{"id":5857,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-155-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-155-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-00\/","title":{"rendered":"T-155-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No suministro de ox\u00edgeno en domicilio del paciente\/DERECHO A LA VIDA-No suministro de ox\u00edgeno en el domicilio del paciente \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n por funcionario y no representante legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Angela Mar\u00eda Ruiz Molina, a nombre de Mauricio Quiceno Mu\u00f1et\u00f3n, contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de Donmat\u00edas y por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Ruiz Molina, a nombre de su esposo Mauricio Quiceno Mu\u00f1et\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que su c\u00f3nyuge sufri\u00f3 una embolia pulmonar, y que \u00a0el neum\u00f3logo orden\u00f3 el suministro permanente de ox\u00edgeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asever\u00f3 que el Seguro Social se hab\u00eda negado a suministrar el ox\u00edgeno en su domicilio, aduciendo que no pod\u00eda prestar ese servicio. Aleg\u00f3 la demandante que su esposo, debido a su delicado estado de salud, no se encontraba en capacidad de trasladarse al hospital permanentemente, y agreg\u00f3 que la excusa del ente demandado era inaceptable, ya que en el municipio de Donmat\u00edas exist\u00eda una empresa que distribu\u00eda el ox\u00edgeno a domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aport\u00f3 copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica seg\u00fan la cual el paciente requiere &#8220;ox\u00edgeno domiciliario&#8221;, y copia de la historia cl\u00ednica en la que se describe la enfermedad que padece Quiceno Mu\u00f1et\u00f3n (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se oy\u00f3 en declaraci\u00f3n a la peticionaria y a Jos\u00e9 Aldemar Mira Garc\u00eda, este \u00faltimo en calidad de funcionario del Seguro Social de Donmat\u00edas, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, el Seguro Social no pod\u00eda obligar al hospital a cumplir una prestaci\u00f3n que no estaba estipulada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Donmat\u00edas, mediante providencia del 23 de julio de 1999, tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de Mauricio Quiceno Mu\u00f1et\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social que suministrara en el domicilio del paciente el ox\u00edgeno que \u00e9ste requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que en el presente caso a Quiceno Mu\u00f1et\u00f3n, sin justificaci\u00f3n plausible, le han sido desconocidos los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Estim\u00f3 que era irrazonable obligar al paciente a acudir ante el centro hospitalario para obtener el ox\u00edgeno que ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por Jos\u00e9 Aldemar Mira G., funcionario de la Oficina de Atenci\u00f3n al Cliente del Seguro Social -Seccional Antioquia-, municipio de Donmat\u00edas- y, en segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante sentencia del 13 de agosto de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Estim\u00f3 el juez que no se pod\u00eda emitir orden alguna porque no se hab\u00eda vinculado al Seguro Social -Seccional Antioquia- a trav\u00e9s de su representante legal, pero no porque considerara que el accionante careciese de razones suficientes para reclamar tutela de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Deber de la EPS de suministrar medicamentos en la forma en que lo ha prescrito el m\u00e9dico tratante. Amenaza contra los derechos a la vida y a la salud. Legitimaci\u00f3n en la causa por parte pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente evento la omisi\u00f3n del Seguro Social -Seccional Antioquia- de suministrar al paciente el ox\u00edgeno en el lugar de domicilio de \u00e9ste, atenta contra los derechos a la salud y a la seguridad social que, en el presente caso, se hallan en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, dada la gravedad de la afecci\u00f3n respiratoria de Quiceno Mu\u00f1et\u00f3n, y el grave riesgo que supone el traslado peri\u00f3dico del paciente al hospital que suministra el ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque se reconoce que la instituci\u00f3n prestadora de salud -IPS- en principio no est\u00e1 obligada a suministrar el ox\u00edgeno en el domicilio del paciente, puesto que no se estipul\u00f3 en el convenio celebrado entre \u00e9sta y la empresa promotora de salud -en este caso, el Seguro Social-, lo cierto es que este \u00faltimo ente debe asumir el servicio a domicilio del gas medicinal, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo \u00a013 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte estima que s\u00ed existi\u00f3 legitimidad por parte pasiva, pues el juez de instancia puso en conocimiento la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia a un funcionario del Seguro Social de Donmat\u00edas, y no era necesario que vinculara al representante legal de la Seccional de Antioquia de dicho ente, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo informal que busca la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86 C.P.). As\u00ed, la Corte encuentra que la entidad demandada fue enterada debidamente acerca de la iniciaci\u00f3n del proceso de amparo -mediante vinculaci\u00f3n de uno de sus empleados-, y que tuvo la oportunidad de defenderse debidamente, con independencia de que el funcionario o empleado hubiese o no tenido la representaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios expuestos, no cabe duda de que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y, por tanto, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 13 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de Mauricio Quiceno Mu\u00f1et\u00f3n. En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social -Seccional Antioquia- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, empiece a suministrar el ox\u00edgeno en el domicilio del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No suministro de ox\u00edgeno en domicilio del paciente\/DERECHO A LA VIDA-No suministro de ox\u00edgeno en el domicilio del paciente \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n por funcionario y no representante legal \u00a0 Referencia: expediente T-252920 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Angela Mar\u00eda Ruiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}