{"id":5844,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-153-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-153-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-00\/","title":{"rendered":"T-153-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O Y PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Concordancia \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO SENSORIAL-Atenci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O CON DISMINUCION SENSORIAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252584 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Hermes Urquijo Luna, en nombre y representaci\u00f3n de Hermes Urquijo Vidales, contra EPS &#8220;Convida&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hermes Urquijo Luna, obrando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Hermes Urquijo Vidales, inco\u00f3 acci\u00f3n tutela contra &#8220;EPS Convida&#8221;, por estimar que al ni\u00f1o se le han violado los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que su hijo sufre de una lesi\u00f3n en los o\u00eddos, y que, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, es necesaria una cirug\u00eda para restablecer su sentido auditivo. Se quej\u00f3 de que la EPS demandada se ha negado a practicar la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, &#8220;EPS Convida&#8221;, mediante escrito del 16 de julio de 1999, inform\u00f3 al juez de conocimiento que la &#8220;cirug\u00eda coclear&#8221; que requer\u00eda el paciente no estaba expresamente consagrada en el manual de procedimientos (Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 y Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), motivo por el cual no pod\u00eda autorizar su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se anexaron, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Examen de audiometr\u00eda en el que se hizo la siguiente anotaci\u00f3n: &#8220;aud\u00edfonos adaptados a los 11 a\u00f1os de edad; desde entonces usa aud\u00edfonos. Hace 1 a\u00f1o que perdi\u00f3 la audici\u00f3n por el o\u00eddo derecho. Hace 4 meses la audiometr\u00eda evidencia p\u00e9rdida profunda en o\u00eddo izquierdo. Asisti\u00f3 al colegio y curs\u00f3 hasta 3\u00b0 Bto hasta hace 6 meses cuando tuvo que suspender por la gran limitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o acad\u00e9mico&#8221; (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>-Carta del 2 de junio de 1999, mediante la cual el Doctor Richard Mart\u00ednez, m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo, inform\u00f3 al Departamento M\u00e9dico de Convida lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Paciente HERMES DANIEL URQUIJO V. con IDX Hipoacusia Neurosensorial progresiva en control audiom\u00e9trico de III-99 presenta Anacusia bilateral. Requiere ingresar en programa de implante coclear&#8221; (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado m\u00e9dico del 26 de febrero en el que consta que la hipoacusia del paciente se ha agravado y que no es posible en ese momento la adaptaci\u00f3n del aud\u00edfono, por lo que &#8220;la \u00fanica ayuda que se le podr\u00eda brindar es un implante coclear&#8221; (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto la empresa demandada le hab\u00eda suministrado al paciente la asistencia m\u00e9dica, los medios e informaci\u00f3n pertinentes, en aras de lograr su bienestar. Y anot\u00f3 que los derechos fundamentales no hab\u00edan sido lesionados, porque de acuerdo con la normatividad vigente, la cirug\u00eda que necesitaba el ni\u00f1o no estaba incluida en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud adquiere un car\u00e1cter fundamental cuando se trata de los ni\u00f1os. Afectaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a examen la Corte debe establecer si es aceptable, \u00a0desde la perspectiva de los preceptos superiores, la negativa de una empresa promotora de salud a practicar una &#8220;cirug\u00eda coclear&#8221; a un menor que ha perdido el sentido de la audici\u00f3n, con base en el argumento de que no se encuentra en la lista de tratamientos autorizados por el plan obligatorio de salud. Es importante resaltar que dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, es el \u00fanico medio efectivo para recuperar el sentido auditivo, pues los aud\u00edfonos ya no son apropiados para tratar la enfermedad. Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en uno de los documentos aportados al proceso, la afecci\u00f3n del ni\u00f1o ha generado la \u00a0suspensi\u00f3n de su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe recalcar que, en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, por expresa disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 44), los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. Cabe recordar que esa misma norma determina que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, postulado que ha de entenderse en concordancia con el principio de igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), tambi\u00e9n pilar b\u00e1sico del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 ib\u00eddem). Adem\u00e1s, a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, es necesario dar aplicaci\u00f3n a los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen como fin la protecci\u00f3n de los menores (ver Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-, del 22 de noviembre de 1969, aprobada tambi\u00e9n por la mencionada Ley 16 de 1972; y Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 47 de la Carta le impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Corte encuentra injustificada la negativa a brindar el tratamiento que requiere el ni\u00f1o, pues est\u00e1n de por medio los enunciados derechos fundamentales de \u00e9ste. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que el menor tiene una disminuci\u00f3n sensorial y que, por tanto, merece un trato especial, tendiente precisamente a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. La omisi\u00f3n atacada, por el contrario, conduce al aislamiento y al abandono del ni\u00f1o. Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-El derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte, entre otras, en las sentencias T-068 del 22 de febrero de 1994 y T-514 del 21 de septiembre de 1998 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s del derecho a la salud, en el caso de los ni\u00f1os tienen el rango de fundamentales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), los derechos a la integridad personal, a la seguridad social y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>-Los derechos de los ni\u00f1os, como lo expresa sin rodeos el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el argumento esgrimido por la entidad demandada es de orden legal, y que de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, en nuestro ordenamiento siempre deben prevalecer los valores, principios y preceptos contenidos en \u00e9sta. As\u00ed que no es aceptable la omisi\u00f3n acusada, toda vez por encima de las normas de rango legal est\u00e1n los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, que tienen nivel constitucional prevalente y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado 53 Civil Municipal \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Hermes Urquijo Vidales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a &#8220;EPS Convida&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si as\u00ed lo estima el m\u00e9dico tratante, o en la oportunidad que \u00e9l lo indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirug\u00eda coclear que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Se inaplican para este caso, analizadas las circunstancias del menor, por resultar incompatibles con la Constituci\u00f3n, el Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, que excluyen del POS la atenci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O Y PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Concordancia \u00a0 DISMINUIDO SENSORIAL-Atenci\u00f3n especializada \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O CON DISMINUCION SENSORIAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda coclear excluida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}