{"id":5854,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1539-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-1539-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1539-00\/","title":{"rendered":"T-1539-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1539\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo judicial excepcional de acci\u00f3n de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableci\u00f3 en la misma normatividad que la regula, los lineamientos b\u00e1sicos y sus limitaciones, para que su uso se d\u00e9 de manera razonable y ajustada a las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jur\u00eddica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jur\u00eddica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acci\u00f3n de tutela con la simple intenci\u00f3n de lograr una decisi\u00f3n favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirt\u00faa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluaci\u00f3n conducta\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-333410, T-333857, \u00a0T-340072 y T-340076. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juan Pablo de la Virgen de la Pe\u00f1a Gait\u00e1n \u2013 Didier Mignon contra los Senadores Micael Segundo Cotes Mej\u00eda, Tirzo Beltr\u00e1n Ariza, Harold Padilla Sep\u00falveda y el Representante a la C\u00e1mara Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante quien interpone las diferentes acciones de tutela contra cuatro congresistas mediante el empleo de un formato, del cual se pueden sintetizar los hechos en los siguientes puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor mediante petici\u00f3n que dirigiera a cada uno de los demandantes, se\u00f1ala que desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os, se dedica a la poes\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del desarrollo de su labor po\u00e9tica tiene cerca de diez (10) libros in\u00e9ditos, en raz\u00f3n con la sistem\u00e1tica omisi\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, eleva petici\u00f3n a los accionados para que le sea protegido su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, hasta el momento de interponer las presentes acciones de tutela, el actor, en la gran mayor\u00eda de los casos no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el demandante considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n y pide la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, se pudo constatar que en el caso del Senador Micael Segundo Cotes Mej\u00eda la petici\u00f3n a \u00e9l elevada se hizo el 29 de noviembre de 1999, fecha en la cual, tal y como consta en certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, en esa \u00e9poca el senador no se encontraba en su despacho, por tener una licencia remunerada que se dio desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Senador Tirzo Beltr\u00e1n Ariza, la petici\u00f3n fue elevada el mismo 29 de noviembre de 1999, y la respuesta se hizo hasta el d\u00eda 3 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Senador Harold Padilla Sep\u00falveda, frente a la petici\u00f3n a \u00e9l \u00a0elevada, dio respuesta en la misma fecha de las anteriores, petici\u00f3n que obtuvo respuesta \u00a0en la misma fecha en que dicho funcionario respondi\u00f3 al juez de conocimiento en esta \u00a0tutela, es decir, el d\u00eda 9 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Representante a la C\u00e1mara, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, mediante escrito suscrito por \u00e9l y en otro similar remitido por la Asistente del mismo congresista, los cuales fueron enviados al juez de instancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alan que si bien la petici\u00f3n fue entregada por el actor en la oficina de correspondencia de la C\u00e1mara de Representantes, esta jam\u00e1s les fue entregada, ni fue de su conocimiento, por lo tanto, no pudieron dar respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-333410. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-333857. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de mayo de 2000, neg\u00f3 la tutela. Para ello se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n debe ser elevada ante la autoridad que \u00e9ste en capacidad de resolver de fondo la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, lo cual que no sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-340072 y T-340076. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 10 mayo del presente a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 en ambos casos las acciones de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal de instancia que de conformidad con la Carta Pol\u00edtica y con las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el derecho de petici\u00f3n debe ser ejercido ante las autoridades, la cual est\u00e1 representada en el presente caso por el Congreso y no por el propio Senador de forma individual. Finalmente, los demandados no est\u00e1n dentro de las causales expuestas por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la tutela contra los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Uso desmedido y arbitrario de la acci\u00f3n de tutela. Ocurrencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica fue constituida como un mecanismo procesal el cual es empleado por todas las personas titulares de derechos fundamentales, los cuales al ver vulnerados o amenazados, pueden ser protegidos mediante el empleo de \u00e9sta, pudiendo exigir de los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de tales derechos fundamentales, violentados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o en casos excepcionales por los mismos particulares. Sin embargo, este mecanismo judicial excepcional, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableci\u00f3 en la misma normatividad que la regula, los lineamientos b\u00e1sicos y sus limitaciones, para que su uso se d\u00e9 de manera razonable y ajustada a las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jur\u00eddica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jur\u00eddica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-007 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior tiene su fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y s\u00e9ptimo as\u00ed: &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (subrayas de la Sala) y &#8220;Colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corrobora lo anterior al consagrar la &#8220;prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acci\u00f3n de tutela con la simple intenci\u00f3n de lograr una decisi\u00f3n favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirt\u00faa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la presunta conducta temeraria de un particular debe ser claramente demostrada, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en su contra podr\u00eda genera decisiones injustas y a la eventual afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En sentencia T-300 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad en la acci\u00f3n de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de \u00e9sta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n; requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 de manera muy clara se\u00f1ala que \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. De esta forma, lo anotado por dicha norma hace referencia a la conducta carente de buena f\u00e9, que el demandante o su apoderado judicial, desarrollan con el fin de iniciar una pluridad de acciones de tutela, basadas en los mismos hechos, sin que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable que respalde dicha conducta. Lo anterior, aunado a que el mismo decreto 2591 de 1991, exige del demandante prestar juramento indicando para ello, que no ha interpuesto otras acciones de tutela, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2\u00ba, idem), es una clara prohibici\u00f3n, que de no respetarse generar\u00e1 consecuencias adversas a lo pretendido por el demandante o su apoderado, iniciando con el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las acciones de tutela inicidadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y para tener mayor seguridad sobre la existencia de una conducta temeraria por parte del accionante se analizar\u00e1 y determinar\u00e1 si confluyen o no los presupuestos requeridos para que se configure esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que una misma acci\u00f3n de tutela sea instaurada en una pluralidad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Juan Pablo de la Virgen de la Pe\u00f1a Gait\u00e1n &#8211; Didier Mignon, instaur\u00f3 en m\u00e1s de cuatro (4) ocasiones, la misma acci\u00f3n de tutela, al punto de emplear un formato preestablecido sobre el cual se limita \u00fanicamente a cambiar el nombre de su destinatario, y que en los casos objeto de revisi\u00f3n se reduc\u00eda a estar dirigidas \u00a0contra Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, miembros del Congreso Nacional. Dado que las demandas de tutela se interpisieron mediante formato, las pretensiones en cada una de las demandadas revisadas son exactamente las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que las varias acciones de tutela sean instauradas por la misma persona o el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la claridad es absoluta, pues la firma como el nombre que encabeza las tutelas son exactamente las mismas. Adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n se apoya en que las demandas se hicieron seg\u00fan un mismo y \u00fanico formato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el reiterado uso de la acci\u00f3n de tutela se haga sin motivo expresamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actuar del demandante se finda en los mismos hechos que originaron la primera acci\u00f3n de tutela, sin que se presentaran nuevos hechos u omisiones de las autoridades demandadas, y visto que as\u00ed lo quiso dejar ver el demandante al iniciar una pluralidad de tutelas &#8211; formato, no se encuentra una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o de peso que respalde la necesidad de nuevas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corroborada la existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una conducta temeraria por parte del accionante, la misma norma, se\u00f1ala de forma di\u00e1fana el castigo a tal conducta, y es\u00a0el rechazo o resoluci\u00f3n desfavorable de todas las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la conducta adelantada por el tutelante es grave, y considerada como grosera, toda vez que no tuvo el m\u00e1s m\u00ednimo asomo \u00a0de respeto por el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, y mucho menos por el desgaste innecesario y desbordado que har\u00eda del aparato judicial, lo cual, aparte de generar una pluralidad de decisiones, desv\u00eda la finalidad de la acci\u00f3n de tutela hacia l\u00edmites absurdos y desgasta los esfuerzos de la justicia, los cuales pudieron encaminarse a tr\u00e1mites judiciales de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que evidentemente hubo temeridad, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a resolver desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR que hubo temeridad en las acciones de tutela radicadas en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-333410, T-333857, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-340072 y T-340076 y en consecuencia, se deciden desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR al se\u00f1or Juan Pablo de la Virgen de la Pe\u00f1a Gait\u00e1n \u2013 Didier Mignon, para que en el futuro no repita la conducta que llev\u00f3 a resolver todas las acciones de tutela por \u00e9l iniciadas y que podr\u00e1 ser objeto \u00a0de sanciones si dicha conducta se repite en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1539\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario \u00a0 El mecanismo judicial excepcional de acci\u00f3n de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableci\u00f3 en la misma normatividad que la regula, los lineamientos b\u00e1sicos y sus limitaciones, para que su uso se d\u00e9 de manera razonable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}