciones que le fueron descontadas peri\u00f3dicamente de su sueldo, el Instituto resolvi\u00f3 desafiliarla, y no le permite ingresar nuevamente all\u00ed, ni le otorga el paz y salvo, documento necesario para vincularse a otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS considera que el que est\u00e1 violando los derechos de la demandante es el antiguo empleador y no el Instituto. Adem\u00e1s, que las disposiciones legales le permiten proceder de la manera como lo ha hecho con la demandante. Se\u00f1ala, en prueba de ello, el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1998, y los art\u00edculos del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 que establecer si la negativa del ISS resulta o no vulneratoria de los derechos invocados por la actora. Y si la vulneraci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la empresa en la que trabajaba la demandante o del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no existe duda de que a la actora se le ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con la vida, al ser excluida de la posibilidad de estar afiliada al sistema de seguridad social, a pesar de que ella, directamente, en su condici\u00f3n de trabajadora, no incurri\u00f3 en ninguna acci\u00f3n o actividad que haya propiciado esa exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n le trajo las siguientes consecuencias : perdi\u00f3 la antig\u00fcedad de la que gozaba en el Instituto, que dice ser de m\u00e1s de 32 a\u00f1os ; el ISS se niega a afiliarla porque transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde la desafiliaci\u00f3n, y la Superintendencia de Sociedades no permite nuevas afiliaciones ; y, el ISS no le entrega el paz y salvo correspondiente, lo que le impide afiliarse en otra EPS, por lo que, a su vez, se le vulnera, tambi\u00e9n, el derecho al trabajo, pues, la nueva empresa a donde iba a laborar, le manifest\u00f3 que el contrato de trabajo quedaba suspendido temporalmente, hasta que solucione este problema (folios 21 y 22). Por otra parte, no tiene derecho a atenci\u00f3n en salud, lo que le amenaza sus derechos a la salud en conexidad con la vida. Esto significa que la afiliaci\u00f3n de la actora se ve lesionada por la culpa del empleador moroso. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Expertos Soluci\u00f3n Temporal S.A. ten\u00eda a la actora afiliada al ISS, y, para tal efecto, le hac\u00eda peri\u00f3dicamente los descuentos correspondientes a la cotizaci\u00f3n respectiva. Sin embargo, tal como inform\u00f3 el ISS, en documento de fecha 24 de marzo del 2000 (folio 43), la empresa mencionada, no ha pagado los aportes desde el mes de junio de 1999, y tampoco ha informado novedad alguna, de orden laboral. Ahora, seg\u00fan informa la actora, la empresa morosa en la realidad no existe, aunque legalmente no se encuentre en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda f\u00e1cil denegar simplemente esta acci\u00f3n de tutela manifestando que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como ser\u00eda demandar ante las autoridades competentes, a la empresa donde prestaba sus servicios. Pero, esto desconoce el punto concreto planteado por la demandante : el c\u00edrculo vicioso en que se encuentra. En efecto, no puede ser afiliada al ISS porque \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde la mora, y la Superintendencia de Salud tiene prohibidos nuevos ingresos en tal entidad. Y no \u00a0puede afiliarse a otra EPS, porque no tiene el paz y salvo, el que, seg\u00fan el ISS, s\u00f3lo se le otorga cuando la empleadora morosa se ponga al d\u00eda. Adem\u00e1s, sin el acceso a la seguridad social se le han cerrado las puertas para ingresar en otra empresa para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surgen los siguientes interrogantes : \u00bfla actora est\u00e1 obligada a soportar toda la situaci\u00f3n negativa derivada del incumplimiento patronal? \u00bfla interpretaci\u00f3n del ISS de los preceptos legales no es una forma de ejercer presi\u00f3n para lograr el pago de una deuda patronal, sin tener que acudir a los medios judiciales, como la acci\u00f3n coactiva de cobro?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que en la tantas veces mencionada sentencia C-177 de 1998, la Corte defini\u00f3 el asunto, al examinar el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia un\u00e1nime de la Corporaci\u00f3n consiste en la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador. Y que la EPS tienen los instrumentos para cobrar los aportes y el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos. Es decir, existe una responsabilidad compartida. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia, en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>28- A pesar de lo anterior, la Corte considera necesario fijar algunos criterios generales para resolver estos conflictos derivados de mora patronal, de conformidad con los razonamientos adelantados sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;1. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.2, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia es clara en que la obligaci\u00f3n del empleador no puede ser reemplazada por aquella de la Entidad Promotora de Salud, ni que su deber se exonera con la intervenci\u00f3n de la entidad administradora, como quiera que la cotizaci\u00f3n es una forma indispensable y obligatoria para acceder a los servicios, pues estas son entidades de seguridad social y no de beneficencia. (Sentencia T-522 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia coincide en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde la desatenci\u00f3n del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podr\u00e1 ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las controversias derivadas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los une.\u201d (sentencia C-177 de 1998, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido expuesta en las sentencias de tutela T-147 de 1998, T-330 de 1998, T-363 de 1998, entre otras, en las que se ha protegido al trabajador de las situaciones de la mora patronal, no s\u00f3lo en materia de salud, sino en tema pensional. Porque el principio es el mismo : las EPS son responsables de vigilar que el patrono cumpla la obligaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, y \u00a0que es desproporcionado que el trabajador reciba s\u00f3lo los efectos negativos de la mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Sala, que en las respuestas suministradas por el ISS en este proceso, al plantear a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, el ex trabajador de la empresa morosa desaparecida, la obligaci\u00f3n de ponerse al d\u00eda en las sumas debidas, con las consecuencias antes analizadas si no lo hace, es una manera de lograr que, a trav\u00e9s del ejercicio de una presi\u00f3n desproporcionada, y ante la necesidad de las personas de ingresar al sistema de seguridad social, paguen lo que adeuda el empleador moroso, sin tener la entidad prestadora de salud, que acudir a los medios judiciales correspondientes, para lograr lo que pretende. Entendido as\u00ed, resultar\u00eda un premio a la inactividad de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ISS est\u00e1 poniendo en cabeza de la actora la responsabilidad de la mora patronal, lo que resulta desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, y quedar\u00e1 en firme la del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con la misma orden que dio el juzgado en esa oprtunidad, que resulta pertinente repetir : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anteriormente dicho y a la jursprudencia que en parte fue transcrita el (sic) accionante tiene toda la raz\u00f3n en su petici\u00f3n por lo tanto se le tutelar\u00e1 el derecho fundamental al trabajo y a la salud y se ordena al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia gestione lo pertinente para que suspenda la sanci\u00f3n que se hizo a la demandante en tutela \u00a0con la desafiliaci\u00f3n del sistema y la active nuevamente como si no hubiera estado desafiliada, aunque s\u00ed suspendido el servicio, y que proceda de inmediato a hacer el cobro respectivo a la ex empleadora Expertos Soluci\u00f3n de los aportes correspondientes y conforme lo establece la ley.\u201d (folio 67) \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Correa S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirma, en los mismos t\u00e9rminos, la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1526\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-351.777 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Correa S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}