{"id":5853,"date":"2024-05-30T20:38:14","date_gmt":"2024-05-30T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1538-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:14","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:14","slug":"t-1538-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1538-00\/","title":{"rendered":"T-1538-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1538\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-321036, T-324133, T-325290, T-326318 y T-339212 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rafael Antonio Cuevas Cuevas, Juan Guillermo Guzm\u00e1n Jaramillo, Alicia Peralta Amaya, Edgar Enrico V\u00e1squez Ben\u00edtez, y Francisco Rodr\u00edguez Prada contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Administraci\u00f3n Judicial, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Universidad del Valle y Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-321036, T-325290 y T-326318. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial, pues consideraron que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Interpusieron solicitudes para el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. Dichas peticiones fueron elevadas en octubre 4 de 1999 (Expediente T-321036); y 21 de agosto de 1998 (Expediente T-326318), sin que hasta el momento de interponer las presentes acciones de tutela, hayan sido resultas de manera alguna. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada el \u00a08 de septiembre de 1999 (Expediente T-325290), esta fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n 2158 de enero 20 de 2000, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 las cesant\u00edas parciales solicitadas, m\u00e1s sin embargo, estas no han sido efectivamente pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales situaciones los actores consideran violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, toda vez que otros trabajadores que a diferencia de ellos, s\u00ed se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, tal prestaci\u00f3n laboral ya les han sido pagada, y en otros casos ya les ha sido reconocida y se encuentra ad portas de su pago. Por ello consideran que vienen siendo objeto de un tratamiento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, y piden se ordene el pago de las cesant\u00edas parciales con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-324133 y T-339212. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes son pensionados de la Universidad del Valle, la cual mediante Resoluciones No. 238 de marzo 21 de 1991 (Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324133) y 057 de enero 26 de 1999 (Expediente T-339212), reconoci\u00f3 sus correspondientes pensiones de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de estas tutelas, la Universidad les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y prima de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o. La Universidad del Valle es el agente pagador de la pensi\u00f3n a que tienen derecho, siendo esta una pensi\u00f3n compartida con otras entidades en las siguientes proporciones\u00a0: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico 70%, Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle 20%, y la propia Universidad del Valle con tan s\u00f3lo un 10%. \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos casos (T-324133 y T-339212), la Universidad del Valle mediante escritos dirigidos a los jueces de primera instancia,1 indic\u00f3 que dicha instituci\u00f3n educativa viene asumiendo directamente los pagos por concepto de las pensiones de jubilaci\u00f3n, para luego solicitar el reembolso de dichos \u00a0recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la misma Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. No obstante, tales entes no han cumplido con su obligaci\u00f3n de hacer las transferencias correspondientes a la Universidad del Valle, o han procedido a realizar pagos parciales, lo cual ha llevado a la Universidad a asumir obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de sus propias capacidades econ\u00f3micas. A\u00fan as\u00ed, la Universidad del Valle ha desarrollado todos los tr\u00e1mites y gestiones a su alcance, con el fin de obtener tanto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como de la misma Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, los recursos necesarios para ponerse al d\u00eda en los pagos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-321036 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de febrero, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, por considerar que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad pues el demandante se encuentra en el puesto 39 de una lista en la cual le anteceden 38 personas con igual y mejor derecho en raz\u00f3n a su puesto e n la lista. Por otra parte, no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues el demandado mediante comunicaci\u00f3n le indic\u00f3 que se le hab\u00eda liquidado a su valor un determinado monto por concepto de cesant\u00edas, las cuales se le reconocer\u00edan tan pronto existiere disponibilidad presupuestal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 27 de marzo del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-325290. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 22 de marzo de 2000, concedi\u00f3 la tutela. Orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir las cesant\u00edas parciales adeudadas junto con su indexaci\u00f3n, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal. Orden\u00f3 igualmente que la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, deber\u00e1, pagar las cesant\u00edas parciales, respetando para ello los turnos de las personas que preceden al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual en sentencia del 24 de abril de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo es posible tutelar los derechos laborales de los trabajadores cuando se entrevea la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de los salarios dejados de percibir, y no de las dem\u00e1s primas o emolumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-326318. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no se ha violado el derecho a la igualdad, pues la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancela las prestaciones laborales de sus trabajadores en estricto orden en que han sido radicadas las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-324133 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de abril de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 que su vida se encuentre en inminente peligro por el no pago de sus mesadas pensionales adeudadas, raz\u00f3n por la cual no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Finalmente, anota que el actor dispone de otra v\u00eda judicial de defensa, ante la cual puede hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de mayo de 2000 del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali, concedi\u00f3 la tutela. Para ello orden\u00f3 que la Universidad del Valle en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, realizara todas las gestiones administrativas con el fin de lograr el pago de las mesadas pensionales adeudadas, lo cual no deber\u00e1 superar los treinta (30) d\u00edas y garantizar el pago de las futuras. Igualmente orden\u00f3 desvincular del presente proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, Ministerio de Educaci\u00f3n y Gobernaci\u00f3n del Departamento del valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 14 de junio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que el demandante dispone de otras v\u00edas judiciales de defensa para el efectivo pago de sus mesadas pensionales. Por otra parte, el demandante tampoco demostr\u00f3 a que otros funcionarios de la Universidad del Valle se les han efectuado pagos de salarios o mesadas, que configuren la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se trat\u00f3 el tema que ahora se reitera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela. Procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, toda vez que para ello, hay otras v\u00edas \u00a0judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la tutela s\u00ed es procedente de manera excepcional como mecanismo de defensa judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, en particular cuando con ella se busque el amparo de derechos fundamentales violados o amenazados, respecto de los cuales los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa resulten ser inadecuados.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los expedientes, los demandante se\u00f1alan que vienen siendo objeto de un trato discriminatorio, por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Para ello anotan que a otros funcionarios a quienes tambi\u00e9n les fue reconocida dicha prestaci\u00f3n y que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional, ya han obtenido el efectivo pago de sus prestaciones. De esta manera, los actores no pretenden, a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, obtener \u00fanicamente el pago de sus cesant\u00edas parciales como acreencia laboral per se, sino que buscan de la misma forma la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dado el trato al cual han sido sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En casos semejantes,3 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo tutelar es procedente en vista de la clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no con ocasi\u00f3n de la solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la actualizaci\u00f3n de los dineros reclamados por el petente y que ya le fueron reconocidos en su momento, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido di\u00e1fana en se\u00f1alar que, la morosidad de la \u00a0Administraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, genera en los titulares del derecho un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n los que permiten por regla general la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los eventos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efect\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquellos demandantes a quienes la administraci\u00f3n se abstuvo de proferir la correspondiente resoluci\u00f3n reconociendo y liquidando la prestaci\u00f3n por ellos reclamadas, esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia T-6309 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente se\u00f1alar que como quiera que en los asuntos analizados, \u00a0en algunos de ellos, existi\u00f3 decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, con respecto a la reclamaci\u00f3n de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resoluci\u00f3n que deba reconocerle tal prestaci\u00f3n laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petici\u00f3n, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por los actores. En situaci\u00f3n similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En dicho fallo la Corte consider\u00f3 que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no conforma, como \u00e9sta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. As\u00ed, pues, dicho estado de indefinici\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dijo la Corte en la aludida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos objeto de an\u00e1lisis, la caracter\u00edstica com\u00fan a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinici\u00f3n acerca de la materia planteada por ellos ante la administraci\u00f3n judicial -el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resoluci\u00f3n por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la administraci\u00f3n debi\u00f3 dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n esta que es ajena al derecho mismo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los demandantes, para lo cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceder\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para la definici\u00f3n de su derecho subjetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y examinados los expedientes objeto de revisi\u00f3n, resulta probado que los accionantes son funcionarios de la Rama Judicial o de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desde hace varios a\u00f1os, y quienes optaron por permanecer en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas; que a algunos les fueron reconocidas y liquidadas, mientras que a otros no les fue dada respuesta a tal petici\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-324133 y T-339212. \u00a0<\/p>\n<p>En los expediente objeto de revisi\u00f3n dirigidos contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca y la Universidad del Valle, los accionantes manifiestan que depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir todas sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, motivo por el cual el no pago de las mismas afecta directamente su m\u00ednimo vital. Para ello, en varios documentos que aportan en \u00a0los expedientes de tutela, demuestran su grave e inaguantable situaci\u00f3n econ\u00f3mica en se encuentran y los ha llevado a contraer grandes deudas y a incumplir toda clase de obligaciones financieras y personales. Para estos casos, la misma Corte Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales o de los salarios de los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la entidad encargada de pagar dichas obligaciones laborales, afronta graves dificultades econ\u00f3micas, y ello se suma al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no pueden aceptarse por esta Sala de Revisi\u00f3n, como excusa v\u00e1lida para incumplir el pago de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todo los tr\u00e1mites y gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a que los recursos econ\u00f3micos y las transferencias que corresponde hacer a las otras entidades estatales que confluyen con ella en el pago de dicha prestaci\u00f3n laboral, sean aportados de manera puntual y completa. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, esta Sala, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporaci\u00f3n en contra de la Universidad del Valle, en las cuales se planteaban situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 \u00a0T-928 de 1999, T-357 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-677 de 2000), proceder\u00e1 a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los peticionarios, quienes se\u00f1alan como \u00fanica fuente de sus ingresos econ\u00f3micos las mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de m\u00e1s de ocho (8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en los fallos rese\u00f1ados y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999. Por ello, conceder\u00e1 la tutela impetrada en este caso y se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, que contin\u00faen prestando su colaboraci\u00f3n, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes seccionales y ala Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los peticionarios en los expediente T-321036 y T-326318. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las autoridades arriba se\u00f1aladas profieran resoluci\u00f3n ordenando el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deber\u00e1 situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en las respectivas seccionales y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los demandantes, indicados en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR en el caso del expediente T-325290, que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de las cesant\u00edas parciales reconocidas al actor junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar los tr\u00e1mites necesarios a fin de efectuar las correspondientes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para los casos de los expedientes T-324133 y T-339212, ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deber\u00e1 agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, deber\u00e1n, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deber\u00e1n adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades presupuestales necesarios para dicho pago, adem\u00e1s de continuar las acciones y pol\u00edticas dirigidas a \u00a0resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Instituci\u00f3n obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El Rector de la Universidad del Valle responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 95 a 99 del expediente T-324133 y folios 119 a 124 del expediente T-339212. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1538\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-321036, T-324133, T-325290, T-326318 y T-339212 \u00a0 Acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}