{"id":5846,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1531-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1531-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1531-00\/","title":{"rendered":"T-1531-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1531\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo\/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-337.674\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melida Lorena Rosero Campo contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jairo Charry Rivas (E) y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali y dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Melida Lorena Rosero Campo contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estudiante Melida Lorena Rosero Campo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en demanda de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por las directivas del Colegio Mayor de Santiago de Cali, mediante la cual, le impiden continuar los estudios en condiciones normales e iguales a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de estudio, ofreci\u00e9ndole en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica, simplemente por el hecho de encontrarse en embarazo, aduce adem\u00e1s que por su estado, la tratan como si tuviera una enfermedad contagiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manual de convivencia del Colegio Mayor de Santiago de \u00a0Cali, ( fl.9-19) \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, firmado por el se\u00f1or Silvio Rosero, en calidad de respresentante legal de la accionante (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda, ordenada por el juzgado de instancia a Melida Lorena Rosero (fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el p\u00e1rroco Jairo Candamil Tafur, en calidad de Rector del Colegio Mayor de Santiago de Cali (fl.8). \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Rodrigo Alberto Mena Castellanos, en calidad de Vicerrector del Colegio Mayor de Santiago de Cali (fl 27). \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Gerardo Roselino Rosero, en calidad de padre de la accionante (fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, tan pronto como avoc\u00f3 el conocimiento del proceso, libr\u00f3 citaci\u00f3n a las directivas del plantel, con el fin de que \u00e9stas rindieran las declaraciones de rigor en torno a los hechos denunciados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Sacerdote Jairo Candamil Tafur en su calidad de Rector del Colegio Mayor de Santiago de Cali, se\u00f1al\u00f3 que a la estudiante Melida Lorena Rosero Campo, en ning\u00fan momento se le ha negado el derecho a la educaci\u00f3n, ya que el manual de convivencia del Colegio, \u00a0establece en su art\u00edculo 10.5.8 que cualquier situaci\u00f3n de embarazo hay que respetarla de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, manifiesta que el centro educativo lo que hizo fue elaborar un proyecto de estudio, para que la alumna durante su estado de embarazo pueda hacer sus trabajos en la casa y luego presente en el colegio la soluci\u00f3n de dichos talleres. Aduce igualmente el Rector, que a la accionante no se le ha negado la entrada al colegio, pues \u00e9sta debe regresar al colegio, luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se tomo teniendo en cuenta adem\u00e1s, que la misma \u201cha peturbado la disciplina del colegio en vista de las diferentes situaciones que provienen de su maternidad y por lo tanto la estructura del colegio no tiene personal capacitado como una enfermer\u00eda, para estar atendiendo los problemas propios de una mujer embarazada, por eso se le ha pedido, estar en su casa cuidando el ni\u00f1o y estudiando y cuando haya resuelto cada taller como esta dentro de la estructura acad\u00e9mica del colegio retornar a la instituci\u00f3n para responder por sus trabajos\u201d. Afirma adem\u00e1s, que la accionante es mayor de edad y que tanto ella como su acudiente conoc\u00edan del contenido de los reglamentos y de lo dispuesto en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos suscrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Rodrigo Alberto Mena Castellanos, en calidad de Vicerrector de la entidad accionada, corrobor\u00f3 lo manifestado por el Rector de dicha entidad, expresando que a la alumna no se le ha negado la posibilidad de terminar estudios en el colegio, sino que lo que se le propuso tanto al padre de la actora como a \u00e9sta, era cambiar la modalidad de aprendizaje de presencial a semipresencial; aduce como justificaci\u00f3n de lo actuado, que la silleter\u00eda del colegio es incomoda para una mujer embarazada y que adem\u00e1s sus logros acad\u00e9micos en los \u00faltimos dos periodos han sido deficientes, por lo cual considera, que puede resultar provechoso la modalidad de estudio propuesta para la culminaci\u00f3n del periodo acad\u00e9mico que cursa (grado 11). De otra parte se\u00f1ala, que en ning\u00fan momento han reunido al consejo directivo ni al consejo de maestros, ni se ha tomado la decisi\u00f3n de cancelarle la matr\u00edcula de la accionante o le han prohibido el ingreso al plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora como transgredidos, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el manual de convivencia y en el contrato de prestaci\u00f3n de servicio educativo suscrito, concluye que el plantel educativo, no viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo, pues simplemente por el hecho de que \u00a0la alumna no haga acto de presencia en el plantel educativo, no quiere decir que se le este vulnerando derecho fundamental alguno, ya que se le est\u00e1 proporcionando los conocimientos acad\u00e9micos a trav\u00e9s de los talleres que los docentes de cada \u00e1rea le entregan y, si lo que quiere es gozar de la compa\u00f1\u00eda de sus compa\u00f1eros, puede hacerlo, visit\u00e1ndolos en sus respectivas viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha \u00a013 de julio expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante a trav\u00e9s de la tutela, que se amparen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por los directivos del Colegio accionado de impedirle continuar los estudios en el plantel en condiciones normales e iguales a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de curso, ofreci\u00e9ndole realizar actividades semipresenciales sin orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica, simplemente por el hecho de encontrarse en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala oportuno, referirse a jurisprudencia expuesta por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa1 en se\u00f1alar, la protecci\u00f3n especial, que ha de tener el proceso de gestaci\u00f3n de ser humano y entendido \u00e9ste como una opci\u00f3n de vida, el cual se encuentra protegido por el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) y que, por tanto, no pueden ser sujeto de injerencia por parte de ninguna autoridad p\u00fablica o privada resultando contrario a los postulados constitucionales, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer m\u00e1s gravoso el ejercicio de la mencionada opci\u00f3n vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Corte ha precisado, que el embarazo de una estudiante nunca puede constitu\u00edrse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educaci\u00f3n y que los manuales de convivencia de las instituciones de educaci\u00f3n no pueden, ni expl\u00edcita, ni impl\u00edcitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporaci\u00f3n ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha tenido en diferentes oportunidades ocasi\u00f3n de ocuparse de las disposiciones normativas adoptadas por algunos centros educativos p\u00fablicos y privados, en virtud de los cuales se ha sometido a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, entre otros, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en los cuales se les imparten tutor\u00edas o cursos personalizados.3 En estos eventos, la Corporaci\u00f3n ha estimado que, en principio y salvo demostraci\u00f3n en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio y en veces, inclusive sancionatorio, pues pretenden someter a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, los cuales adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de las ocasiones en lugar de ayudar a la alumna la perjudican al estigmatizar una situaci\u00f3n personal, que s\u00f3lo interesa a la futura madre, la maternidad es una cuesti\u00f3n que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00edntimos de la vida personal de la mujer y s\u00f3lo la futura madre, tiene la capacidad para decidir qu\u00e9 es aquello que m\u00e1s conviene a su estado e intereses y, por ello, su propio juicio no puede ser sustitu\u00eddo arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar igualmente que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas diferenciadoras o discriminatorias, adoptadas por colegios y otros centros de educaci\u00f3n, frente a las estudiantes en estado de embarazo, no s\u00f3lo son violatorias del derecho a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67), sino, tambi\u00e9n, de los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Corte5 a precisado, en torno al respeto que merecen en el seno de toda comunidad, el estado de embarazo y la maternidad, lo cual \u00a0no pueden dar lugar a forma alguna de persecuci\u00f3n contra la mujer, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protecci\u00f3n (art\u00edculo 43 C.P.), pues su estado, respetable en s\u00ed mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud p\u00fablica amable frente a la pr\u00f3xima presencia de una nueva vida, circunstancia que, adem\u00e1s, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entiende c\u00f3mo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intr\u00ednsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de verg\u00fcenza. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Halla la Corte, adem\u00e1s, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protecci\u00f3n y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, tambi\u00e9n fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educaci\u00f3n y a recibir trato igual respecto de sus compa\u00f1eras, en cuanto la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la maternidad carece de toda justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ning\u00fan reato tales derechos&#8221;. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-393 del 19 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, esta Corte ha precisado, como l\u00edmites a las disposiciones contempladas en los mismos, lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley6 y ha considerado adem\u00e1s que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos- cuando se pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educaci\u00f3n y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es de precisar lo afirmado en la Sentencia T-656 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en opini\u00f3n de la Sala, aunque la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed implica su prestaci\u00f3n conforme a una condici\u00f3n que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221;, convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) (..) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que si bien los colegios tienen autonom\u00eda para fijar, a trav\u00e9s de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonom\u00eda y, por ende, la potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en la misma.7 \u00a0<\/p>\n<p>(..) (..) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, con extrema claridad, que el manual de convivencia del plantel demandado es violatorio de los derechos fundamentales antes anotados y, por lo tanto, no puede ser alegado como causa justificativa de la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; de la hija de los actores. Por el contrario, la anterior verificaci\u00f3n hace necesario inaplicar, por inconstitucional, la mencionada disposici\u00f3n del manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte antes enunciada esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, a efectos de definir si, en el presente caso es improcedente el amparo solicitado, tal como lo se\u00f1ala el despacho judicial de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se observa, que las directivas de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n demandada, manifiestan que la modalidad de asistencia semi-presencial propuesta a la alumna, se ajusta a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en el manual de convivencia; aducen adem\u00e1s, que dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en beneficio de la estudiante y en atenci\u00f3n a sus especiales condiciones, que en ning\u00fan momento se le ha negado el derecho a la educaci\u00f3n, por lo cual, se elabor\u00f3 un proyecto de estudio para que la alumna -durante su estado de embarazo- pueda hacer sus trabajos en la casa y luego presente en el colegio la soluci\u00f3n de dichos talleres. Estiman igualmente las directivas del plantel, que a la accionante no se le ha negado la entrada al colegio, pues \u00e9sta debe regresar al colegio, luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se tom\u00f3 teniendo en cuenta que el colegio no tiene enfermer\u00eda, para estar atendiendo los problemas propios de una mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el aquo, consider\u00f3 que la medida adoptada por el colegio, frente a la estudiante Rosero Campo, no constitu\u00eda una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no implicaba la p\u00e9rdida del derecho a la educaci\u00f3n, que tal conducta se encontraba legitimada por estar expresamente previstas en el manual de convivencia del plantel, el cual fue aceptado y conocido por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al analizar el manual de convivencia del plantel educativo accionado ( fl.9-19), se observa que en el capitulo d\u00e9cimo, al tratar el tema de las condiciones de permanencia en el plantel, se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Previo el concepto del Consejo Directivo, la autorizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de Padres de Familia, el Rector puede cancelar definitivamente la matr\u00edcula de un estudiante en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o escolar, por los siguiente motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.8.- Consideramos que va en contra del equilibrio y del ambiente de madurez educativa la presencia y permanencia de estudiantes casados, con uni\u00f3n libre y\/o de estudiantes embarazadas, como base de respeto a los derechos de la comunidad, ya que la infraestructura de la instituci\u00f3n conviven ni\u00f1os de todas las edades a partir de los 6 a\u00f1os; por tal motivo consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes, ni propicias para un ambiente de formaci\u00f3n al resto de la comunidad. De presentarse estas situaciones, el Colegio dentro de la mayor discresionalidad posible, ayudara para que se de un traslado a otra instituci\u00f3n donde sea factible su presencia en estas condiciones, sin perjudicar su dignidad, su continuidad academica y su futuro familiar&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de conformidad con el manual de convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, entre las causales para cancelar definitivamente la matr\u00edcula de un estudiante se contempla, la de estar en embarazo, pues se considera que tal condici\u00f3n va en contra del equilibrio y el ambiente de madurez educativa que debe reinar en el plantel \u201cya que la infraestructura de la instituci\u00f3n conviven ni\u00f1os de todas las edades a partir de los 6 a\u00f1os; por tal motivo consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes\u201d y a\u00f1ade, que de presentarse tal situaci\u00f3n \u00a0\u201cse ayudara para que se de un traslado a otra instituci\u00f3n donde sea factible su presencia en estas condiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de resaltar, que el Rector del Colegio accionado, a prop\u00f3sito de la tutela interpuesta, se refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 10.5.8 del Manual de Convivencia (Fl. 8), cuyos texto imperativo -ya transcrito- no dejan lugar a dudas de que la decisi\u00f3n en el presente caso se tom\u00f3 por estar la alumna en estado de gravidez y en ese orden de ideas se considera que para el colegio tal estado constituye un mal ejemplo para los alumnos peque\u00f1os y no obstante que en las declaraciones del Rector y Vicerector, se pretenda demostrar que es una \u201copci\u00f3n sugerida\u201d, que fue propuesta por su propio bienestar, para la Sala resulta claro, que lo cierto es que, ante la existencia de norma sancionatoria, tan perentoria, como la contemplada en el Manual de Convivencia, la alumna no ten\u00eda alternativa diferente -si quer\u00eda continuar estudiando- y no ser expulsada del plantel educativo, el aceptar, la modalidad de estudios de asistencia semipresencial o descolarizada propuesta, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento Superior, pues si bien, lo recomendado por las directivas del Colegio, no estaba dirigido propiamente a que la alumna abandonara totalmente su actividad acad\u00e9mica o el plantel educativo donde estudiaba (traslado de colegio), ni tampoco finalmente se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula como facultan los estatutos, si es l\u00f3gico suponer que tal propuesta, llevaban impl\u00edcita la condici\u00f3n, de antemano impuesta, seg\u00fan la cual, la \u00fanica manera de proseguir la alumna vinculada a la instituci\u00f3n era la de aceptar la modalidad de educaci\u00f3n descolarizada, en contra de sus propios deseos y todo como consecuencia directa y espec\u00edfica del estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de aclarar igualmente que en opini\u00f3n de la Sala, aunque la educaci\u00f3n semi-presencial ofrecida a la tutelante, no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed supone su prestaci\u00f3n, una condici\u00f3n que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Sala, que si bien es cierto en algunos casos el estado de embarazo, puede generar circunstancias especiales en las que resulta necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel educativo y que en tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan seguir adelante con el proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a sostener que, necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala entonces, conforme a lo manifestado, aceptar argumentos bajo la forma de aparente \u201cbeneficio sugerido\u201d, mediante el cual, se coloca a la estudiante gr\u00e1vida en condiciones desiguales respecto a los dem\u00e1s compa\u00f1eros del colegio. La discriminaci\u00f3n por su estado de embarazo se hac\u00eda evidente en el presente caso al confrontar la propuesta presentada por el Colegio y el manual de convivencia. La decisi\u00f3n tomada por los directivos del plantel, implica una interferencia indebida en el \u00e1mbito de la autodeterminaci\u00f3n individual de la futura madre que conculca el derecho a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad, adem\u00e1s, la no-culminaci\u00f3n de los estudios con las dem\u00e1s compa\u00f1eras, colocan a la joven en condiciones de inferioridad respecto a las dem\u00e1s estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas, cuando provienen de un agente cuya situaci\u00f3n de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos \u00a0y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n. En estas circunstancias resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello entonces, cuando un centro docente hace selecci\u00f3n peyorativa entre sus estudiantes mujeres, para tratar de manera diferente a las que se encuentran en estado de embarazo o por ser madres solteras, oblig\u00e1ndolas a estudiar en la modalidad semipresencial vulnera los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, que proclaman la igualdad de las personas en su condici\u00f3n esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, por carecer de argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos en los cuales puedan fundarse dichos asertos y se tutelar\u00e1n los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta adem\u00e1s que si se est\u00e1 cumpliendo dicho fallo, y la alumna ya fue retirada del colegio con el consiguiente perjuicio para sus estudios, sea reintegrada como alumna regular, si ella as\u00ed lo desea, bien sea en el presente periodo acad\u00e9mico o en el pr\u00f3ximo a\u00f1o -dado que el actual esta por finalizar- a fin de que pueda cursar el per\u00edodo acad\u00e9mico que le falta para terminar sus estudios con el resto de alumnas del colegio y en la modalidad acad\u00e9mica normal, pues no existe raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida, para dar un trato discriminatorio durante y a\u00fan despu\u00e9s de finalizado el embarazo. Por consiguiente, se hace necesario que la Sala revoque la sentencia bajo revisi\u00f3n y conceda el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Revocar las sentencia del 18 de mayo del 2000, proferidas por Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a al libre desarrollo de la personalidad de la estudiante Melida Lorena Rosero Campo. ORDENAR al Colegio Mayor Santiago de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, retorne a un r\u00e9gimen de escolaridad normal a la alumna Rosero Campo, en el cual el servicio educativo, le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. No obstante, como para la fecha de este fallo muy posiblemente este por culminar o haya terminado el presente a\u00f1o escolar, la orden de reintegro de la actora podr\u00e1 tener sus efectos a partir del pr\u00f3ximo a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICANSE en el presente caso el art\u00edculo 10.5.8 del Manual de Convivencia del Colegio Mayor Santiago de Cali, por ser incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Colegio Mayor Santiago de Cali que, con la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella norma del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verific\u00f3 en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias : T-180 de 1996, T- 656 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse las sentencias T-292\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-145\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-667\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse entre otras sentencias T-590\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase la sentencia T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 618\/98 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-366\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 180 de 1996 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1531\/00\u00a0 \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo\/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por embarazo \u00a0 Referencia: expediente T-337.674\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melida Lorena Rosero Campo contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}