{"id":5851,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1536-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1536-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1536-00\/","title":{"rendered":"T-1536-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1536\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos inciertos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Vidal Cabezas Qui\u00f1ones contra el Alcalde de Magu\u00ed Pay\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDROMARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 24 de enero de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Magu\u00ed Pay\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o y el 9 de febrero de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas &#8211; Nari\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Vidal Cabezas Qui\u00f1ones contra el Alcalde del municipio de Magu\u00ed Pay\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Luis Vidal Cabezas Qui\u00f1ones, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el alcalde del municipio de Magu\u00ed Pay\u00e1n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado no le ha cancelado las mesadas pensionales a las que alega tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 020 de abril 8 de 1999 se le reconoci\u00f3 por el \u00a0 municipio su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que deb\u00eda hacerse efectiva desde el primero de mayo de 1999, pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (enero 12 de 2000) y, a pesar de sus reclamos y solicitudes, la alcald\u00eda se niega a efectuar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta omisi\u00f3n se ha visto afectada su calidad de vida, toda vez que su \u00fanico medio de subsistencia es la pensi\u00f3n que estaba por recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Magu\u00ed Pay\u00e1n que le cancele los valores de las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Alcalde del municipio demandado en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Magu\u00ed Pay\u00e1n, fundament\u00f3 su actuaci\u00f3n en que la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante es ilegal puesto que esta fue proferida sin los documentos legales respectivo y adem\u00e1s el original de esta resoluci\u00f3n no figura en ninguno de los archivos de la Alcald\u00eda, por lo que esta pensi\u00f3n as\u00ed reconocida no qued\u00f3 incluida en el presupuesto, razones suficientes para abstenerse de hacer el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Magu\u00ed Pay\u00e1n que en sentencia de enero 24 de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s el demandante cuenta con otro ingreso diferente a la pensi\u00f3n reconocida por el municipio, por lo que en el presente caso no se vio afectado su m\u00ednimo vital, pues de la declaraci\u00f3n que rindiera ante el despacho judicial afirm\u00f3 que se dedicaba a la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas, el 9 de febrero de 2000, confirm\u00f3 el fallo del a quo por las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sexta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas. Para ello orden\u00f3, mediante auto de julio 13 de 2000, oficiar al se\u00f1or Alcalde Municipal de Magu\u00ed Pay\u00e1n, para que enviara a esta Sala copia de la Resoluci\u00f3n No. 020 de abril 8 de 1999, por medio de la cual le fue reconocida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Vidal Cabezas Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le solicit\u00f3 informar si se est\u00e1n cancelando las mesadas pensionales y en caso negativo que explicara las razones de la demora en el pago y, si el acto administrativo se encontraba vigente, o si fue revocado por quien lo profiri\u00f3, o si hab\u00eda sido demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No.043 de 29 de agosto de 2000, el Alcalde Municipal de Magu\u00ed Pay\u00e1n inform\u00f3 que al demandante no se le est\u00e1 cancelando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto las sentencias de tutela proferidas en este caso, negaron el derecho que alegar tener. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al env\u00edo de la copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afirm\u00f3 que le resulta imposible hacerlo por cuanto \u00e9sta no se encuentra en los archivos de la Alcald\u00eda, raz\u00f3n por la cual tampoco ha podido demandar el acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes el Alcalde de Magu\u00ed Pay\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o, se niega a pagarle al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por dos razones fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque en los archivos de la Alcald\u00eda y de la Tesorer\u00eda del municipio no existe ni el original, ni la copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual el anterior Alcalde, un d\u00eda antes de retirarse del cargo, en cumplimiento de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que le impuso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, la segunda, porque existen serias dudas sobre la legalidad de dicho acto administrativo, por cuanto no existen documentos que acrediten el tiempo de servicio y los cargos desempe\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencie la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales. La Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios1 o de mesadas pensionales2 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos y de las pruebas que obran en el proceso se deduce que no hay un derecho cierto, por cuanto lo que se aporta al proceso por el demandante es una fotocopia simple de una resoluci\u00f3n que le reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, documento que no se puede confrontar con el original porque seg\u00fan manifestaci\u00f3n del Alcalde municipal no existe en los archivos de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folios 5 y 6 se encuentran las declaraciones de los se\u00f1ores Pedro Augusto Qui\u00f1ones Batalla y Fulgencio Lorenzo Carvajal, en las que afirmaron que a ellos no les consta que el se\u00f1or Luis Vidal Cabezas Qui\u00f1ones haya trabajado veinte (20) a\u00f1os, y que si en alguna ocasi\u00f3n as\u00ed lo declararon, ahora se retractan de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que el Tesorero Municipal, se\u00f1or Luis Fernando Caicedo Mart\u00ednez, se\u00f1al\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Magu\u00ed Pay\u00e1n (folios 21 y 22): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;desconozco en absoluto la resoluci\u00f3n por medio de la cual le autorizan al se\u00f1or Luis Vidal Cabezas el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00e9l manifiesta en su acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, como pagador del municipio yo efect\u00fao los pagos una vez el jefe o el se\u00f1or Alcalde me ordene mediante resoluci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De manera verbal me manifest\u00f3 (el se\u00f1or Luis Vidal Cabezas) que la administraci\u00f3n anterior con su Alcalde Santiago Romilio Angulo Batalla, le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n, pero por escrito en ning\u00fan momento dio a conocer a la Tesorer\u00eda dicha resoluci\u00f3n. Si as\u00ed hubiere (sic) entregado a \u00a0Tesorer\u00eda la resoluci\u00f3n, tuviera el recibo de entrega y \u00e9l no lo tiene, porque a Tesorer\u00eda no ha entregado nada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se puede interponer para alegar la violaci\u00f3n de un derecho legal, como ya se ha afirmado por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Es claro que la normatividad constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela permite concluir que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional fundamental, sino un derecho de otra \u00edndole, de estirpe legal, la v\u00eda de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe, en consecuencia, acudir a la jurisdicci\u00f3n mediante las acciones y procedimientos que, seg\u00fan la materia, correspondan.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La acci\u00f3n de tutela no fue organizada por el constituyente \u00a0para amparar derechos \u00a0de rango legal. \u00a0Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisi\u00f3n de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuesto de \u00a0hecho \u00a0en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaraci\u00f3n de su derecho.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, no ordenar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como pretende el demandante, pues tal decisi\u00f3n, cuando no hay certeza del derecho no puede ser objeto de amparo constitucional, es competencia privativa del juez competente, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y las acciones judiciales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas &#8211; Nari\u00f1o que neg\u00f3 la tutela solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-001 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-637 de 1997 y T-684 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-364 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-054 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1536\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos inciertos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Vidal Cabezas Qui\u00f1ones contra el Alcalde de Magu\u00ed Pay\u00e1n &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDROMARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}