{"id":5855,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-154-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-154-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-00\/","title":{"rendered":"T-154-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Mora en aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253604 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Orjuela Tenjo contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Orjuela Tenjo contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Orjuela Tenjo, de 55 a\u00f1os de edad, manifiesta que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, S.A. (secci\u00f3n Belencito) no le ha cancelado las mesadas pensionales de abril, mayo, junio de 1999, ni la prima semestral. As\u00ed mismo se le han suspendido tanto a \u00e9l como a sus beneficiarios los servicios m\u00e9dicos del Seguro Social &#8220;&#8230;porque la empresa no ha cancelado los aportes y entonces nos cortaron el servicio&#8221;, lo cual se ratifica mediante el oficio proferido por el Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social que reposa en el expediente de tutela. Por las anteriores razones, afirma el actor, se le est\u00e1n desconociendo los derechos a la vida, a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo pagado la entidad demandada las mesadas pensionales de los meses de abril y mayo de 1999, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Duitama, a trav\u00e9s de la providencia proferida el 19 de julio de 1999, concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones del accionante, ordenando la cancelaci\u00f3n de la correspondiente mesada del mes de junio &#8220;y la adici\u00f3n del mismo mes&#8221;. De igual forma, se orden\u00f3 a la empresa demandada consignar la suma adeudada al Seguro Social para que se le restableciera al accionante y a sus beneficiarios el servicio m\u00e9dico y de esta manera garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados tienen derecho a recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales y a continuar protegidos por el sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha otorgado especial importancia al derecho que tienen los pensionados a recibir el pago oportuno de sus mesadas, reconociendo que se trata de un derecho de rango constitucional, del cual depende la estabilidad econ\u00f3mica de la familia del pensionado y la suya propia, puesto que por regla general, la persona que ha salido de la fuerza laboral depende de tal ingreso para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe tambi\u00e9n el derecho del pensionado a continuar afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social, y a que tanto a \u00e9l como a sus familiares se los cobije con la protecci\u00f3n completa e integral en salud, de donde se desprende la obligaci\u00f3n correlativa del empleador de realizar los aportes correspondientes. De no ser as\u00ed, se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, pues en la mayor\u00eda de los casos, el pensionado carece de los recursos suficientes para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria por su propia cuenta, corriendo el riesgo de que el sistema de seguridad social se vea obligado a suspender el servicio por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se observa que el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales fue protegido por el a quo al ordenar el pago correspondiente al mes de junio y su adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se protegieron en forma acertada los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante al \u00a0ordenar a la empresa consignar el monto de los aportes adeudados al Seguro Social para que se restablezca el servicio de salud para el actor y para sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir a la empresa que las \u00f3rdenes de pago de las pensiones de sus ex trabajadores deben cumplirse en forma pura y simple, sin que puedan estar sujetas a condici\u00f3n alguna, como la introducida por el Jefe Departamental-Caja de Belencito de la empresa demandada, la cual se\u00f1al\u00f3, en el caso del se\u00f1or Orjuela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consignaci\u00f3n se har\u00e1 por la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., una vez se logre recaudar el dinero a la cuenta&#8230;de DAVIVIENDA, Duitama&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse una condici\u00f3n como la expuesta anteriormente, que no tiene l\u00edmite en el tiempo y que \u00a0mantiene en \u00a0vilo el derecho al pago de la pensi\u00f3n, se estar\u00eda perpetuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, quienes deben recibir sus mesadas y cubrir sus necesidades elementales sin dilaci\u00f3n alguna. Crear falsas expectativas en casos de alta necesidad, como es la cancelaci\u00f3n de las \u00a0pensiones y la subsistencia mediante ellas, es burlar el derecho de los trabajadores a \u00a0la buena fe, esquivando el pago de aquello a lo cual tienen derecho, o someti\u00e9ndolo a requisitos que no les son oponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de Luis Antonio Orjuela Tenjo, adicion\u00e1ndolo en el sentido de disponer que la empresa se ponga al d\u00eda con el pensionado en todo aquello que le adeuda y que siga pag\u00e1ndole puntualmente sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mientras principia en efecto la protecci\u00f3n en salud por parte del Seguro Social, ser\u00e1 tal empresa la que asuma el pago de todo concepto referente a la atenci\u00f3n de las necesidades de salud del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Rango constitucional \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Mora en aportes por empleador \u00a0 Referencia: expediente T-253604 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Orjuela Tenjo contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}