{"id":585,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-254-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-254-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-93\/","title":{"rendered":"T 254 93"},"content":{"rendered":"<p>T-254-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-254\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHOS COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela, por lo mismo, si se promueve para la defensa de derechos colectivos, porque \u00e9stos tienen sus propios mecanismos de amparo; o cuando se est\u00e1 frente a situaciones consumadas o definidas en sentencia con fuerza de cosa juzgada, porque en tales eventos ya no hay un derecho que tutelar bien, porque lo procesalmente adecuado es adelantar la acci\u00f3n de restablecimiento para lograr la reparaci\u00f3n respectiva, o porque la decisi\u00f3n definitiva es jur\u00eddicamente inalterable. El mejor sistema conocido para identificar el car\u00e1cter colectivo de un derecho consiste justamente en reconocer sus beneficiarios; &nbsp;con ello se logra, a su vez, establecer la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n que lo protege.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las Acciones Populares est\u00e1n enderezadas a lograr la protecci\u00f3n de intereses y derechos comunes, no pueden ejercerse para obtener la reparaci\u00f3n individual o colectiva de los da\u00f1os ocasionados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n activa est\u00e1 condicionada \u00fanicamente al hecho de que quien la propone haga parte de la comunidad eventualmente afectada por el hecho o los hechos que atentan contra el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de &#8220;clase o de grupo&#8221;, protegen los derechos de un gran n\u00famero de personas perjudicadas por una misma causa, &nbsp;mediante las cuales es posible que un interesado pueda demandar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad &nbsp;de los miembros del grupo afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares tienen como misi\u00f3n la defensa de los derechos colectivos, entre \u00e9llos, el del ambiente. En estas condiciones, la accion judicial procedente, no pod\u00eda ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo. La garant\u00eda constitucional de gozar de un ambiente sano, no erige este derecho &nbsp;por s\u00ed solo, en un derecho fundamental, y la prevalencia de la acci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza, dentro de una situaci\u00f3n que comprometa intereses o derechos colectivos, s\u00f3lo es posible cuando se establece la necesidad de impedir un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 10505 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Castrill\u00f3n, James Guillermo Mina y otros &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Cauca &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio treinta &nbsp;(30) de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se ejerci\u00f3 contra el &nbsp;Jefe del Servicio de Salud P\u00fablica de Puerto Tejada, el director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, y las empresas particulares, sociedad Productora de Papeles S.A. -PROPAL- &nbsp;y &nbsp;Sociedad M. Seinjet Ingenio La Caba\u00f1a Ltda., por considerar que las sociedades privadas aludidas contaminan con los vertimentos, productos de sus operaciones industriales, las aguas del r\u00edo Palo, en detrimento de los derechos a la vida y al trabajo de los peticionarios y &nbsp;la comunidad de Puerto Tejada, sin que los organismos oficiales mencionados hayan adoptado las medidas administrativas adecuadas para preservar el ecosistema del referido r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos y las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan los siguientes hechos, como respaldo de sus pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un &nbsp;proceso progresivo de contaminaci\u00f3n del r\u00edo Palo, con ocasi\u00f3n de los desechos l\u00edquidos que las f\u00e1bricas Propal II y el ingenio La Caba\u00f1a, vierten sobre el cuerpo de agua dulce hasta el punto que lo que antes era fuente de vida y trabajo, se ha convertido, por efecto de la situaci\u00f3n se\u00f1alada, en un peligro para la salud, porque de \u00e9l se abastecen los acueductos de los pueblos riberanos, adem\u00e1s de privar de una fuente de ingresos para muchas personas que viv\u00edan de la pesca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Castrill\u00f3n, quien promueve inicialmente la acci\u00f3n de tutela, sintetiza la raz\u00f3n de sus pretensiones, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00edo Palo es fuente de agua para abastecer el consumo humano, paralelamente al acueducto cuyo sevicio es deficiente; es fuente de agua para el lavado de las carnes en el matadero municipal. El r\u00edo aporta el sustento de familias que se dedican a la pesca y a la extracci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n como arena y balasto (sic). Hist\u00f3ricamente el r\u00edo Palo ha sido medio de transporte, espacio de recreaci\u00f3n y deporte, en s\u00edntesis, es fuente de trabajo y de vida en nuestra regi\u00f3n&#8221; (Cuaderno No. 1, fl. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or James Mina Ballesteros, en carta que dirigi\u00f3 desde Puerto Tejada con otras seis personas &nbsp;al Procurador General de la Naci\u00f3n, y que agrega en copia a su solicutud de tutela, dice en algunos de los apartes de la comunicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestra regi\u00f3n el r\u00edo Palo es fuente de vida y trabajo porque de \u00e9l se suplen de material de r\u00edo, pesca, fuente de abastecimiento dom\u00e9stico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy la creciente contaminaci\u00f3n causada por los residuos l\u00edquidos de la F\u00e1brica PROPAL II, y el ingenio LA CABA\u00d1A, agotaron la capacidad asimilativa del R\u00edo Palo deteriorando este cuerpo de agua dulce, a tal punto que, el d\u00eda primero de Septiembre los habitantes de esta regi\u00f3n presenciamos un espect\u00e1culo triste, cual fue la muerte masiva de los peces del r\u00edo Palo, hecho que se puede constatar con el informe presentado por el noticiero Noticinco de Telepac\u00edfico el cual sugerimos sea solicitado&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la comunicaci\u00f3n, que existe una legislaci\u00f3n abundante dirigida a proteger el medio ambiente e instituciones encargadas de hacerla cumplir, no obstante lo cual, no se detiene el proceso de deterioro del medio ecol\u00f3gico. Despu\u00e9s, agrega la carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que enunciamos y que esperamos usted actue, la C.V.C. lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os implor\u00e1ndole a un particular, como en el caso del ingenio La Caba\u00f1a para que no se deteriore el medio ambiente acu\u00e1tico del r\u00edo Palo. No es esto negligencia administraiva de la C.V.C.?&#8221; (Cuaderno No. 1, pags. 24 y sgts.). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se hace referencia al hecho de que la C.V.C ha podido detectar concentraciones de cadmio a la altura de los vertimientos de Propal, en niveles 2.000 veces por &nbsp;encima de lo establecido en el decreto 1594 de 1984, o reducciones de ox\u00edgeno disuelto frente a Puerto Tejada &nbsp;por debajo de los l\u00edmites t\u00e9cnicamente aceptables, todo \u00e9llo producto del proceso de contaminaci\u00f3n por efluentes &nbsp;que vierten al &nbsp;r\u00edo las empresas referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado del conocimiento practic\u00f3, de oficio y a solicitud de los actores y de las empresas contra las cuales se promovi\u00f3 la tutela, diferentes pruebas que, en resumen, corresponden &nbsp;a las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Inspecci\u00f3n &nbsp;judicial &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;vereda &nbsp;Los Bancos &nbsp;y &nbsp; el &nbsp;barrio &nbsp;El &nbsp;Triunfo de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Puerto Tejada, con el fin de establecer la situaci\u00f3n de la comunidad vecina al r\u00edo Palo en relaci\u00f3n con los cambios en el agua, las enfermedades que se han podido originar por su utilizaci\u00f3n, los efectos de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo en las actividades laborales de quienes pescaban, sacaban materiales de arrastre, &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonios de vecinos del lugar sobre las condiciones que presentan las aguas con ocasi\u00f3n de los efluentes que producen las empresas cuestionadas, las enfermedades que seg\u00fan los declarantes, aparecieron especialmente en la &nbsp;poblaci\u00f3n infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonios de directivos y expertos que laboran en las empresas Propal II el Ingenio La Caba\u00f1a, fundamentalmente en materia de tratamiento de las aguas residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecciones judiciales a las referidas empresas mediante las cuales se pudo establecer que han implantado sistemas de control y tratamiento de los efluentes contaminantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copias de licencia de funcionamiento, reportes de operaciones, &nbsp;y de actos administrativos &nbsp;sobre sanciones impuestas por la C.V.C. al Ingenio La caba\u00f1a por el incumplimiento en el manejo de los residuos l\u00edquidos, etc., (Cuaderno No. 3, fls. 635 a &nbsp;656 y 693 a 738). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de las Resoluciones n\u00fameros 0670 del 4 de Septiembre de 1992 (Cuaderno No. 2, fl. 467 mediante la cual se otorga por la C.V.C permiso definitivo de vertimiento a Propal S.A, y de la 0194 del 16 de Marzo del mismo a\u00f1o (Cuaderno No. 3, fl. 658), con la cual se otorga permiso provisional de vertimiento al Ingenio La Caba\u00f1a Ltda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informes donde se indica que los Municipios riberanos contribuyen a la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Palo mediante la descarga de aguas negras sin ning\u00fan tratamiento ni control previo (Cuaderno No. 2, fl. 421). &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos &nbsp;Presuntamente &nbsp;vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 11 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , que reconocen el derecho a la vida y el derecho al trabajo, en cuanto que la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Palo, seg\u00fan los actores, gener\u00f3 un proceso de deterioro de la salud humana &nbsp;y priv\u00f3, a quienes en Puerto Tejada, deduc\u00edan &nbsp;ingresos de la pesca y otras actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Fallos de Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia del 18 de Diciembre de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y al trabajo , y estableci\u00f3, como consecuencia, una serie de obligaciones a cargo de las entidades, p\u00fablicas y privadas, &nbsp;contra las cuales se hab\u00eda propuesto la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia comienza por admitir la plena prueba del deterioro del r\u00edo Palo, as\u00ed como que tal situaci\u00f3n significa una amenaza para la vida de la comunidad y, particularmente, &nbsp;de quienes promovieron la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, advierte lu\u00e9go que &#8221; a nivel de an\u00e1lisis fue imposible para el despacho contar con una prueba relacionada con la calidad del agua del r\u00edo Palo como tampoco lo relativo al control del ox\u00edgeno y P.H. en relaci\u00f3n con los vertimientos y la presencia de cadmio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre la incidencia de las descargas de aguas servidas en el r\u00edo por las empresas denunciadas, la apreciaci\u00f3n &nbsp;del juzgado fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se trata de dos empresas que en relaci\u00f3n con el r\u00edo Palo confluyen en sus aguas a poca distancia, realmente resulta dif\u00edcil &nbsp;sino imposible para el despacho individualizar lo pertinente a ese aspecto de &nbsp;vertimientos pero s\u00ed aflora que la utilizaci\u00f3n de antiespumantes por parte de Propal al r\u00edo Palo constituye un grave peligro, una verdadera amenaza para la comunidad en la que viven los solicitantes y de la cual forman parte y transcurre su cotidianidad. Se ha establecido tambi\u00e9n que la tierra resultante del lavado de ca\u00f1a en el proceso industrial del Ingenio La Caba\u00f1a se ha suspendido en lo tocante a su evacuaci\u00f3n por la vertiente o efluente que conduce al r\u00edo Palo. Tambi\u00e9n que la empresa adelanta obras tendientes a controlar el fen\u00f3meno con miras a obtener licencia definitiva respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia igualmente analiza los puntos de vista que presentan los apoderados de las empresas, sobre los cuales el juez del conocimiento formula las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparte el despacho la naturaleza que a la acci\u00f3n adjudican los profesionales del derecho que act\u00faan como apoderados de las empresas en menci\u00f3n y considera que en el evento que nos ocupa, se trata de derechos colectivos con perjuicio de naturaleza irremediable en virtud del estado de indefensi\u00f3n que se encuentran los solicitantes frente a las empresas nombradas &nbsp;como tambi\u00e9n por la flagrante omisi\u00f3n de la C.V.C. y Salud P\u00fablica en lo que respecta al control efectivo de los vertimientos industriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final y como resultado de lo expuesto, la sentencia adopta la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional resulta procedente proteger los derechos a la vida y al trabajo de los solicitantes, es urgente asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado a fin de evitar que el espectro que hoy se cierne para la poblaci\u00f3n de Puerto Tejada de la cual forman parte los se\u00f1ores Alberto Castrill\u00f3n Collazos y dem\u00e1s solicitantes, contin\u00fae extendi\u00e9ndose sin que exista un control sobre el particular&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8211; El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, revis\u00f3 en segunda instancia, el fallo precedente, &nbsp;con motivo de su impugnaci\u00f3n por &nbsp;uno de los demandantes &nbsp;y las sociedades afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 15 de febrero de 1993 el Tribunal dispuso revocar la sentencia del a-quo, teniendo en cuenta los argumentos, que se resumen muy bien en el cap\u00edtulo de conclusiones de la sentencia, cuyo tenor, en lo p\u00e9rtinente, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio mesurado pero completo, de la prueba tra\u00edda al proceso, para el Tribunal se deducen las siguientes conclusiones: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. En la actuaci\u00f3n cumplida por el Juzgado penal del &nbsp;Circuito de Puerto Tejada, se involucraron, sin deslindarse, dos acciones diferentes, una acci\u00f3n popular por presunta violaci\u00f3n de intereses colectivos (la propuesta a su nombre y en el de la comunidad por Alberto Castrill\u00f3n Collazos) y cuya tramitaci\u00f3n, competencia, etc. a\u00fan no fija la ley exceptuada la causal 3a. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991; y otra, cual es la de tutela propiamente dicha por presunta afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales particulares, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal situaci\u00f3n no permite encontrar claro el fallo emitido, en cuanto a s\u00ed el mismo pretendi\u00f3 tutelar derechos colectivos y propios de la comunidad, o exclusivamente derechos particulares de los accionantes, entre los cuales se encontrar\u00eda (por excepci\u00f3n) el mismo Castrill\u00f3n Collazos y los restantes invocantes de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratando de enmendar esa falla, habr\u00eda que indicar que la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a la segunda (acci\u00f3n de tutela) dados los alcances que la casi totalidad de los mismos accionantes le han querido dar a la misma, as\u00ed como a la interpuesta por el disidente Castrill\u00f3n Collazos, en cuanto no obstante que la fundamenta en el presunto compromiso de derechos fundamentales colectivos, tambi\u00e9n la invoca para que se le amparen los suyos particulares, que dijera amenazados&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente el Tribunal encuentra que el pronunciamiento &nbsp;que trae el fallo judicial de primera instancia se fundament\u00f3 exclusivamente en la prueba de car\u00e1cter testimonial aportada, y en lo observado directamente por la juez en la inspecci\u00f3n judicial sobre uso del antiespumante NOPCO confirmado por el ingeniero Bocanegra Ram\u00edrez, pero no en prueba t\u00e9cnica, prueba esta que no obstante que parcialmente ya aparec\u00eda en los cuadernos (lo que hizo el Tribunal fue complementarla), desech\u00f3 sin ninguna consideraci\u00f3n, posiblemente en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n se puede fundar en cualquier medio probatorio(art. 21 del decreto 2591\/91 parte final)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente la prueba recaudada establece una clara y significativa contaminaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Palo, pero para la Sala, no imputable exclusivamente a las entidades particualres, ni a\u00fan oficiales que se se\u00f1ala (sic) como responsables de esa situaci\u00f3n, sino a la comunidad en general, y en \u00faltimas al propio Estado, por cuanto \u00e9ste a\u00fan carece de pol\u00edticas efectivas en ese sentido, situaciones \u00e9stas no remediables a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, sino mediante normas del propio Estado. Por lo dem\u00e1s, las precarias normas existentes se han atendido, y su cumplimiento expresamente exceptuado en el art. 2o. del decreto 306 de 1992, en concordancia con el ordinal 5o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de &nbsp;1991, en cuanto el primero en lo pertinente &nbsp;previene que: &#8221; De conformidad con el art\u00edculo (sic) del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para&#8230;hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior&#8221; (se deja subrayado), en tanto que, el segundo establece que la tutela no procede &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general impesonal y abstracto&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si, en virtud de lo anterior, los aqu\u00ed accionantes estimaren que les quedar\u00eda pendientes de la debida protecci\u00f3n derechos de tipo &nbsp;colectivo, como lo es el del ambiente (art. 79 y 88 de la C.N.), para su defensa tendr\u00edan que recurrir, no a la tutela plena que han invocado, sino a las acciones populares que la misma Constituci\u00f3n ha previsto deber\u00e1 regular la ley al tenor del art\u00edculo ultimamente citado, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3o. del decreto 2591 de 1991, por cuanto en el evento presente, y por lo dicho, no se tratar\u00eda de impedir un perjuicio irremediable, que s\u00f3lo &nbsp;puede ser reparado, en su integridad, mediante una idemnizaci\u00f3n al tenor de los art\u00edculos 6o. del decreto 2591 de 1991, ordinal 1o., y 1o. del decreto 306 de 1992, reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, las conclusiones del Tribunal pueden reducirse a estos tres aspectos: a) Es evidente que el r\u00edo est\u00e1 contaminado, pero no encuentra prueba fehaciente de que los responsables de la situaci\u00f3n sean exclusivamente las empresas denunciadas, ya que &#8221; al efecto son arm\u00f3nicas la C.V.C., Salud P\u00fablica y las informaciones de laboratorio con que se cuenta en el proceso, que a s\u00ed lo destacan, cuando se observa que todas las comarcas ribere\u00f1as y aleda\u00f1as al curso del r\u00edo, vierten a \u00e9l sus excretas de aguas negras, sus desechos caseros y hasta de un matadero, sin ning\u00fan tratamiento ni control, circunstancia que, aunada claro est\u00e1 a las aguas residuales de las industrias, terminan por contaminar el recurso y de volverlo peligroso para el consumo humano&#8221;2 ; b) Los accionantes pretenden defender derechos de alcance colectivo, como lo es el ambiente, lo cual no se puede lograr con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino mediante el ejrcicio de las llamadas acciones populares; y c) Tampoco podr\u00edan &nbsp;prosperar las pretensiones de los actores al amparo de la segunda parte del numeral tercero del art\u00edculo 6o. del decreto 2591\/91, porque no se ha establecido que la tutela se dirija a proteger derechos particulares de los interesados comprometidos dentro de situaciones de &nbsp;interes colectivo, y que con \u00e9llo se trate de impedir un perjuicio irremediable, como lo exige la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal Superior del Cauca, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda &nbsp;con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que los peticionarios han instaurado persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, que se encuentran &nbsp;amenazados, seg\u00fan \u00e9llos, con ocasi\u00f3n del estado de deterioro por la contaminaci\u00f3n en que se encuentra el ecosistema del R\u00edo Palo. Consecuencialmente, la acci\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n del derecho que tienen a gozar de un ambiente sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela son, en primer lugar, &nbsp;dos entidades p\u00fablicas, La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del &nbsp;Cauca C.V.C. y el Servicio de Salud P\u00fablica de Puerto Tejada, y, de otra parte, dos empresas particulares, la Productora de Papeles Propal Planta Dos S.A. y la Sociedad Ingenio La Caba\u00f1a Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con los sujetos contra los cuales est\u00e1 dirigida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que desde el punto de vista estrictamente procesal y bajo la \u00f3ptica de los sujetos pasivos contra los cuales se aducen las pretensiones de los actores, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las entidades p\u00fablicas que se han &nbsp;mencionado, porque as\u00ed lo autorizan los art\u00edculos 86, inciso l de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad de la acci\u00f3n contra las nombradas sociedades particulares, tiene apoyo en el art\u00edculo 42 del mismo decreto 2591 de 1991, que &nbsp;desarroll\u00f3 el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 86 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela -dice la norma- proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia de tutela No. T-161, de la cual fue autor el mismo Magistrado Ponente en el presente asunto se dijo, con respecto a lo que debe entenderse por &#8220;situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definiciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>Del debate que se ha generado con motivo de la acci\u00f3n interpuesta por algunos vecinos de Puerto Tejada contra las autoridades responsables del control de los vertimientos de aguas servidas y las empresas que los ocasionan, han surgido posturas divergentes, cuyo contenido y alcance es necesario dilucidar, como elemento preliminar indispensable, para resolver el proceso, mediante decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la vida &nbsp;y al trabajo vulnerados, en su sentir, &nbsp;por la conducta de los querellados, y \u00e9stos a su vez, sostienen que la v\u00eda es improcedente porque est\u00e1n en juego intereses colectivos, cuyo amparo exclusivamente es viable con apoyo en las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre los temas precedentes en &nbsp;fallo reciente,3 donde sent\u00f3, lu\u00e9go de un proceso de decantaci\u00f3n conceptual, su criterio sobre las acciones en cuesti\u00f3n, y de paso unific\u00f3 la jurisprudencia, que hasta entonces hab\u00eda ofrecido puntos de vista no siempre coincidentes. Como es apenas natural, seguiremos, para decidir el caso sublite, las directrices trazadas en el fallo referido, para lo cual se debe comenzar por precisar los contenidos y requisitos de las acciones (de tutela y populares) a las luz de las previsiones constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela -ha dicho La Corte- est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una deteminada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. Dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico, porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varia \u00f3rdenes de fectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir solo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desagregada en sus elementos caracterizadores, la tutela constituye: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Un medio de defensa espec\u00edfico, porque su aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionado a la ocurrencia de una violaci\u00f3n concreta &nbsp;o inminente de &nbsp;un derecho perfectamente establecido, en relaci\u00f3n con el cual est\u00e1 legitimado el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un instrumento de defensa directo, porque la protecci\u00f3n del derecho vulnerado es inmediata, lo cual es procedente, en virtud de que \u00e9ste contiene en si mismo los elementos suficientes para su ejercicio, sin que sea necesario, como en el caso de los derechos colectivos, su desarrollo por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Un mecanismo judicial preferente y sumario, porque no s\u00f3lo se puede ejercer en todo &#8220;momento y lugar&#8221;, sino tambi\u00e9n porque su tr\u00e1mite no est\u00e1 sometido a formalidades procesales especiales y la solicitud debe sustanciarse con prelaci\u00f3n a cualquier otro negocio, salvo el de habeas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n se concibe como una medida judicial subsidiaria y residual, en tanto que s\u00f3lo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se puede acudir a las acciones y recursos ordinarios. Por lo mismo, es claro que el constituyente no consagr\u00f3 con la tutela una &nbsp;v\u00eda procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, de manera que \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarse &nbsp;la figura en cuanto el interesado carezca de otra v\u00eda procesal &nbsp;para defender un derecho fundamental, y s\u00f3lo esta clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;La acci\u00f3n se dirige por el interesado contra cualquier autoridad p\u00fablica, cuando un acto u omisi\u00f3n suya vulnera o pone en peligro la integridad de un derecho fundamental, y de igual modo, &nbsp;cuando \u00e9llo pueda ocurrir con ocasi\u00f3n de la conducta de un particular en los eventos se\u00f1alados por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela, por lo mismo, si se promueve para la defensa de derechos colectivos, porque \u00e9stos tienen sus propios mecanismos de amparo; o cuando se est\u00e1 frente a situaciones consumadas o definidas en sentencia con fuerza de cosa juzgada, porque en tales eventos ya no hay un derecho que tutelar bien, porque lo procesalmente adecuado es adelantar la acci\u00f3n de restablecimiento para lograr la reparaci\u00f3n respectiva, o porque la decisi\u00f3n definitiva es jur\u00eddicamente inalterable. Lo dicho obviamente no se opone a lo decidido por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, en que excepcionalmente ha admitido, en presencia de una v\u00eda de hecho, la tutela contra actos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En la ponencia para primer debate durante la plenaria de la Asamblea Constituyente, se puntualiz\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el criterio de simplificar el art\u00edculo, en la Comisi\u00f3n se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia a los derechos colectivos, porque ser\u00edan protegidos de manera especial mediante la consagraci\u00f3n de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la instituci\u00f3n y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acci\u00f3n frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada&#8221;.5 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 &nbsp; Las acciones populares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los instrumentos que consagr\u00f3 la nueva Carta Pol\u00edtica para proteger los derechos de las personas son las acciones populares. Estas acciones, a diferencia de la de tutela, garantizan los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad publicas, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Carta consagra estas acciones en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos colectivos, por oposici\u00f3n a los derechos individuales, son aqu\u00e9llos que se reconocen a toda una comunidad. El titular del derecho es una pluralidad de personas pero identificadas como un todo, y no individualmente &nbsp;cada una de \u00e9llas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos colectivos, en virtud de su propia naturaleza, no &nbsp;son de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Eso explica el sentido normativo del art\u00edculo 88, cuando establece que la &#8220;ley&#8221; regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El mejor sistema conocido para identificar el car\u00e1cter colectivo de un derecho consiste justamente en reconocer sus beneficiarios; &nbsp;con \u00e9llo se logra , a su vez, establecer la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n que lo protege. Cuando alguien exige, por ejemplo, el control de la contaminaci\u00f3n de las aguas, el beneficiario del derecho a un ambiente sano, no es exclusivamente quien interpuso la acci\u00f3n popular, sino toda la comunidad afectada por el hecho depredatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como una &nbsp;novedad el Constituyente de 1991, &nbsp;elev\u00f3 a canon constitucional las acciones populares, que hasta entonces apenas hab\u00edan alcanzado una consagraci\u00f3n legal, a nivel primero del C\u00f3digo Civil (arts. 1.005 y 2.359), y lu\u00e9go en &nbsp;diferentes normas sobre materias tambi\u00e9n diferentes, como en la ley 9a. de 1989 sobre reforma urbana (art.8o.) o en el decreto-ley 2.303 de 1989, con el cual se cre\u00f3 y organiz\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Agraria (art. 118). A prop\u00f3sito de esta norma, se debe destacar la circunstancia de que con \u00e9lla se institucionaliz\u00f3 la acci\u00f3n popular para la preservaci\u00f3n del ambiente rural y los recursos naturales renovables, como una garant\u00eda permanente encaminada a lograr la prevenci\u00f3n del da\u00f1o, su reparaci\u00f3n f\u00edsica o el resarcimiento de los perjuicios. Eso quiere decir que la ley delimit\u00f3 los contenidos de este derecho colectivo y consagr\u00f3 la v\u00eda judicial adecuada mediante la cual uno cualquiera de los afectados, puede acudir al aparato judicial en demanda del restablecimiento de las condiciones naturales del ecosistema y de la consiguiente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a la comunidad damnificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3 &nbsp;El contenido de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 dos especies de acciones populares, claramente diferenciables: la primera, que corresponde al inciso 1o. del art. 88, &nbsp;es jurisprudencialmente conocida como &nbsp;&#8220;acci\u00f3n popular con fines concretos&#8221;, y otorga a una o varias personas dentro de una comunidad, legitimaci\u00f3n activa para defender los derechos e intereses de la totalidad de dicha comunidad; la segunda, incorporada &nbsp;en el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, y reconocida como &#8220;acci\u00f3n popular de grupo o de clase&#8221;, &nbsp;legitima a su turno, a cualquier miembro de un grupo definido de personas, para exigir &nbsp;la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por un perjuicio (da\u00f1o) ocasionado a los individuos del grupo afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional,6 defini\u00f3 la naturaleza de las acciones populares, al igual que sus caracter\u00edsticas y los bienes jur\u00eddicos que protege. Sobre estos aspectos se refiere enseguida el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las acciones populares con fines concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas acciones concurren particularidades que las identifican y distinguen. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Carecen de un contenido resarcitorio en principio, pues la ley eventualmente &nbsp;podr\u00eda igualmente darle un contenido indemnizatorio, &nbsp; es decir, que &nbsp;si bien est\u00e1n enderezadas a lograr la protecci\u00f3n de intereses y derechos comunes, no pueden ejercerse para obtener la reparaci\u00f3n individual o colectiva de los da\u00f1os ocasionados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, sinembargo, la posibilidad de reconocer &nbsp;por v\u00eda judicial, y en ejercicio de acciones ordinarias, la responsabilidad civil &nbsp;objetiva por los &nbsp;da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su finalidad p\u00fablica, la legitimaci\u00f3n activa est\u00e1 condicionada \u00fanicamente al hecho de que quien la propone haga parte de la comunidad eventualmente afectada por el hecho o los hechos que atentan contra el inter\u00e9s colectivo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sus objetivos, estas acciones tienen el car\u00e1cter de instrumento cautelar, de manera que no puede ser presupuesto de su ejercicio el que haya ocurrido un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos o intereses colectivos. Basta pues, que se descubra la evidencia de eventuales situaciones que puedan comprometer los altos intereses que se amparan, para que se viabilice la acci\u00f3n y se justifique su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son sujetos pasivos de las acciones populares, las autoridades p\u00fablicas, por sus acciones y omisiones y, de igual manera, los particulares cuando con sus actividades pongan o puedan poner en peligro los derechos que consagra expresamente la primera parte del art\u00edculo 88 de la Carta, y los dem\u00e1s de naturaleza similar que la ley incorpore dentro del cat\u00e1logo de los derechos colectivos que relaciona la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2,3.2. &nbsp;Acciones populares de clase o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta consign\u00f3 un segundo tipo de acciones populares denominadas de &#8220;clase o de grupo&#8221;, inspiradas en la necesidad de proteger los derechos de un gran n\u00famero de personas perjudicadas por una misma causa, &nbsp;mediante las cuales es posible que un interesado pueda demandar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad &nbsp;de los miembros del grupo afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que la primera forma de acciones populares (de contenido espec\u00edfico) carece de prop\u00f3sito indemnizatorio y su objetivo esencial es fundamentalmente preventivo, estas otras (de clase o grupo), tienen un objetivo reparador y, por lo mismo, un efecto indudablemnte econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El amparo jur\u00eddico del derecho a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro medio la preocupaci\u00f3n por el deterioro de los recursos naturales renovables y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, s\u00f3lo vino a hacerse efectiva a partir de la expedici\u00f3n de la ley 23 de 1973, que confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno para expedir un c\u00f3digo ambiental, el cual naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica con el decreto-ley 2.811 de 1974&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad, diferentes ordenamientos jur\u00eddicos, contenidos en leyes, decretos-leyes y normas reglamentarias, regularon el uso, aprovechamiento y preservaci\u00f3n de cada recurso natural, en forma aislada y espec\u00edfica, pero no se estableci\u00f3 un sistema jur\u00eddico que de manera integral y coherente se ocupase de la problem\u00e1tica ambiental y naturalmente de lo relativo al manejo, uso aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales como un universo, dentro del cual tales recursos, indudablemente, constituyen el eje central de la aspiraci\u00f3n de la humanidad de gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y a los Recuros Naturales renovables contiene una visi\u00f3n de conjunto del problema ambiental, &nbsp;porque ordena de manera sistem\u00e1tica lo relativo al ambiente y a los recursos naturales renovables, e incluso, regula la conducta que tanto las personas p\u00fablicas como los particulares, deben observar ante la necesidad imperiosa de conservar un ambiente sano que, como es apenas obvio, supone, como presupuesto ineludible, la conservaci\u00f3n &nbsp;de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El ambiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema ambiental constituy\u00f3 , sin lugar a dudas, una seria preocupaci\u00f3n para la Asamblea Nacional Constituyente, pu\u00e9s ninguna Constituci\u00f3n moderna puede sustraer &nbsp;de su normatividad el manejo de un problema vital, no s\u00f3lo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha afirmado con toda raz\u00f3n, que el ambiente es un patrimonio com\u00fan de la humanidad y que su protecci\u00f3n asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como testimonio de lo anterior y afirmaci\u00f3n de su voluntad por establecer los mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional Constituyente se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n al medio ambiente es uno de los fines del Estado &nbsp;Moderno, por lo tanto toda la estructura de este debe estar iluminada por este f\u00edn, y debe tender a su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales &nbsp;y \u00e9stos a su vez reproducen las condiciones de miseria&#8221; 7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra muchas de sus normas a establecer mecanismos de protecci\u00f3n y dise\u00f1ar estrategias para el desarrollo del medio ambiente y de los los recursos naturales renovables, lo cual constituye uno de los cometidos fundamentales que el Estado debe hacer realidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, que el derecho de las personas a un ambiente sano esta consagrado con precisi\u00f3n terminante, por el art\u00edculo 79 de la Carta, disposici\u00f3n que hace parte del Cap\u00edtulo Tercero sobre los &#8220;Derechos Colectivos y del Ambiente&#8221;.El inciso primero de la norma en cuesti\u00f3n expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se destac\u00f3 arriba, el ambiente sano se ha identifcado en la Carta como una especie dentro del g\u00e9nero de los derechos colectivos, y su protecci\u00f3n est\u00e1 asignada, seg\u00fan el art\u00edculo 88, a las llamadas acciones populares, que no son m\u00e1s que otra versi\u00f3n de las garant\u00edas que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 en el Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n, con unos contenidos y alcances propios, que los hacen inconfundibles, por ejemplo, con aqu\u00e9llos que se atribuyen a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (C.P.art.366). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente identificables. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia a que se ha hecho menci\u00f3n muchas veces y que ha servido de gu\u00eda para pronunciar este fallo, se dijo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. En esos casos el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Compatibilidad entre la libertad de Empresa y &nbsp;el mantenimiento de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art. 333 de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita consigna, el reconocimiento de la libertad de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada; pero dicha libertad no es absoluta porque su ejercicio puede ser limitado por la ley en aras del bien com\u00fan, esto es, del inter\u00e9s p\u00fablico o social, &nbsp;dentro del cual, la preservaci\u00f3n del ambiente ocupa una posici\u00f3n privilegiada, &nbsp;por ser un elemento vital para la supervivencia de la humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica &nbsp;al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, &nbsp;los reglamentos y &nbsp;las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el f\u00edn de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que conclu\u00edr que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero &#8211; aun cuando las actuaciones de los sujetos p\u00fablicos y privados involucrados en la preservaci\u00f3n ambiental &nbsp;debe necesariamente atender a ello &#8211; pues en general, la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y nocivos al ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que &nbsp;restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pueden se\u00f1alar l\u00edmites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminaci\u00f3n ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos m\u00e1s adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al m\u00ednimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, seg\u00fan &nbsp;las tasas de retribuci\u00f3n ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El papel de la autoridad p\u00fablica en la defensa del derecho al ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se puede olvidar que es &nbsp;la autoridad p\u00fablica, &nbsp;institu\u00edda por mandato constitucional, para proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar el cumplimientode los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operaci\u00f3n de controles t\u00e9cnicos, adecuados y eficaces de la contaminaci\u00f3n, de manera que el desarrollo econ\u00f3mico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a &nbsp;la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de la defensa de la vida, de la salud, de la integridad f\u00edsica,la conducta oficial debe ser inflexible, sin incurrir en arbitrariedades, &nbsp;pero exigente; porque ceder en el cumplimiento de exigencias y requisitos que aseguran un virtual freno a la contaminaci\u00f3n, significa o puede significar la posibilidad de un desastre de magnitudes incalculables, que de no evitarse, comprometen m\u00e1s que el presente, el futuro del hombre. Eso explica la responsabilidad que tiene la administraci\u00f3n p\u00fablica en el dise\u00f1o y manejo de los mecanismos de la preservaci\u00f3n del ambiente y justifica la urgencia de que toda medida o acci\u00f3n en tal materia, se adopte con toda seriedad, prontitud &nbsp;y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo y defensa del ecosistema del R\u00edo Palo, constituye una responsabilidad que compromete a todos los sectores involucrados en el medio, tanto a la C.V.C., en su condici\u00f3n de primera autoridad encargada de su preservaci\u00f3n y control, &nbsp;como al resto de personas p\u00fablicas y privadas que operan en la zona, especialmente aquellas que lo utilizan en el desarrollo de alguna actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso el examen de las pretensiones formuladas por los actores debe cumplirse teniendo en cuenta dos cuestiones fundamentales: &nbsp;su procedencia, para establecer la viabilidad jur\u00eddica de la acci\u00f3n utilizada, &nbsp;y los hechos establecidos &nbsp;desde el punto de vista probatorio para definir la presunta responsabilidad tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares inculpados por los actores de ser los autores de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se tuvo oportunidad de refexionar sobre el punto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de un derecho constitucional cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado, &nbsp;por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley no es exigente con el tr\u00e1mite del proceso y la producci\u00f3n de la &nbsp;prueba, resulta evidente que a\u00fan as\u00ed, el fallador debe llegar a la convicci\u00f3n razonable de que los demandados son responsables de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n de los derechos presuntamente desconocidos.Este es un principio que no admite excepciones y debe reconocer en cualquier clase de proceso, instancia o grado de jurisdicci\u00f3n en que se tenga que decidir en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;no logra alcanzar, en esta ocasi\u00f3n, un grado de certeza en la definici\u00f3n de responsabilidades que puedan serles exigibles a los demandados, con fundamento en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y que le permita fallar sin temor a equivocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo procesal qued\u00f3 establecido que las empresas Productora de Papeles &nbsp;S.A e ingenio La Caba\u00f1a Ltda. hab\u00edan solicitado y obtenido de la C.V.C. permisos de vertimientos de aguas servidas y &nbsp;tales disposiciones administrativas no fueron &nbsp;objeto de controversia procesal; ni pod\u00edan serlo, porque la tutela no es escenario fomalmente propicio para esta clase de debates, de manera que debe admitirse que las autorizaciones, &nbsp;v\u00e1lidamente otorgadas, &nbsp;producen plenos efectos jur\u00eddicos, en virtud del principio de presunci\u00f3n de legalidad que las respalda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa esta Sala, que todo permiso o autorizaci\u00f3n en materia ambiental es por esencia relativo, es decir, no constituye una licencia para legitimar actos &nbsp;o situaciones en detrimento del medio ambiente y por lo &nbsp;tanto del inter\u00e9s p\u00fablico. De ah\u00ed, la posibilidad de su revocabilidad por la autoridad ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces asumirse que el organismo responsable de la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Palo es la C.V.C., no porque tenga la condici\u00f3n de agente contaminante, sino por su actitud &nbsp; como organismo oficial, delegatario del Ministerio de Salud en el ejercicio de la funci\u00f3n de control y manejo de las aguas residuales, cuya conducta omisiva e ineficiente permiti\u00f3 los resultados que algunos habitantes de Puerto Tejada denunciaron como atentatorios contra la vida y el trabajo?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse, sin exageraciones, que la conducta del organismo oficial refleja, en el manejo del caso de autos, una actividad diligente, lo cual se refleja en la forma repetida como se vali\u00f3 del expediente de las multas y requerimientos administrativos para inducir a las empresas, especialmente al ingenio La Caba\u00f1a, &nbsp;a realizar los estudios y ejecutar las obras civiles necesarios para el control de los vertimientos industriales. La prueba de toda esa actividad obra en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el expediente y muestra su seriedad en el manejo de sus &nbsp;responsabilidades. Por supuesto que, trat\u00e1ndose de la defensa de la salud y de la vida, toda previsi\u00f3n es poca, y debe la entidad oficial mencionada, redoblar sus esfuerzos para lograr que el desarrollo de la regi\u00f3n donde operan las empresas industriales del Valle y del Cauca, &nbsp;no da\u00f1e el ecosistema donde viven y trabajan las comunidades de la regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Servicio de Salud P\u00fablica de Puerto, mucho menos clara es su responsabilidad en el caso de autos, pues no tiene entre sus funciones la de ejercer el control de los vertimientos de la empresas acusadas, que en verdad corresponde a la C.V.C., como delegataria del Ministerio de Salud, (Resoluciones Nos. 010657 de noviembre de 1992 y 002324 del 17 de mayo de 1993) seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley 9a. de 1979 y del decreto-ley 1594 de 1984, que parcialmente la desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si el ejercicio de la tutela requiere, como elemento determinante, la existencia de una violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, o su amenaza real, y no se ha establecido, por lo menos de manera fehaciente, &nbsp;la ocurrencia de tal violaci\u00f3n, que tiene que ser concreta y particular, como se dej\u00f3 consignado antriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen en el proceso, afirmaciones generales, sin apoyo en medios t\u00e9cnicos que las corroboren, &nbsp;que no &nbsp;reconocen probatoriamente en cabeza de los actores &nbsp;las situaciones denunciadas, ni tampoco la relaci\u00f3n exclusiva, o por lo menos determinante, entre la conducta de las empresas acusadas y la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y al trabajo. Debe admitirse, en gracia a la verdad procesal, que los agentes contaminantes no son exclusivamente las empresas denunciadas, sino todos los beneficiarios de las aguas del r\u00edo, como son tambi\u00e9n los diferentes Municipios riberanos que vierten, sin ning\u00fan control ni tratamiento descontaminante, sus aguas negras sobre la cuenca del r\u00edo. Una decisi\u00f3n que no tenga en cuenta tal situaci\u00f3n, indudablemente significativa, tiene que ser objetivamente injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indudable que el bien jur\u00eddico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el derecho a gozar de un ambiente sano, que consagra el art\u00edculo 79 &nbsp;y protege el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. Esta \u00faltima norma advierte que las acciones populares tienen como misi\u00f3n la defensa de los derechos colectivos, entre \u00e9llos, el del ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la accion judicial procedente, no pod\u00eda ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de gozar de un ambiente sano, no erige este derecho &nbsp;por s\u00ed solo, en un derecho fundamental, y la prevalencia de la acci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza, dentro de una situaci\u00f3n que comprometa intereses o derechos colectivos, s\u00f3lo es posible cuando se establece la necesidad de impedir un perjuicio irremediable, como lo establece el art\u00edculo 6o. numeral 3o., del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar, adem\u00e1s, que la ley ya estableci\u00f3 el procedimiento para &nbsp;el ejercicio de la defensa del derecho colectivo del ambiente rural y de los recursos naturales, justamente con el decreto 2303 de &nbsp;1989, con lo cual se posibilit\u00f3 la acci\u00f3n popular respectiva. De tal manera que los actores perfectamente pod\u00edan haber ocurrido a tal mecanismo para hacer valer sus pretensiones, porque el ejercicio de estos derechos no es de recibo a trav\u00e9s de la tutela, y en el caso sub-lite no aparece de manera clara &nbsp;la necesidad de impedir un perjuicio irremediable, que es el fundamento de la excepci\u00f3n prevista por la ley para que se autorice el ejercicio de la tutela en una situaci\u00f3n que comprometa intereses o derechos colectivos (D. 2591\/91, art. 6-3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la Corte hubiera respondido favorablemente a las pretensiones de los actores si la contaminaci\u00f3n del r\u00edo no hubiera obedecido, como ocurri\u00f3, a la acci\u00f3n concurrente de varios agentes, todos comprometidos en mayor o menor grado en el da\u00f1o ecol\u00f3gico; si, adem\u00e1s, se hubiera particularizado el da\u00f1o en cabeza de los afectados, porque s\u00f3lo as\u00ed se concreta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y si, finalmente, la Corte no hubiere llegado al convencimiento, mediante el examen de los informes, resoluciones de sanci\u00f3n, estudios y dem\u00e1s documentos allegados al expediente por la C.V.C., del ejercicio diligente de las funciones de este organismo, en defensa del r\u00edo, con el establecimiento de &nbsp; medidas de control y &nbsp;manejo racional de los vertimientos industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, laCorte Cosntitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n, de fecha 15 de Febrero de 1993, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y se neg\u00f3 la tutela propuesta por Alberto Castrill\u00f3n, James Guillermo Mina y otros ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que por Secretr\u00eda general se env\u00ede copia de esta sentencia, tanto a la C.V.C., como al Ministerio de Salud P\u00fablica, para los fines consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Librar comunicaci\u00f3n al juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a efecto de que notifique esta sentencia a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cuaderno No. 3, fls. &nbsp;798 a 800.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem, pp. 283. &nbsp;<\/p>\n<p>4 idem, p.p 5 y 6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 .Gaceta Constitucional No. 77, Lunes 20 de Mayo de 1.991, pp. 7 y sgs. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia No. 67\/93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, pags 4-6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-254-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-254\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp; El Estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}