{"id":5842,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1528-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1528-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1528-00\/","title":{"rendered":"T-1528-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1528\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar ascenso autom\u00e1tico de oficial de las fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido por el actor con la acci\u00f3n de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el pr\u00f3ximo Comit\u00e9 Evaluador, sino que se ordene su promoci\u00f3n al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente improcedente por v\u00eda de tutela, pues no podr\u00eda la Corte sin violar ah\u00ed si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica y, ordenar mediante esta acci\u00f3n el ascenso autom\u00e1tico del demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren para tomar esa clase de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ascenso de oficial de las fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-356213 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Augusto Guillermo Lora Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 5 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto Guillermo Lora Ram\u00edrez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Aduce como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que mediante sentencia de 23 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo de la Guajira, dispuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el ahora accionante en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, declarar la nulidad del Decreto 2044 de 18 de diciembre de 1992, por medio del cual se separ\u00f3 del servicio con pase a la reserva al demandante y, orden\u00f3 su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento en que la decisi\u00f3n se cumpliera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La providencia proferida por el Tribunal de la Guajira, fue confirmada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de primero de octubre de 1998, pero modific\u00f3 la parte resolutiva en el sentido de que el reintegro del se\u00f1or Lora Ram\u00edrez ser\u00eda al mismo grado que ostentaba al momento de su separaci\u00f3n del servicio, esto es, al de Teniente Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con esa modificaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, el se\u00f1or Lora Ram\u00edrez interpuso recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado, con el objeto de que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n original del Tribunal Administrativo \u201ces decir, el reintegro al oficial con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que le correspond\u00eda dado el ascenso de sus compa\u00f1eros, es decir, para que el Gobierno considerara su promoci\u00f3n a Brigadier General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del accionante que: \u201cEste hecho no es sustento de la presente acci\u00f3n pero es importante a manera de ilustraci\u00f3n, ya que esencialmente la petici\u00f3n del recurso de s\u00faplica se encamina a obtener el resarcimiento total del da\u00f1o, traducido en un reintegro al grado que deb\u00eda corresponder, al paso que con la presente acci\u00f3n se busca el reconocimiento del grado superior que hoy le corresponde una vez ha sido reintegrado como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, para cumplir con el fallo proferido por el Consejo de Estado, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1365 de 23 de julio de 1999, ordenando el reintegro del accionante en el escalaf\u00f3n general integrado por los oficiales de las fuerzas militares y, convirti\u00e9ndose en el segundo oficial de su grado m\u00e1s antiguo. No obstante, mediante el Decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999, el Gobierno ascendi\u00f3 al grado de Coronel y Capit\u00e1n de Navio a varios oficiales con menor antig\u00fcedad que la del actor, sin tener en cuenta que se trataba del oficial con mayor antig\u00fcedad y, que reun\u00eda los requisitos exigidos en las disposiciones que rigen la materia (Decreto 1211 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce igualmente, que ni siquiera le fue estudiada la hoja de vida por la Junta designada para el efecto, toda vez que no le fue notificada decisi\u00f3n alguna \u201cpuesto que cuando la Junta se re\u00fane para decidir a qu\u00e9 oficiales asciende al grado superior comunica a los interesados la respectiva decisi\u00f3n, ora felicit\u00e1ndolos por el anuncio a la promoci\u00f3n respectiva o, para comunicarles el retiro\u201d. Considera entonces el accionante, que como ese procedimiento no se cumpli\u00f3, se violaron los art\u00edculos 2 y 3 inciso s\u00e9ptimo, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en consecuencia se conculc\u00f3 el art\u00edculo 29 Superior que exige la observancia del debido proceso en todas las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, ese proceder de la entidad accionada hiere su honor militar, el cual est\u00e1 constituido esencialmente por la posibilidad de ascender jer\u00e1rquicamente, por lo tanto, esa actitud de la demandada es prueba fehaciente de la discriminaci\u00f3n de la cual est\u00e1 siendo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A\u00f1ade el demandante, que la actitud sancionadora no se refleja solamente en el hecho de no haber sido tenido en cuenta para el ascenso, sino en la aplicaci\u00f3n desigual e inconstitucional que la entidad demandada hace del art\u00edculo 126 del Decreto 1211 de 1999, el cual se refiere expresamente al \u201cascenso de personal restablecido en funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir la norma referida, hace el siguiente raciocinio \u201c&#8230;si es posible el ascenso de oficiales y suboficiales sobre los cuales curs\u00f3 investigaci\u00f3n penal o disciplinaria por hechos contrarios a la Constituci\u00f3n, a la ley y al reglamento, que se les vincul\u00f3 a las mismas por existir contra ellos indicio o la prueba m\u00ednima, c\u00f3mo no se aplica la misma disposici\u00f3n para el oficial que es reintegrado en virtud de una decisi\u00f3n judicial que termin\u00f3 con la ilegalidad del acto administrativo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita la concesi\u00f3n de la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso y, pretende que se ordene al Ministerio de Defensa dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 126 del Decreto 1211 de 1990 y, en consecuencia, se promocione al grado que le correspond\u00eda una vez reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que se ordene al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa, que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales que invoca, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego de que se produzca el ascenso, se abstenga de decidir sobre un posible retiro del mismo, hasta tanto no se pronuncie el Consejo de Estado sobre el recurso de s\u00faplica por \u00e9l interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa, aduce que para ascender dentro de la jerarqu\u00eda militar, los oficiales son sometidos a un proceso de estudio, por parte de un comit\u00e9 que se designa para el efecto, cuya propuesta es llevada a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa presidida por el Ministro del ramo, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes del Ejercito, Armado y Fuerza A\u00e9rea, quienes consideran y aprueban la propuesta de clasificaci\u00f3n y ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los retiros de los oficiales, se deben someter al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepci\u00f3n hecha de los oficiales de insignia e inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez d\u00edas sin causa justificada, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 128 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1ala la entidad demandada que tanto para el ascenso como para el retiro de oficiales, se da aplicaci\u00f3n al inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, correspondiente al principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandada, que al actor no se le est\u00e1 conculcando ning\u00fan derecho, pues \u201cEl nombramiento del Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n para el personal considerado al grado de Coronel en el Ejercito Ncional (sic) en 1999 se realiz\u00f3 el 15 de febrero de ese a\u00f1o como consta en el oficio 56160 CEDE 1-OF-343 firmado por el se\u00f1or General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL Comandante del Ej\u00e9rcito, donde se design\u00f3 como Presidente para que presidiera el comit\u00e9 al se\u00f1or Brigadier General EUCLIDES SANCHEZ VARGAS. Por tanto es absolutamente claro que si el Decreto No. 1365 que reintegraba al se\u00f1or oficial accionante al Ej\u00e9rcito se expidi\u00f3 el 23 de julio del a\u00f1o en cita y la notificaci\u00f3n de dicho Decreto se efectu\u00f3 el 23 de agosto de 1999, pasaron varios meses en la que el comit\u00e9 adelant\u00f3 su labor de estudio del personal considerado al grado inmediatamente superior, trabajo que no demanda un d\u00eda sino varios meses como obvio el colegir, raz\u00f3n que determin\u00f3 no fuera estudiado el se\u00f1or Teniente Coronel LORA RAMIREZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad demandada, que en la actualidad el demandante es estudiado al grado de Coronel, desvirtu\u00e1ndose por tanto, cualquier aprehensi\u00f3n que pudiera existir al respecto. Adicionalmente, se\u00f1ala que del grado de Teniente Coronel a Coronel existe la obligaci\u00f3n de estudiar a los aspirantes, de donde resulta que el ascenso no opera autom\u00e1ticamente, tal como lo dispone el art\u00edculo 63 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la demandada, que no considera razonable que por v\u00eda de tutela se pretenda obligar a un ascenso, cuando se trata de un proceso que se debe cumplir de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, neg\u00f3 la tutela interpuesta, argumentando que el Ministerio de Defensa no incurri\u00f3 en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales del accionante, pues se observa con toda claridad, que cuando se produjo el reintegro al servicio del Teniente Coronel Lora Ram\u00edrez, ya se hab\u00eda conformado el Comit\u00e9 Asesor del Ministerio de Defensa, encargado de estudiar los ascensos correspondientes y, en consecuencia, el listado de aspirantes se encontraba debidamente elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar el a quo, que en el oficio mediante el cual se inform\u00f3 al Brigadier General Euclides S\u00e1nchez Vargas, la designaci\u00f3n como Presidente del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, se le puso de presente que el resultado del estudio y las recomendaciones correspondientes, deber\u00edan presentarse a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre de 1999, circunstancia que hace \u201cimposible\u201d exigir a la entidad demandada \u201cque hubiere procedido a estudiar y evaluar con prop\u00f3sito de ascenso al oficial demandante porque, se hab\u00eda reintegrado al servicio siete (7) d\u00edas antes al vencimiento del plazo otorgado al Comit\u00e9 para realizar los estudios pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el fallador de primera instancia lo expresado por la entidad demandada, constituye evidencia suficiente para determinar que no se discrimin\u00f3 al accionante, ni se le desconoci\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite de ascensos que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999; por el contrario, lo que deduce es que la Administraci\u00f3n no cont\u00f3 con tiempo suficiente para incluir al accionante en la lista de aspirantes para ascenso, ni de estudiar su hoja de vida, pues el oficial no se encontraba en servicio en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la entidad accionada est\u00e1 obrando de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, e incluso a diferencia de lo que el actor sostiene, est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 126 del decreto citado, pues en la actualidad el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, se encuentra adelantado el estudio para ascenso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo, pues en su concepto el fallador no tuvo en cuenta que en el mes de diciembre pasado, la hoja de vida del accionante debi\u00f3 estudiarse para ascenso, como quiera que mediante decreto presidencial de 23 de julio de 1999 fue reintegrado al servicio activo e incluido en el escalaf\u00f3n del Ejercito Nacional, como el segundo m\u00e1s antiguo en su grado. Entonces, ni para el ascenso del mes de diciembre de 1999, ni para el de junio de este a\u00f1o, la hoja de vida del actor fue estudiada \u201ctoda vez que quienes debieron ser considerados se encuentran notificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que impugnante, que no se le abri\u00f3 folio de vida conceptual que debe ser notificado mensualmente ni se le ha calificado desde su reingreso, ello significa, que se le est\u00e1 obligando a mantenerse en su grado, para que llegue a la edad l\u00edmite (50 a\u00f1os) y, proceder a su retiro inminente caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, ri\u00f1e con la equidad y la justicia que el restablecimiento en las funciones obedeci\u00f3 a un mandato jurisdiccional, mediante el cual se invalid\u00f3 el acto contrario a derecho y se orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad, de la misma forma se debi\u00f3 proceder \u00a0y cumplir con la ley para el ascenso, tal como lo disponen los art\u00edculos 1 y 2 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que corrobora el trato discriminatorio, la afirmaci\u00f3n del juez a quo al referirse al oficio 64070 CEDE 1. OF-117 de 24 de marzo de 2000, mediante el cual se comunica la inclusi\u00f3n para estudio de ascenso de los Tenientes Coroneles Augusto Guillermo Lora Ram\u00edrez y Gustavo Castro Pe\u00f1a \u201ccuando precisamente ese oficio demuestra, como el que m\u00e1s, que la pol\u00edtica de la Instituci\u00f3n es mantener relegado al tutelante\u201d, y, a\u00f1ade, que el estudio ordenado a los dos oficiales mencionados, \u201cno deja de ser una pantomima solapada de pretender dejar constancia que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo dispuesto por la ley, aunque esto no sea cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, la revocatoria del fallo de primera instancia y que sea tenido en cuenta el hecho de que no se le estudi\u00f3 la hoja de vida en su oportunidad, a pesar de que contaba y cuenta con los requisitos para la evaluaci\u00f3n de ascenso. Concluye diciendo, que la acci\u00f3n de tutela no persigue que se estudie su hoja de vida, pues de hecho ello se va a producir con la finalidad de retirarlo del servicio. Lo que se pretende, dice el accionante, es la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales le fueron vulnerados en las oportunidades en que la entidad accionada debi\u00f3 evaluar su hoja de vida y no lo hizo, entonces, es merecedor de la promoci\u00f3n al grado siguiente como lo fueron los oficiales a los que se les estudi\u00f3 la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo. Luego de realizar un an\u00e1lisis de los documentos allegados al proceso, se\u00f1ala que dentro de las personas ascendidas no se encuentra el accionante pues al momento de instalarse el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n el Teniente Coronel Lora Ram\u00edrez no se encontraba en servicio activo, como quiera que estaba retirado de la instituci\u00f3n desde el 18 de diciembre de 1992, de donde resulta con claridad que esa situaci\u00f3n imposibilitaba incluirlo dentro de los oficiales de grado teniente coronel objeto de evaluaci\u00f3n con fines de ascenso que adem\u00e1s se prolong\u00f3 hasta el 23 de agosto de 1999 fecha en la cual le fue notificada la decisi\u00f3n de su reintegro al servicio activo; en esas circunstancias la actuaci\u00f3n cumplida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n respecto del accionante est\u00e1 ajustada al debido proceso y, no se puede siquiera insinuar reparo en el funcionamiento del referido Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, el problema surgir\u00eda a partir del 23 de agosto de 1999, fecha en la cual se le notific\u00f3 la orden de reintegro al servicio, pero sucede que el proceso ya estaba tan avanzado que resultaba imposible la pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de que el Comit\u00e9 Evaluador lo tuviera en cuenta para los ascensos, pues es \u201cbien sabido que nadie puede ser obligado a lo imposible\u201d y, tampoco se le pod\u00eda solicitar al Comit\u00e9 que alterara el procedimiento que se ven\u00eda desarrollando desde febrero de 1999, porque de haberlo hecho se hubiera propiciado un tratamiento desigual en contra de los oficiales que ven\u00edan siendo evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, resalta el ad quem, que el accionante no se encontraba en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la de los oficiales ascendidos, pues en primer lugar estos se encontraban en servicio activo y, el accionante por el contrario estaba retirado del servicio y, porque sus hojas de vida ven\u00edan siendo evaluadas desde febrero de 1999 lo que no sucedi\u00f3 con el actor. Ello significa, que la situaci\u00f3n del demandante era diferente a la de los oficiales ascendidos, raz\u00f3n por la cual considera que no hubo violaci\u00f3n al derecho fundamental de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s precisa el fallador de segunda instancia, que a partir del oficio de 24 de marzo del a\u00f1o en curso, se dispuso incluir al accionante en el estudio para los ascensos futuros, otorg\u00e1ndole de esa manera el tratamiento igualitario que exige su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), y al debido proceso (art. 29 C.P.). Manifest\u00f3 que el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia de 23 de noviembre de 1995 declar\u00f3 la nulidad del Decreto 2044 de 18 de diciembre de 1992, por medio del cual se orden\u00f3 su separaci\u00f3n del servicio con pase a la reserva, y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia de 1 de octubre de 1998, pero modificando la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el reintegro ser\u00eda al grado que ostentaba al momento de ser separado del servicio, eso es, el de Teniente Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el demandante, que contra la providencia del Consejo de Estado interpuso el recurso de s\u00faplica, con el fin de que se confirmara el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira y, por lo tanto, su reintegro se hiciera teniendo en cuenta la novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n, que le correspond\u00eda dado el ascenso de sus compa\u00f1eros, es decir, para que el Gobierno considerara su promoci\u00f3n a Brigadier General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante, el Gobierno haber expedido el Decreto 1365 de julio 23 de 1999, ordenando su reintegro, convirti\u00e9ndose en el segundo oficial m\u00e1s antiguo de su grado, y reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, no fue ascendido al grado siguiente, ni su hoja de vida estudiada por la Junta Evaluadora. Indica tambi\u00e9n, que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2409 de noviembre 30 de 1999 ascendiendo al grado de Coronel y Capit\u00e1n de Navio a varios oficiales de las Fuerzas Militares con menos antig\u00fcedad que la ostentada por el. \u00a0Adicionalmente, agrega que la entidad demandada ha dado una aplicaci\u00f3n desigual al art\u00edculo 126 del Decreto 1211 de 1999, referido al ascenso de personal restablecido en funciones, y considera que si es posible el ascenso de oficiales y suboficiales sobre los cuales curs\u00f3 investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, con mayor raz\u00f3n se debe aplicar la misma disposici\u00f3n a un oficial que es reintegrado en virtud de una decisi\u00f3n judicial que termin\u00f3 con la ilegalidad de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada manifest\u00f3 que el nombramiento del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el personal considerado al grado de Coronel, se realiz\u00f3 el 15 de febrero de 1999 y, teniendo en cuenta que el reintegro del accionante se orden\u00f3 mediante decreto proferido en julio del mismo a\u00f1o, hab\u00edan transcurrido unos meses en los cuales se adelant\u00f3 el estudio del personal considerado para el grado superior, raz\u00f3n que determin\u00f3 que la hoja de vida del actor no fuera estudiada. Sin embargo, a\u00f1ade la entidad demandada, que en la actualidad, es estudiado el ascenso del demandante al grado de Coronel. Indica as\u00ed mismo, que del grado de Teniente Coronel a Coronel existe la obligaci\u00f3n de estudiar a los aspirantes, m\u00e1s no la obligaci\u00f3n de que opere autom\u00e1ticamente el ascenso. Tambi\u00e9n manifiesta que es errada la interpretaci\u00f3n que el actor hace del art\u00edculo 126 del Decreto 1211 de 1990, pues, si bien no tiene operancia para la pretensi\u00f3n del demandante, considera necesario precisar que el ascenso del personal que ha solucionado su problema penal, no opera autom\u00e1ticamente sino que se debe cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada. A juicio de los falladores de tutela, el actor no pudo ser incluido para examen del Comit\u00e9 Evaluador instaurado en febrero de 1999, porque su reintegro al servicio activo se produjo en julio de 1999 y se notific\u00f3 en agosto del mismo a\u00f1o, de ah\u00ed que resultaba imposible la pretensi\u00f3n del actor, ya que no se pod\u00eda alterar el procedimiento realizado desde febrero pues se habr\u00eda propiciado un tratamiento desigual respecto de los dem\u00e1s oficiales, en el sentido de que se estar\u00eda privilegiando a un oficial realizando una evaluaci\u00f3n de un mes, en tanto, que los dem\u00e1s aspirantes debieron someterse a un estudio por espacio de siete meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala establecer si la autoridad demandada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no haber sido tenido en cuenta para el ascenso al grado de Coronel, una vez se orden\u00f3 su reintegro al servicio activo mediante sentencia judicial y, adicionalmente, debe la Corte definir si puede por v\u00eda de tutela ordenar su ascenso al grado de Coronel, como lo solicita el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como lo ha dicho la Corte, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los militares en servicio activo en relaci\u00f3n con ciertos derechos fundamentales no es la misma que la de los civiles1, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de la amenaza o vulneraci\u00f3n de esos derechos, se debe realizar desde la definici\u00f3n del alcance de cada derecho y, atendiendo las razones particulares del caso sub-lite que sirvan de fundamento para impetrar la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor considera vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues la entidad accionada, a pesar de existir una providencia judicial ordenando su reintegro al servicio activo, no lo tuvo en cuenta para ser ascendido al grado superior al que ten\u00eda derecho y, tampoco estudi\u00f3 su hoja de vida. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el Consejo de Estado mediante providencia de 1 de octubre de 1998, orden\u00f3 el reintegro del actor al servicio activo en el grado de Teniente Coronel. Con fundamento en esa orden judicial el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1365 de 23 de julio de 1999, ordenando el reintegro del actor al servicio activo, acto administrativo que seg\u00fan la autoridad demandada fue notificado el 23 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cLa Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinaria, que le es propio\u201d.\u00a0 Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, consagra en el cap\u00edtulo III, las condiciones del ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales. \u00a0Ello significa para la Corte, que esas situaciones administrativas mencionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en la normatividad legal citada, en lo relacionado con el procedimiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que el art\u00edculo 43 del mencionado decreto establece que los ascensos de oficiales se producir\u00e1n en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o. Seg\u00fan oficio No. 56160 (fl. 33), se design\u00f3 el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de los aspirantes al grado de Coronel, cuyo proceso de evaluaci\u00f3n deb\u00eda terminar a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre de 1999. Como es apenas obvio, la hoja de vida del accionante no fue tenida en cuenta, pues como afirma la entidad accionada, dicho Comit\u00e9 se integr\u00f3 desde el 15 de febrero de 1999 y, el reintegro del accionante se produjo el 23 de agosto de 1999, fecha en la cual le fue notificada la decisi\u00f3n de reintegro al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse sin embargo, por que raz\u00f3n su nombre no fue tenido en cuenta inmediatamente se produjo su reintegro, cuando se trata de un oficial vinculado a la instituci\u00f3n castrense por m\u00e1s de 23 a\u00f1os y, como el afirma, su hoja de vida reposa en el Departamento de Personal del Comando del Ejercito? \u00a0Considera la Corte, como lo afirman los falladores de tutela, que el hecho de haber incluido al accionante en el mes de agosto para estudiar su posible ascenso, hubiera creado una situaci\u00f3n desigual respecto de los dem\u00e1s oficiales cuyas hojas de vida eran evaluadas desde el mes de febrero, procedimiento que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999, disponiendo el ascenso de los oficiales que hab\u00edan cumplido con dicho procedimiento. Oficiales que adem\u00e1s, tambi\u00e9n contaban con una antig\u00fcedad considerable sino la misma que la del accionante, en las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que el accionante no se encontraba en las mismas condiciones que la de los oficiales ascendidos, no por el hecho de que estos se encontraran en servicio activo y el actor no lo estuviera, como lo afirman los jueces de tutela, pues en el momento en que se ordena su reintegro al servicio por parte del juez competente, pudo haber sido tenido en cuenta para el ascenso. La raz\u00f3n que establece la diferencia sustancial, a juicio de la Corte, es el estudio y an\u00e1lisis por parte del Comit\u00e9 Evaluador por m\u00e1s de seis meses de las hojas de vida, que le permite a la autoridad demandada, una vez cumplido el procedimiento establecido en la normatividad que los rige, escoger los oficiales que han de ser ascendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente, el Oficio 64070 de marzo 24 de 2000 (fl. 34), en el cual se dispone incluir al actor en el estudio para \u00a0los ascensos futuros, sin que pueda estimarse como lo dice el apoderado del actor en el escrito de impugnaci\u00f3n, que se trata de una \u201cpantomima solapada\u201d, pues la misma Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 83, que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Tenemos entonces, que esa circunstancia torna improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, pues, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al accionante de un derecho fundamental o, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n2. Tampoco se observa procedente la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, se repite, la hoja de vida del accionante, esta actualmente siendo evaluada por la entidad accionada, sin que pueda la Corte dudar como lo insin\u00faa el actor, de la imparcialidad y objetividad que han de tener en cuenta las autoridades correspondientes con fundamento en los antecedentes personales y profesionales con los que cuenta el Teniente Coronel Lora Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo pretendido por el actor con la acci\u00f3n de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el pr\u00f3ximo Comit\u00e9 Evaluador, sino que se ordene su promoci\u00f3n al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente improcedente por v\u00eda de tutela, pues no podr\u00eda la Corte sin violar ah\u00ed si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica y, ordenar mediante esta acci\u00f3n el ascenso autom\u00e1tico del demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren para tomar esa clase de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte tambi\u00e9n, que el actor interpuso recurso de s\u00faplica en contra de la providencia del Consejo de Estado, en la parte que modific\u00f3 la providencia de primera instancia ordenando su reintegro al grado que ostentaba al momento del retiro (Teniente Coronel). Considera el actor, que \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en forma integral, solamente se dar\u00eda con su orden de reintegro al grado que en la actualidad le corresponder\u00eda si el acto irregular por el que fue retirado del servicio no se hubiera dado; es decir, el considera que el Gobierno debe promocionarlo para el grado de Brigadier General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de lo que en realidad pretende el actor, como se ha visto, solamente puede ser resuelta a trav\u00e9s de un proceso probatorio complejo, raz\u00f3n por la cual, de ninguna manera, puede ser compatible con la brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto que debe ser resuelto por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese mismo orden de ideas, la pretensi\u00f3n del actor de dar aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 126 del Decreto 1211 de 1990, que consagra el posible ascenso de oficiales y suboficiales sobre los cuales curs\u00f3 una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, a su caso concreto, \u00a0pues considera que existe un vac\u00edo en la ley que debe ser suplido extendiendo la regulaci\u00f3n establecida en la norma citada a los casos no previstos, como \u00a0es el suyo, resulta tambi\u00e9n completamente improcedente, pues es una actividad propia del juez competente, que en este caso ser\u00eda la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si lo considera del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional T-178\/94. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional T-1483\/00. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1528\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar ascenso autom\u00e1tico de oficial de las fuerzas militares \u00a0 Lo pretendido por el actor con la acci\u00f3n de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}