{"id":5852,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1537-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1537-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1537-00\/","title":{"rendered":"T-1537-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1537\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-339548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. noviembre veinte (20) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde, en representaci\u00f3n de su hermano Roger Wilson Esquiaqui Laverde, contra el Seguro Social \u2013Seccional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Samira Esquiaqui Laverde interpuso acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. a nombre de su hermano Roger Wilson Esquiaqui Laverde, quien padece de esquizofrenia cr\u00f3nica, que naturalmente lo ha imposibilitado para asumir la defensa de sus derechos. Se aducen como fundamento los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 1\u00b0 de noviembre de 1978 falleci\u00f3 Wilson Esquiaqui Navarro, padre de Roger Wilson, quien se encontraba afiliado al I.S.S. como trabajador de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 22 de enero de 1980 el I.S.S. reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Rosal\u00eda Laverde de Esquiaqui, la pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de c\u00f3nyuge y representante legal de los menores Samira y Roger Wilson Esquiaqui Laverde, hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Rosal\u00eda Laverde de Esquiaqui falleci\u00f3 pocos meses despu\u00e9s de reconocida la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tras la muerte de sus padres, Roger Wilson Esquiaqui Laverde present\u00f3 un cuadro de esquizofrenia cr\u00f3nica, que se manifest\u00f3 como un delirio de persecuci\u00f3n y alucinaciones auditivas, circunstancia que movi\u00f3 a su hermana Samira Esquiaqui Laverde a presentar ante la seccional Atl\u00e1ntico del I.S.S. una solicitud de sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermano inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El I.S.S., mediante oficio suscrito por el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado inform\u00f3 a la solicitante que deb\u00eda presentar la sentencia de curadur\u00eda del inv\u00e1lido junto con el acta de posesi\u00f3n del curador, a fin de poderle tramitar la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela la demandante pretende que se ordene al I.S.S. expedir a favor de su hermana una tarjeta provisional para la atenci\u00f3n de su salud. Adem\u00e1s, requiere que se ordene internarlo en una instituci\u00f3n especializada para esta clase de enfermos, mientras se tramita la sustituci\u00f3n pensional o se hubiere superado su actual estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el fallo del 30 de marzo de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de la tutela en \u00a0consideraci\u00f3n a que la entidad demandada no ha sido negligente en el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional sino que la demora se debe a que la interesada no ha cumplido los requisitos legales que se exigen para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n, como son la presentaci\u00f3n de la sentencia judicial que designa al curador y el acta de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 12 de mayo de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, se\u00f1alando que si bien es cierto y est\u00e1 acreditado que Roger Wilson padece una enfermedad mental, \u00e9ste no tiene la calidad de afiliado al I.S.S. para poder exigirle a ese Instituto la atenci\u00f3n de su salud, por lo que deber\u00e1 entonces acreditarse la carencia de recursos para que sea inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado y por ese medio reclamar la atenci\u00f3n que necesita del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala decidir si el I.S.S. esta obligado a atender la salud de Roger Wilson Esquiaqui Laverde, como resultado de la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional de su padre que hizo hace bastante tiempo al organismo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que en los t\u00e9rminos de los arts. 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la salud y a la seguridad social son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado de car\u00e1cter irrenunciable, que garantizan a las personas el acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, sin perjuicio de que se delegue en el legislador \u201clos t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece los tipos de participaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser, bien en la condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, o bien en forma temporal como participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, incluyendo sus beneficiarios, (c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente, y los estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva, menores de 25 a\u00f1os y dependan econ\u00f3micamente del afiliado). \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotizaci\u00f3n, dentro del cual se incluye la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds y sus grupos familiares, seg\u00fan relaci\u00f3n que al afecto se se\u00f1ala en el numeral 2 del art. 157 mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran participantes vinculados al sistema quienes por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, pero est\u00e1n excluidos del plan de atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ya que a \u00e9ste s\u00f3lo tienen derecho los afiliados al sistema, sin perjuicio de que la atenci\u00f3n inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria a quienes la requieran, sin consideraci\u00f3n a su capacidad de pago y sin orden previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando se produce la muerte de un afiliado al r\u00e9gimen contributivo, las personas que se crean con derecho a sustituirlo en la pensi\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud, se encuentran frente a una mera expectativa de que se les reconozca la sustituci\u00f3n, una vez agotados los procedimientos administrativos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en torno al derecho de petici\u00f3n2, reconocido no s\u00f3lo como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho, sino como una herramienta fundamental para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho autoriza a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y obtener de ellas una respuesta oportuna, real y concreta sobre su petici\u00f3n, sin que ello suponga el deber de las autoridades de resolver positiva o negativamente las solicitudes del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha considerado que una respuesta vaga, imprecisa o evasiva no satisface el derecho de petici\u00f3n. En tal virtud no es suficiente un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, sino que se requiere del destinatario una respuesta concreta al problema que se le ha planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la hermana de Roger Wilson Esquiaqui Laverde promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S., para obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a favor de \u00e9ste, siendo la respuesta del Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, tan solo el requerimiento de la \u00a0sentencia de curadur\u00eda del inv\u00e1lido y el acta de posesi\u00f3n del curador para definir su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el expediente respectivo no existe constancia de la fecha de la petici\u00f3n, de la solicitud de evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, presentada ante esa entidad el 3 de enero de 1996, se puede deducir que esta ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0el solicitante tiene derecho, a que el Seguro Social \u00a0resuelva sin demora sobre su petici\u00f3n y, en consecuencia, se establezca a la luz del r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la materia si tiene derecho o no a sustituir a sus padres en la pensi\u00f3n que disfrutaban. El tema sobre la curadur\u00eda del enfermo para la administraci\u00f3n de sus \u00a0derechos econ\u00f3micos, constituye una cuesti\u00f3n diferente a la materia de su solicitud, de suerte que la respuesta del I.S.S. debe considerarse como un medio de evasi\u00f3n del deber que tiene dicho organismo para no responder la petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que en este caso se viol\u00f3 el art. 23 de la Constituci\u00f3n al omitir el I.S.S. la respuesta oportuna y congruente con la petici\u00f3n, que no admite excusa si se tiene en cuenta que se formul\u00f3 hace mas de cuatro a\u00f1os, y que la demora en la definici\u00f3n de la solicitud por el I.S.S., bien ha podido retrasar injustamente la soluci\u00f3n del derecho reclamado por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes la Sala proceder\u00e1 a revocar la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 la demanda interpuesta por Samira Esquiaqui Laverde y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n, para que se defina el derecho que le asiste al interesado en la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 12 de mayo de 2000, dentro de la tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde contra el Seguro Social, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva la solicitud de Samira Esquiaqui Laverde en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-271\/95, T-494\/93, T-395\/98, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias: T-068\/98, T-144\/98, T- 633\/98, T-731\/98, T-074\/99, T-472\/99,T-490\/99, T-080\/00, T-132\/00, T-134, T-170\/00, T-186\/00, T-198\/00, T-309\/00, T-358\/00, entre otras muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1537\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre sustituci\u00f3n pensional \u00a0 Referencia: expediente T-339548 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samira Esquiaqui Laverde contra el Seguro Social. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. noviembre veinte (20) de dos mil (2000). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}