{"id":5845,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1530-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1530-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1530-00\/","title":{"rendered":"T-1530-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1530\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-373351 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Adriano Alvarez Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 13 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Adriano Alvarez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por considerar que esa entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a tener una vida digna y justa, a la igualdad y al trabajo, con su conducta omisiva en relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho por ser pensionado de la misma, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente a\u00f1o. Por lo tanto solicita que se ordene que de forma inmediata le sean canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en los que fundamenta su solicitud, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que es pensionado de la entidad demandada con fundamento en las disposiciones convencionales, hasta la fecha en que cumpla el requisito de la edad legal para que el Instituto de Seguro Social asuma su pensi\u00f3n en forma definitiva. A\u00f1ade que desde la fecha en que fue pensionado por la entidad demandada, hab\u00eda recibido en forma oportuna el pago de sus mesadas pensionales hasta el mes de febrero del presente a\u00f1o. A partir del mes de marzo no se le han cancelado sus mesadas ocasion\u00e1ndole serio perjuicio pues son su \u00fanica fuente de ingreso para la manutenci\u00f3n suya y de su n\u00facleo familiar, de tal suerte, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas como lo demanda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que causa extra\u00f1eza que el Hospital demandado cancele los salarios de los funcionarios activos, desconociendo su calidad de pensionados y, sin tener en cuenta que gozan de un derecho preferencial protegido especialmente por parte del Estado. Indica tambi\u00e9n, que la crisis financiera por la que atraviesa la entidad demandada, no justifica el desconocimiento de las mesadas pensionales que se le adeudan, las cuales ascienden a la suma de $6.400.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala de Decisi\u00f3n, Civil-Familia-Laboral, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, aduciendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador de tutela que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales en el evento de que resulten conculcados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares, pero estableci\u00f3 como requisito de procedibilidad que el afectado no contara con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ante la existencia de otro mecanismo judicial, el juez de tutela debe verificar que sea expedito, es decir, inmediato, eficiente y eficaz, pues en caso contrario, se har\u00eda procedente la acci\u00f3n impetrada. Dice tambi\u00e9n el a quo, que la jurisprudencia ha declarado viable la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios, no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pero s\u00f3lo en el evento de que exista un perjuicio irremediable, por la violaci\u00f3n de lo que se ha denominado por la Corte como el \u201cM\u00ednimo Vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dice el fallador de tutela, el accionante es un profesional de la salud que amparado en su condici\u00f3n de pensionado, afirma que la mesada es su \u00fanica fuente de ingreso para su manutenci\u00f3n y la de su grupo familiar, pero no ha demostrado ese supuesto de hecho, as\u00ed como tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el juez de tutela, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, igualmente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, como es el proceso ejecutivo laboral, el que adem\u00e1s es el procedimiento previsto por el legislador para la defensa del derecho fundamental al trabajo. Adem\u00e1s considera que en cuanto a la inmediatez del mismo \u201ces notorio que en este distrito los t\u00e9rminos judiciales, se cumplen, con mayor rigor, trat\u00e1ndose de asuntos laborales, por lo cual, no es acertado acudir a la acci\u00f3n de tutela para sustraerse al ejercicio del procedimiento ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n el juez constitucional, que no se puede pretender que la acci\u00f3n de tutela sea la panacea para la protecci\u00f3n de todos los derechos, pues si as\u00ed fuera desaparecer\u00edan los dem\u00e1s procesos y, como en el caso sub examine, bastar\u00eda que el afectado afirmara que se le ocasiona un perjuicio irremediable por ser una persona de la tercera edad, sin que se le obligue a demostrar ese supuesto de hecho \u201cpara que as\u00ed, el camino subsidiario pueda abrirse paso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que en el expediente se evidencia y, el mismo accionante lo afirma, que es la iliquidez del Hospital demandado, lo que ha imposibilitado que pueda cumplir con sus obligaciones laborales no s\u00f3lo con los pensionados sin con todos los funcionarios de la entidad. Sin embargo, a\u00f1ade, que la accionada realiz\u00f3 un esfuerzo para pagar sus obligaciones del mes de marzo \u201clo que es significativo de que el comportamiento de la representante de la entidad no es caprichoso y que obedece a razones valederas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta, que la tesis de esa Sala de Decisi\u00f3n se encuentra de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, no son susceptibles de definici\u00f3n por v\u00eda de tutela los asuntos como el que ahora se estudia, por ser \u00e9sta un mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo, y manifiesta que si bien es cierto cuenta con otro medio de defensa judicial como lo afirma el juez de tutela, no lo es menos que la mesada constituye el \u00fanico medio de subsistencia de su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y tres hijos universitarios que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. A\u00f1ade, que el tiene obligaciones ineludibles, como el pago de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como el alojamiento y manutenci\u00f3n de sus hijos, las cuales debe cumplir en forma puntual. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que tiene cincuenta y nueve a\u00f1os de edad, y no devenga salario, honorarios u otro tipo de emolumento, por lo tanto, la pensi\u00f3n que devenga es su \u00fanico medio con el que cuenta para poder mantener a su familia, de donde resultan tambi\u00e9n conculcados los derechos fundamentales de su familia y de la tercera edad. Dice el impugnante, que a m\u00e1s de lo anterior, sufre de diabetes y el no pago de sus mesadas pensionales puede vulnerarle su derecho fundamental a la seguridad social, pues el no pago de los aportes en forma oportuna puede ocasionar la suspensi\u00f3n de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que el fallador de tutela no puede desconocer que se trata de una persona que no ostenta t\u00edtulo profesional de abogado, entonces acudiendo al procedimiento informal de la tutela, al exponer los hechos, y se\u00f1alar los derechos que considera conculcados, corresponde al juez dilucidar hasta donde llega la violaci\u00f3n y cu\u00e1les son los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados con la acci\u00f3n omisiva de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de manifiesto que la pagadora del Hospital demandado certific\u00f3 el pago de la mesada del mes de marzo, tratando de eludir su responsabilidad y la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pero \u00e9sta le fue cancelada tres d\u00edas despu\u00e9s de presentada la tutela y treinta y tres despu\u00e9s de que se le cancel\u00f3 el salario a los funcionarios activos. Adicionalmente se\u00f1ala que le fue certificado el pago del mes de marzo sin que este efectivamente se hubiera realizado, como f\u00e1cilmente se colige de la lectura de la certificaci\u00f3n expedida por Granahorrar de Pamplona, lo que puede llegar a configurar un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el impugnante, solicitando la revocatoria del fallo proferido por el a quo, pues resulta evidente la mora en el pago de sus mesadas, circunstancia que le est\u00e1 ocasionando un grave perjuicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirma el fallo del Tribunal Superior de Pamplona, reiterando que en asuntos similares esa Corporaci\u00f3n ha expresado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, como la presente tutela tiene como objeto el pago de mesadas pensionales, considera que la tutela no es la v\u00eda indicada para dichas reclamaciones, por la sencilla raz\u00f3n de que se trata de derechos de n\u00edtida estirpe laboral, para los cuales la legislaci\u00f3n tiene establecidas acciones y procedimientos de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado, se\u00f1ala la Corte Suprema, que se impone dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone la improcedencia de la tutela cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. A\u00f1ade, que no comparte la apreciaci\u00f3n del actor, cuando afirma que se trata de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de la relaci\u00f3n de los hechos como de las peticiones, se desprende que se trata de una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cuya consagraci\u00f3n es de car\u00e1cter legal y, en consecuencia, su efectividad se encuentra adscrita a los jueces laborales o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante manifiesta que el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, le adeuda las mesadas pensionales desde el mes de marzo del presente a\u00f1o, circunstancia que se constituye en una vulneraci\u00f3n flagrante de sus derechos fundamentales a tener una vida digna y justa, a la igualdad y al trabajo, circunstancia que es admitida por la entidad accionada, la cual mediante oficio de 12 de julio del a\u00f1o en curso (fl. 17), manifiesta que al actor si se le han cancelado las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta el mes de marzo, as\u00ed como a todo el personal que labora en esa empresa, pero que se le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, las cuales no se le han cancelado por falta de liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela coinciden en afirmar, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el reconocimiento de sus mesadas pensionales por tratarse de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cual es el proceso ejecutivo laboral, que es igualmente id\u00f3neo y eficaz a la acci\u00f3n pretendida en esta oportunidad y, que por lo dem\u00e1s, es el procedimiento id\u00f3neo previsto por el legislador para la defensa del derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el trabajador tiene derecho una vez cumplidos los requisitos legales o convencionales, al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n y, a que \u00e9sta se le pague en forma oportuna, de tal suerte, que el trabajador pueda ver reconocido, cuando ya cuenta con una edad avanzada, el fruto de muchos a\u00f1os de trabajo. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 consagra como uno de los deberes del Estado, la sociedad y la familia, la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, mucho m\u00e1s, como en el caso sub examine, si se trata de un ciudadano que adem\u00e1s de contar con edad avanzada (59 a\u00f1os) y, sin ning\u00fan otro medio de subsistencia, tiene todav\u00eda obligaciones con su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y tres hijos universitarios. Adolescentes que adem\u00e1s cuentan con protecci\u00f3n constitucional al tenor de los dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 45 de la Carta \u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien le asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela, cuando afirman que el mecanismo indicado para definir la controversia que surge del incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es el proceso ejecutivo laboral y no la acci\u00f3n impetrada, no lo es menos, que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando ese medio se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte : \u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permite disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art\u00edculo 53, que dice: \u2018El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen tambi\u00e9n los jueces de instancia que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una \u201cpanacea\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la cual solamente le sea suficiente al presunto afectado afirmar que se le ocasiona un perjuicio irremediable por tratarse de una persona de la tercera edad \u201csin que se le obligue a demostrar ese supuesto de hecho para que as\u00ed el , el camino subsidiario pueda abrirse paso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa afirmaci\u00f3n citada en el p\u00e1rrafo precedente, se precisa por una parte, que en el expediente se encuentra debidamente probado, mediante copia de la Resoluci\u00f3n 1407 de 1999, proferida por la entidad accionada, que al accionante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual de $1.201.478.oo (fls. 6-8); igualmente se encuentra acreditado que se le adeudan las mesadas pensionales de abril a junio del presente a\u00f1o, hecho admitido por la demandada, como ya se dijo, y, cuya cuant\u00eda asciende a la suma de 5.043.492, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la pagadora del Hospital demandado (fl. 19); y, por otra, si no existiera las pruebas mencionadas, al juez de tutela, dada la naturaleza informal de la acci\u00f3n impetrada, le corresponde como supremo director del proceso indagar por los supuestos f\u00e1cticos, de tal forma, que le permitan determinar la verdadera esencia de la controversia planteada y, en ese orden de ideas tomar la decisi\u00f3n que en justicia y en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la mora reiterada en el pago de las obligaciones para con el actor, quien no cuenta con ning\u00fan otro ingreso que le permita, como el lo se\u00f1ala, cumplir con sus obligaciones puntualmente, le vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros y, por eso, se estar\u00eda causando un perjuicio irremediable. \u00a0N\u00f3tese adem\u00e1s, que si bien el Hospital San Juan de Dios manifiesta que al actor se le cancel\u00f3 el mes de marzo, ese pago s\u00f3lo se verific\u00f3 el 13 de julio de este a\u00f1o, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Granahorrar de la ciudad de Pamplona (fl. 37); pero es m\u00e1s, en oficio dirigido a la mencionada corporaci\u00f3n (fl 20), por parte de la entidad demandada, se puede observar que la n\u00f3mina de empleados correspondiente al mes de marzo, fue enviada el 7 de junio de 2000, es decir tres meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otro mecanismo judicial, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicci\u00f3n laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el m\u00ednimo vital b\u00e1sico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisi\u00f3n \u00e1gil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la v\u00eda ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a trav\u00e9s del procedimiento preferente y sumario que regula la acci\u00f3n de tutela, decida sobre la protecci\u00f3n requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el m\u00ednimo vital b\u00e1sico como mecanismo transitorio (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1ade el actor que puede igualmente verse afectado su derecho a la seguridad social, pues padece de diabetes y, si no se hacen los aportes respectivos el servicio se puede ver suspendido, lo cual lo perjudicar\u00eda gravemente, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir esa carg \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ese tema, esta Corporaci\u00f3n ha expresado y, ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El derecho a la Seguridad Social adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando su desconocimiento sigue la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos o principios de esa categor\u00eda y su protecci\u00f3n resulta indispensable trat\u00e1ndose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensi\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con el trabajo, principio fundante del estado social de derecho, por derivar de una relaci\u00f3n laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales&#8230;pues adem\u00e1s de ese paso inicial es necesario que se de cumplimiento al art\u00edculo 53 superior de acuerdo con cuyas voces el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. En desarrollo del mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de administraci\u00f3n, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa&#8230;De ah\u00ed que ante las incidencias de una econom\u00eda inflacionaria, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atenci\u00f3n al mandato plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, seg\u00fan la jurisprudencia no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte tampoco la Corte, las razones aducidas por el Tribunal Superior de Pamplona, en la medida en que justifica la mora en el pago de las mesadas pensionales al actor, al afirmar que la entidad accionada ha hecho un gran esfuerzo por cancelarle el mes de marzo, teniendo en cuenta la falta de liquidez del centro hospitalario, pues como ha dicho la Corte \u201cLa finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades p\u00fablicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con los razonamientos expuestos por esta Sala de Revisi\u00f3n, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada por el se\u00f1or Miguel Adriano Alvarez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil-Familia-Laboral y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 19 de julio y el 7 de septiembre del presente a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or Miguel Adriano Alvarez Delgado contra el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. En consecuencia se ordena al gerente de la mencionada entidad, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si todav\u00eda no lo ha hecho, cancele las mesadas pensionales que le adeuda al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional T-347\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T-278\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional T-608\/96 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1530\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0 Referencia: expediente T-373351 \u00a0 Peticionario: Miguel Adriano Alvarez Delgado\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}