{"id":5843,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1529-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1529-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1529-00\/","title":{"rendered":"T-1529-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1529\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Omisi\u00f3n del juzgado en excluir el nombre del actor en la parte resolutiva del fallo\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisi\u00f3n del juzgado al excluir el nombre del actor en la parte resolutiva del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el demandante de esta acci\u00f3n no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento pese a que actu\u00f3 como actor dentro de la mencionada acci\u00f3n interpuesta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, su nombre se encuentra en la parte motiva de la misma y no fue desvinculado ni desisti\u00f3 de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no entiende esta Sala, cual fue la causa para su exclusi\u00f3n en la parte resolutiva. Esta omisi\u00f3n, bien puede estar desconociendo los derechos del actor, no s\u00f3lo los que \u00e9l invoca sino tambi\u00e9n el derecho del acceso a la justicia y pronta administraci\u00f3n de la misma, dado que el juez ha debido fallar tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-369.173 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Elder Albeiro Mesa Cano en contra de la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente -Coringe- y el \u00a0Departamento de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C, en sesi\u00f3n del d\u00eda catorce \u00a0(14) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elder Albeiro Mesa Cano, en contra de la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente Coringe- y el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5) de octubre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. \u00a0El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda veinte (20) de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinte (20) de junio de dos mil (2000), ante el Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, junto con otros docentes compa\u00f1eros de trabajo ante el Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn (reparto), acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Nueva Gente -Coringe y el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el pago de salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 22 de febrero de 2000, se tutel\u00f3 el derecho al trabajo de \u00a0quienes instauraron la acci\u00f3n y se orden\u00f3 el pago de los salarios adeudados a ellos. Sin embargo, y a pesar de figurar su nombre como demandante en la parte motiva de dicha providencia, \u00e9ste fue omitido, sin explicaci\u00f3n alguna, en la parte resolutiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, al acudir el actor ante la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente -Coringe- y al Departamento de Antioquia para solicitar el pago de los salarios adeudados, las entidades acusadas negaron su derecho, aduciendo que s\u00f3lo pagar\u00edan a las personas que se encontraban relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado por las entidades demandas, por cuanto pese a haber instaurado acci\u00f3n de tutela junto con otros docentes compa\u00f1eros de trabajo, el pago de sus salarios a\u00fan no se ha realizado, con el argumento de no estar amparado por la decisi\u00f3n judicial que, en relaci\u00f3n con dicha acci\u00f3n, favoreci\u00f3 a los otros docentes demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil (2000), resolvi\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela presentada, denegando el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del juez en su providencia fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;El demandante se encuentra amparado por circunstancias especiales radicadas en una acci\u00f3n similar propuesta en nombre suyo, y a trav\u00e9s de la que logr\u00f3 que se tutelara su derecho al trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Les asiste raz\u00f3n a las entidades acusadas, en exigir las precisiones de la sentencia que el actor solicita se le aplique. Sin embargo, consider\u00f3 que antes de instaurar esta nueva acci\u00f3n de tutela, el demandante debi\u00f3 pedir el cumplimiento de la sentencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 ante el mismo juez que la profiri\u00f3 o iniciar, seg\u00fan el caso, el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor puede solicitar al juez que conoci\u00f3 del asunto, que haga las correcciones que sean necesarias, de conformidad con el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 4 del decreto 306 de 1992, pues los errores en los que incurri\u00f3 el fallador por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas en la parte resolutiva de la correspondiente providencia pueden ser corregidas por \u00e9l, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluy\u00f3 diciendo que &#8220;el procedimiento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho invocado, posiblemente vulnerado o amenazado, consiste en acudir ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, donde ya se le tramit\u00f3 su solicitud de tutela con el mismo fin, a pedir las correcciones por omisi\u00f3n o cambio de palabras que sean necesarias y el cumplimiento del fallo de tutela con incidente de desacato si fuere menester&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita que se ordene a la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente -Coringe- y al Departamento de Antioquia que efect\u00faen el pago de los salarios adeudados, de conformidad con el fallo de tutela que en su favor profiri\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en donde inexplicablemente se omiti\u00f3 su nombre en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno del actor. As\u00ed mismo, establecer si, tal como lo afirm\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis del Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro las regulaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n aut\u00f3noma, inmediata y directa de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica; sin embargo, la acci\u00f3n de tutela exige para su procedencia, que el demandante no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, mediante el cual puedan ser protegidos los derechos que invoque como vulnerados o amenazados, y que demuestre efectivamente el objeto de la violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como bien definido lo tiene esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial espec\u00edfico previsto para la protecci\u00f3n directa y aut\u00f3noma de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que el actor o el afectado no cuente con un mecanismo ordinario o especial, para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho. Desde luego, dentro de esta regulaci\u00f3n constitucional, existe una excepci\u00f3n, \u00a0y es el caso en el que \u00e9sta, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso de la referencia, la pretensi\u00f3n del actor es obtener la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues \u00e9l considera que los demandados han vulnerado este derecho fundamental al cancelar a algunos docentes los salarios ordenados mediante un fallo de tutela, pues en dicho fallo se omiti\u00f3 incluir en la parte resolutiva su nombre como beneficiario de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Revisada la providencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0y que obra como prueba visible a folios 4 a 8, la Sala encuentra que este funcionario: 1) decidi\u00f3 sobre la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, por la omisi\u00f3n en el pago oportuno de salarios de los docentes de la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente y el Departamento de Antioquia, 2) el actor act\u00fao como demandante dentro de esa acci\u00f3n, y 3) se sustentaron las pretensiones de los demandantes poniendo en conocimiento de las entidades acusadas, la situaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Elder Albeiro Mesa, para que finalmente el juez considerara que las entidades acusadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de cumplir con el pago de los salarios de los docentes, no siendo excusa el d\u00e9ficit presupuestal existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante lo anterior, sobre el demandante de esta acci\u00f3n no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento pese a que actu\u00f3 como actor dentro de la mencionada acci\u00f3n interpuesta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, su nombre se encuentra en la parte motiva de la misma (fl 4) y no fue desvinculado ni desisti\u00f3 de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no entiende esta Sala, cual fue la causa para su exclusi\u00f3n en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esta omisi\u00f3n, bien puede estar desconociendo los derechos del actor, no s\u00f3lo los que \u00e9l invoca sino tambi\u00e9n el derecho del acceso a la justicia y pronta administraci\u00f3n de la misma, dado que el juez ha debido fallar tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada omisi\u00f3n no puede ser subsanada mediante los mecanismos se\u00f1alados por el fallador de instancia, pues si bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 4 del decreto 306 de 1992, para los casos de interpretaci\u00f3n sobre las normas reguladoras del proceso de tutela, se aplican los principios generales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el caso concreto no se trata, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia de solicitar la correcci\u00f3n de la sentencia, pues el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es aplicable a este caso, n\u00f3tese que en el sub judice no se trata de errores aritm\u00e9ticos o de tipo similar que puedan ser corregidos aplicando dicho precepto. Tampoco se puede hablar de una adici\u00f3n a la sentencia, con fundamento en el art\u00edculo 311 (ib\u00eddem), porque el juez no omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de alguna pretensi\u00f3n, o alguna excepci\u00f3n propuesta por las partes, simplemente no hubo fallo ya sea a favor o en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por lo tanto, esta Sala de revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo del Juez Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, ordenando al Juzgado Sexto (6) \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn que proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a fallar en favor o en contra del actor teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se le remitir\u00e1 copia autentica de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE el fallo proferido por en Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela instaurado por Elder Albeiro Mesa Cano, en contra de la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente -Coringe- y el Departamento de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORD\u00c9NASE remitir copia original del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, para que si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a fallar en favor o en contra del se\u00f1or Elder Albeiro Mesa Cano, teniendo en cuenta las pretensiones de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1529\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Omisi\u00f3n del juzgado en excluir el nombre del actor en la parte resolutiva del fallo\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Omisi\u00f3n del juzgado al excluir el nombre del actor en la parte resolutiva del fallo \u00a0 Sobre el demandante de esta acci\u00f3n no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}