{"id":5841,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1527-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1527-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1527-00\/","title":{"rendered":"T-1527-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1527\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace prevalente la protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-Sujeci\u00f3n a normas ambientales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-355.642. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: M\u00f3nica Jackelin Usuga Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de los menores Gabriel Jaime y Hector Mario Cruz Usuga. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de noviembre del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Jackelin Usuga Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de los menores Gabriel Jaime y Hector Mario Cruz Usuga, en contra de Dep\u00f3sitos de Maderas Abedul. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Diez (10) de Selecci\u00f3n, por auto del trece (13) de octubre de 2000, admiti\u00f3 la solicitud de insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, para efectos de la revisi\u00f3n del fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora junto con su familia, habitan en el inmueble ubicado en la calle 65 n\u00famero 74 B 217, apartamento 315 de la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contiguo a su inmueble se encuentra ubicado un establecimiento de comercio denominado &#8220;Dep\u00f3sito de Madera Abedul&#8221;, donde funciona una m\u00e1quina que al procesar la madera desecha el aserr\u00edn por unos tubos que quedan &#8220;pegados&#8221; a la casa de la actora. Por tanto, \u00e9ste cae dentro de su propiedad. (fl 8) \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que la salud de su hijo H\u00e9ctor Mario de tres a\u00f1os y medio de edad, se ve afectada no s\u00f3lo por el constante ruido realizado por la maquinaria existente en el dep\u00f3sito de madera, sino tambi\u00e9n por los residuos de madera que caen en su hogar, pues el menor presenta problemas de respiraci\u00f3n y ha estado varias veces hospitalizado por otitis, rinitis cr\u00f3nica, y sinusitis \u00a0(anexa f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y registros hospitalarios fls 3 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de su familia, en especial la de su hijo menor de edad, teniendo en cuenta circunstancias tales como su enfermedad. En consecuencia, solicita se ordene el traslado del dep\u00f3sito de madera contiguo a su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, por auto del veintis\u00e9is (26) de abril de 2000, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal del Dep\u00f3sito de Maderas Abedul, en contra de quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, solicit\u00e1ndole que se pronuncie en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el representante legal de la entidad acusada, en escrito del dos (2) de mayo de 2000, solicit\u00f3 al juez no acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto ha tomado toda clase de medidas para evitar el ruido producido por sus m\u00e1quinas, pues si bien es cierto que la m\u00e1quina que procesa la madera tiene un tubo exterior, \u00e9ste no est\u00e1 dirigido a la casa de la demandante, adem\u00e1s cuenta con la protecci\u00f3n requerida para evitar escape alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, el juez de conocimiento orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la casa de la demandante, diligencia que se realiz\u00f3 el d\u00eda tres (3) de mayo de 2000 a las 11.00 de la ma\u00f1ana, en donde pudo comprobar que el dep\u00f3sito de madera, produce un ruido excesivo, a tal punto que &#8220;ensordece&#8221;. As\u00ed mismo, observ\u00f3 gran cantidad de aserr\u00edn en uno de los techos instalados cerca del inmueble de la demandante. Al trasladarse al establecimiento demandado, el juez consider\u00f3 que existe una clara perturbaci\u00f3n provocada por la m\u00e1quina y por las particulas de polvo que se perciben en el aire y alrededor del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, ofici\u00f3 a Planeaci\u00f3n Municipal, para que enviaran un informe detallado sobre la existencia o no de licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Dep\u00f3sito de Maderas Abedul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha solicitud la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, inform\u00f3 que el 3 de mayo de 1995, concedi\u00f3 certificado de ubicaci\u00f3n positivo a Maderas Abedul, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tiempo en el cual deb\u00eda reubicarse en un lugar donde fuere permitido el funcionamiento del dep\u00f3sito, pues de conformidad con el acuerdo 38 de 1990, la actividad desplegada por dicho establecimiento de comercio se encuentra en \u00a0zona prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s inform\u00f3 que el 17 de octubre de 1996, se emiti\u00f3 concepto negativo para el mencionado establecimiento, por haber incumplido el plazo para su traslado. Posteriormente, en agosto de 1997, se ratific\u00f3 el concepto negativo informando adem\u00e1s la existencia de quejas de vecinos del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la oficina de Planeaci\u00f3n, aclar\u00f3 que no es requisito para abrir un establecimiento de comercio, obtener la licencia de funcionamiento, pues la misma qued\u00f3 abolida con el decreto 2150 de 1995; tampoco es requisito el concepto de ubicaci\u00f3n para el funcionamiento del establecimiento de conformidad con la ley 232 de 1995, pues el concepto de ubicaci\u00f3n es de car\u00e1cter informativo, consultivo y no definitivo. Por si solo no garantiza la permanencia de un establecimiento, ni su funcionamiento; para ello deben cumplirse los requisitos consagrados en la ley 232 de 1995. (fls 32 a 35). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de mayo de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, orden\u00f3 al propietario del establecimiento demandado \u00a0que en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a reubicar el negocio de procesamiento de madera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial el ruido y los residuos de polvo que se desprenden del Dep\u00f3sito de Madera Abedul est\u00e1n afectando la salud de los menores hijos de la actora; lo cual pudo percibirse en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada a la casa de habitaci\u00f3n de la actora y al establecimiento de comercio demandado en horas de la ma\u00f1ana, cuando estaba en pleno funcionamiento la m\u00e1quina procesadora de madera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el despacho judicial que el local ocupado por la empresa demandada, ejerce una actividad que no obtuvo el visto bueno de Planeaci\u00f3n Municipal, en cuanto a su ubicaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0el representante legal de dicho establecimiento sabe que la labor que ejerce, adem\u00e1s de generar una perturbaci\u00f3n en la salud de sus vecinos, contamina el ambiente, impidiendo las mejores condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que en el caso planteado por la actora, los documentos m\u00e9dicos que aporta, dan cuenta de que el menor Hector Mario Cruz Usuaga ha sufrido quebrantos de salud en su aparato respiratorio y auditivo, otitis y rinitis, agravados por los restos de madera, polvos contaminantes y olores fuertes provocados por la actividad \u00a0que desarrolla el establecimiento de comercio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo (fls 44 a 47), la empresa demandada a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que el fallador s\u00f3lo tuvo en cuenta la inspecci\u00f3n judicial realizada, sin estar plenamente demostrado que la actividad desarrollada por el Dep\u00f3sito de Madera Abedul est\u00e1 afectando la salud de la actora o de sus hijos, pues con fundamento en la documentaci\u00f3n m\u00e9dica aportada, se concluye que el humo del cigarrillo que fuma su progenitora, tambi\u00e9n afecta la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el propietario del establecimiento haya sido enterado de que la actividad desarrollada por el dep\u00f3sito de madera este prohibida por generar perturbaci\u00f3n a sus vecinos, pues su prop\u00f3sito siempre ha sido colaborar con los habitantes del lugar y evitar cualquier perturbaci\u00f3n, hasta tal punto que s\u00f3lo la se\u00f1ora Usuga Ort\u00edz se queja de la labor que \u00e9l desarrolla. Adem\u00e1s &#8220;ha tomado todas las medidas necesarias para propiciar un ambiente sano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe protegerse su derecho al trabajo, pues ante la inminencia del traslado se ver\u00e1 avocado a cerrar definitivamente el establecimiento y sus trabajadores quedar\u00e1n cesantes, debido a que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para reubicar el negocio en el t\u00e9rmino de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, Sala Civil, en fallo del nueve (9) de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada manifestando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, en el numeral noveno se\u00f1ala que &#8220;se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. Sin embargo, considera que &#8220;la petente de tutela dice que habita \u00a0un bien ra\u00edz y depreca tutela en contra de una conducta de un vecino de la propiedad. Las relaciones jur\u00eddicas que se aprecian como v\u00ednculos entre ambos, reclamante y reclamado, son las que corresponden al r\u00e9gimen de unas relaciones paralelas en las cuales es imposible hablar de subordinaci\u00f3n del reclamante con respecto al reclamado, porque entre ellos se ofrece una relaci\u00f3n horizontal de vecindad&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, \u00a0la demandante no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, aspecto que har\u00eda viable la solicitud de tutela, pues &#8220;las relaciones entre vecinos para la regulaci\u00f3n del uso de un local comercial para el procesamiento de madera, que cause perjuicios al vecino, es una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n y se ampara con la posibilidad del ejercicio de pretensiones por ante (sic) las autoridades policivas y por ante el juez jurisdiccional, pero escapa a la pertinencia de un conocimiento del juez constitucional&#8221;. (fls 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 25 de septiembre de 2000, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto &#8220;para el juzgado de primera instancia existe nexo de causalidad entre el ruido, la emisi\u00f3n de part\u00edculas de madera en el aire y la amenaza o el da\u00f1o en la salud de la accionante y sus menores hijos, a consecuencia de la actividad realizada por la entidad demandada, que viene desatendiendo las disposiciones de Planeaci\u00f3n Municipal que desde 1995, hab\u00eda emitido concepto negativo para el funcionamiento de la empresa Abedul, y le otorgaba un plazo de un a\u00f1o para buscar la reubicaci\u00f3n, y en 1997, Planeaci\u00f3n ratific\u00f3 su concepto negativo para el funcionamiento de la empresa en ese lugar, sin que las determinaciones del ente estatal hayan sido acatadas por la accionada.&#8221; Concluye la insistencia afirmando que revocar el fallo de primera instancia, argumentando que el caso no se ajusta a los preceptos del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 es desconocer abiertamente los desarrollos jurisprudenciales en este tema. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, por auto del trece (13) de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una entidad de naturaleza particular, en raz\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental y auditiva que produce, para proteger el derecho a la vida y la salud de los menores hijos de la actora, teniendo en cuenta circunstancias, tales como la enfermedad de uno de ellos, o si por el contrario, \u00e9sta es improcedente, por cuanto se trata de proteger derechos colectivos que cuentan para su protecci\u00f3n con mecanismos procesales como lo son las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en raz\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de un menor, \u00a0la conexidad existente entre derechos colectivos y derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias \u00a0T-443 de 1992, T-028\/94, \u00a0T-735 de 1998 y T-703 de 1999, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, pese a dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra un particular, espec\u00edficamente contra el Dep\u00f3sito de Madera Abedul, \u00e9sta es procedente, por cuanto la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio demandado parece estar afectando los derechos fundamentales de un menor, quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto a los desechos, emisiones y ruidos que son propios del dep\u00f3sito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de las normas constitucionales, la protecci\u00f3n del ambiente sano es un deber del Estado y de los particulares (art\u00edculo 8, 58 y 95 C.P.) por \u00a0expreso mandato constitucional \u00a0(art\u00edculos 49, 79, 80 y 334 C.P.). A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, (art\u00edculo 88 C.P.) procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra los derechos a la salud y a la vida de los ni\u00f1os como derechos fundamentales prevalentes, situaci\u00f3n que autoriza la protecci\u00f3n inmediata de estos derechos en casos de vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos, dadas las condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, y el inter\u00e9s constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, crecimiento y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el mismo art\u00edculo 44 se\u00f1al\u00f3 que los menores gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: La actividad econ\u00f3mica desarrollada por el establecimiento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la actividad econ\u00f3mica realizada por la empresa demandada, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la realizaci\u00f3n de cualquier actividad econ\u00f3mica debe sujetarse a normas ambientales, expedidas con el fin de mantener el medio ambiente sano. Al respecto la sentencia T-254 de 1993, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica \u00a0al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, \u00a0los reglamentos y \u00a0las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el f\u00edn de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que conclu\u00edr que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero &#8211; aun cuando las actuaciones de los sujetos p\u00fablicos y privados involucrados en la preservaci\u00f3n ambiental \u00a0debe necesariamente atender a ello &#8211; pues en general, la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y nocivos al ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que \u00a0restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>No se pueden se\u00f1alar l\u00edmites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminaci\u00f3n ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos m\u00e1s adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al m\u00ednimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, seg\u00fan \u00a0las tasas de retribuci\u00f3n ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, los particulares tienen una especial responsabilidad, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa o la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica amenacen derechos fundamentales, pues su ejercicio se limita al bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es as\u00ed como de las pruebas aportadas en el expediente y en especial el informe rendido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, esta Sala comprueba que la actividad desarrollada por el dep\u00f3sito de madera Abedul no puede ser desarrollada en la zona en donde actualmente funciona, pues se emiti\u00f3 concepto negativo para el funcionamiento del mencionado establecimiento en dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta: An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Solicita la actora de esta acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de sus dos menores hijos, en especial, la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo H\u00e9ctor Jaime, de tres a\u00f1os y medio de edad, quien padece de otitis por el ruido producido por la maquinaria existente en el dep\u00f3sito de madera que colinda con su inmueble y de sinusitis por los restos de madera y el polvo contaminante que se expide en dicho lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la empresa demandada, afirma que ha tomado las medidas necesarias para propiciar una ambiente sano, sin especificar que tipo de medidas, ni demostrar con material probatorio que la actividad desarrollada en su fabrica no est\u00e1 contaminando el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con fundamento en las pruebas existentes en el expediente y la inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el fallador de primera instancia al dep\u00f3sito demandado, cuando \u00e9ste se encontraba en pleno funcionamiento, esta Sala considera que no s\u00f3lo se encuentra afectado el derecho a la salud del hijo de la actora pues padece una enfermedad que est\u00e1 plenamente comprobada aunque no puede ser consecuencia de la actividad desarrollada por el establecimiento de comercio, si se ve agravada por \u00a0esta, sino que tambi\u00e9n se ven afectados los derechos de la comunidad que habita en dicho sector, tan es as\u00ed que a folio 51 se observa un oficio en donde la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio San Germ\u00e1n, a trav\u00e9s de su Presidente, solicita al juez de segunda instancia que confirme la decisi\u00f3n proferida por el a-quo, se\u00f1alando que desde que dicha empresa inici\u00f3 sus actividades en el a\u00f1o de 1995, \u00a0ha invadido de aserr\u00edn todo el sector, perturbando a sus habitantes por el ruido producido por la maquinaria con la que laboran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Lo anterior significa que existe adem\u00e1s una vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano, que se encuentra afectado con la contaminaci\u00f3n auditiva producida por las maquinas existentes en el dep\u00f3sito de madera seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial realizada al comprobar que el ruido producido por estas &#8220;ensordece&#8221;. Por tanto a pesar de ser un derecho colectivo, y lograr su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular en el presente caso se esta afectando por conexidad derechos de naturaleza fundamental, y en especial la salud de un menor que adquiere una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la actora y su familia se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y no cuenta con ning\u00fan mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues a pesar de que las autoridades municipales emitieron concepto negativo para el funcionamiento del establecimiento, y la junta de acci\u00f3n comunal del sector elev\u00f3 solicitudes a Saneamiento Ambiental, y a la Inspecci\u00f3n de Contaminaci\u00f3n y Asuntos Legales de la Secretar\u00eda de Gobierno, las autoridades han hecho caso omiso a los requerimientos efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOC\u00c1SE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso de tutela instaurado por M\u00f3nica Jackelin Usuaga Ort\u00edz en representaci\u00f3n de sus menores hijos, y en su lugar CONCEDESE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, ni\u00f1os y medio ambiente de la actora y de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORD\u00c9NASE a las autoridades de Polic\u00eda de Medell\u00edn que realicen en compa\u00f1\u00eda de los interesados, una inspecci\u00f3n de la actividad desarrollada en el Dep\u00f3sito de Madera Abedul, con el fin de que desde una perspectiva ambiental, se adopten las medidas necesarias para lograr la soluci\u00f3n definitiva al ruido ocasionado por la maquinaria y a la producci\u00f3n de desechos de madera que esta arroja. Igualmente, que se adopten las medidas necesarias para hacer respetar los conceptos emitidos por Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1527\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace prevalente la protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 ACTIVIDAD ECONOMICA-Sujeci\u00f3n a normas ambientales \u00a0 Referencia: expediente T-355.642. \u00a0 Actora: M\u00f3nica Jackelin Usuga Ort\u00edz, en representaci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}