{"id":5850,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1535-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1535-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1535-00\/","title":{"rendered":"T-1535-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1535\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Connotaciones\/DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Marina Hern\u00e1ndez vs. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de mayo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sol Marina Hern\u00e1ndez contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Para el Bienestar Social Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Sol Marina Hern\u00e1ndez, madre del menor \u00a0Augusto Ospino Hern\u00e1ndez, instaur\u00f3 tutela contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva por seg\u00fan ella en reiteradas oportunidades ha insistido ante esa Instituci\u00f3n, para que atiendan a su menor hijo de 7 a\u00f1os, en servicio de ortodoncia, ya que a\u00fan no le han salido los dientes, y esta situaci\u00f3n le impide digerir bien los alimentos. Para la madre, el ni\u00f1o debe ser operado, para que le salgan sus dientes. Agrega que en la \u00faltima oportunidad, ante la solicitud escrita que le hizo a la Instituci\u00f3n, con fecha 7 de marzo de 2000, se le respondi\u00f3 negativamente el 17 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud a la cual se refiere la peticionaria es una carta dirigida a la se\u00f1ora Diana de Armenta, que textualmente dice: \u201cDe la manera mas respetuosa solicito a usted se me informe, si la fundaci\u00f3n cubre la remisi\u00f3n de valoraci\u00f3n por ortodoncia por la cual se env\u00eda a mi hijo: Augusto Ospino Hern\u00e1ndez con H. C. 3505, en la cual tiene problemas serios de ortodoncia y se urge la atenci\u00f3n por parte del especialista, los costos son onerosos y recurrimos a la fundaci\u00f3n para que me diga de que manera puede colaborar con el tratamiento\u201d. Adjunta la peticionaria una f\u00f3rmula de un odont\u00f3logo ( se desconoce si es de la planta de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva), f\u00f3rmula que escuetamente dice: \u201c favor valorar por ortodoncia\u201d. A lo anterior la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Para el Bienestar Social Ltda. I.P.S respondi\u00f3: \u201clos servicios m\u00e9dicos contratados por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva con la Fiduciaria La Previsora, no incluye tratamiento de ortodoncia, por lo que no es posible cubrir por parte nuestra los costos que demande el tratamiento en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La peticionaria instaura la tutela \u00a0por \u201cel derecho fundamental a la salud y en consecuencia ordenar se atienda y trate a mi menor hijo, tal y como debe hacerlo dicha instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el tr\u00e1mite de la tutela, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva le informa al juez de instancia que presta los servicios en virtud de un contrato \u00a0con el Fondo Nacional de Prestaciones y que dentro de este contrato no figura el servicio de ortodoncia. Efectivamente, dentro de las exclusiones, en el punto 1.14 que se\u00f1ala las exclusiones, expresamente figura \u201ctratamientos de ortodoncia y pr\u00f3tesis dentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula del odont\u00f3logo Ju\u00e1n Carlos Calder\u00f3n pidiendo que se valore a Augusto Ospino por ortodoncia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de Sol Marina Hern\u00e1ndez a la IPS pidiendo que se le informe sobre cu\u00e1l ser\u00eda la colaboraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la ortodoncia al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de mayo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sol Marina Hern\u00e1ndez contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el bienestar social Ltda. El fallo deneg\u00f3 la tutela por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los autos, est\u00e1 demostrado, por constar as\u00ed en el contrato respectivo, que al celebrarse el convenio entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituido en patrimonio aut\u00f3nomo, y la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, no se contempla el servicio de ortodoncia para los beneficiarios.- En efecto, estipula el contrato: 1.14.- &#8220;Exclusiones: Tratamientos que obedezcan a motivaciones exclusivamente est\u00e9ticas; tratamiento contra el Sida; tratamientos contra infertilidad; tratamientos contra alcoholismo y drogadicci\u00f3n; tratamientos contra ortodoncia y pr\u00f3tesis dentales; sin embargo las personas que presenten algunas de estas afecciones recibir\u00e1n por parte del contratista todos los dem\u00e1s servicios relacionados en el contrato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse que la actora no tiene derecho a la atenci\u00f3n que reclama por v\u00eda de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio podr\u00eda resultar afectado, por auto de 10 de octubre de 2000 se orden\u00f3 notificarlo. Es as\u00ed como el 24 de octubre del presente a\u00f1o La Fiduciaria La Previsora (que tiene relaci\u00f3n con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la prestaci\u00f3n de salud a los afiliados a dicho Fondo) expresamente dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obra dentro del expediente de tutela an\u00e1lisis de especialistas odontol\u00f3gicos que definitivamente conlleven a la conclusi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a la salud como conexo del derecho a la vida, y por ello mismo no pude necesariamente determinarse la necesidad del procedimiento por ortodoncia. \u00a0<\/p>\n<p>Existe dentro del contrato N\u00ba 5-1122-12\/97, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, otra \u00e1rea de la odontolog\u00eda que est\u00e1 prevista no solo como especialidad m\u00e9dica de diagn\u00f3stico sino tambi\u00e9n de cura o tratamiento que es la odonto-pediatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es necesario en primera instancia la valoraci\u00f3n del menor por un especialista odontopediatra, que eval\u00fae la necesidad de atenci\u00f3n para la definici\u00f3n diagn\u00f3stico y determine cual es el especialista que debe asistir al menor en el tratamiento a seguir o si por el contrario del estudio se concluye que no se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces lo anterior no existe prueba que establezca un nexo causal entre el supuesto derecho a la vida cuya violaci\u00f3n se predica y la \u00fanica necesidad de un tratamiento por ortodoncia, motivo por el cual, se solicita sea denegada las pretensiones de la accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de salud en Colombia es mixto por cuanto el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestarlo pero se permite a los particulares tambi\u00e9n hacerlo, lo cual implica para \u00e9stos un \u201cadecuado equilibrio financiero\u201d. Ese sistema figura en los art\u00edculos 47, 48, 49 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos jurisprudenciales la salud tiene la connotaci\u00f3n se\u00f1alada en la T-204\/2000 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad org\u00e1nica como la funcional, tanto f\u00edsica como ps\u00edquica y psicosom\u00e1tica, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de la persona, lo cual implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y de restablecimiento1 por parte del poder p\u00fablico como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha se\u00f1alado adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la jurisprudencia es garantista, tanto que en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero lo anterior no quiere decir que mediante tutela se proteja todo caso en el cual pueda afectarse la corporeidad del hombre. Entre otras cosas porque el sistema permite que cuando los particulares enfrentan la atenci\u00f3n existan reglas dentro de las cuales est\u00e1 la de que la entidad se compromete seg\u00fan lo que indicare el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el que atiende al paciente y tiene una relaci\u00f3n laboral vigente con la EPS. (Al decir m\u00e9dico tratante se incluye el odont\u00f3logo en lo referente a aspectos de su profesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no hay prueba alguna de que un profesional adscrito a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva hubiere ordenado un tratamiento de ortodoncia al menor Augusto Ospino Hern\u00e1nez. Hay un concepto de un odont\u00f3logo, sin prueba alguna de que pertenezca a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventivo; y, en el evento de que el adont\u00f3logo si laborara para la citada Fundaci\u00f3n, rindi\u00f3 un concepto que no es una valoraci\u00f3n, ni mucho menos di\u00f3 una orden, fue simplemente una petici\u00f3n de valoraci\u00f3n. Tampoco existe prueba de que la no pr\u00e1ctica de la ortodoncia implique afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. Es m\u00e1s, la propia madre le solicita a la Fundaci\u00f3n que le indiquen como pueden colaborar en el tratamiento; es decir, no se ve que la entidad demandada estuviere violando un derecho fundamental al ni\u00f1o Augusto Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-208 de 1998, T-260\/98, T-757\/98, SU- 111\/97, T-236\/98, T-560\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1535\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Connotaciones\/DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0 Referencia: expediente T-334036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Marina Hern\u00e1ndez vs. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}