{"id":5858,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1555-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-1555-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1555-00\/","title":{"rendered":"T-1555-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1555\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a excombatiente del ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Tratamiento m\u00e9dico a excombatiente del ej\u00e9rcito\/INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA MILITAR Y DE POLICIA-Tratamiento m\u00e9dico a excombatiente del ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>Como el peticionario no se hizo acreedor a una pensi\u00f3n, pues la reducci\u00f3n de su capacidad laboral no alcanz\u00f3 el 75%, la normatividad legal que se le aplica no le permitir\u00eda tener acceso a la atenci\u00f3n de salud que presta el sistema, quedando, por tanto, sin posibilidad de tratamiento m\u00e9dico respecto de los efectos sufridos en su integridad f\u00edsica y en su salud por el combate, lo cual ri\u00f1e con todos los principios de la justicia, la equidad y el Estado Social de Derecho, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y desconoce el precepto contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La Sala encuentra que en el presente asunto debe inaplicarse la parte final del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 4 del Decreto 94 de 1989 pues carece de sentido que si la relaci\u00f3n causal existe entre la funci\u00f3n militar ejercida y los da\u00f1os cerebrales que sufre el actor, quede \u00e9ste desprotegido por el s\u00f3lo hecho de que las secuelas hayan aparecido despu\u00e9s de transcurrido el indicado t\u00e9rmino. Esta inaplicaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, lleva a que se conceda la tutela y se permita al accionante tener acceso a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, previo examen m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n y \u00fanicamente para la atenci\u00f3n de las secuelas relacionadas con la herida recibida con arma de fragmentaci\u00f3n mientras aqu\u00e9l estuvo al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-340997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mauricio Hern\u00e1n Ledezma Bahos contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el peticionario se encontraba al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional en el Batall\u00f3n \u201cJos\u00e9 Hilario L\u00f3pez\u201d, \u00a0el d\u00eda 9 de febrero de 1997, en cumplimiento de \u00f3rdenes, se llev\u00f3 a cabo por el Ej\u00e9rcito una infiltraci\u00f3n nocturna hacia el Municipio de Caldono, Cauca, para apoyar a la Polic\u00eda, que estaba siendo atacada por miembros de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>En el enfrentamiento el peticionario result\u00f3 herido de gravedad en el cr\u00e1neo y otras partes del cuerpo, por esquirlas de artefacto explosivo, debiendo ser evacuado por v\u00eda a\u00e9rea al Hospital Universitario de Popay\u00e1n. El Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, por unanimidad determin\u00f3 que se hab\u00eda producido una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 36.2%, con s\u00edndrome convulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, que recibi\u00f3 un mensaje de felicitaci\u00f3n del Ministro de Defensa de entonces por su valent\u00eda y coraje. Y se\u00f1ala que su situaci\u00f3n sicof\u00edsica se ha vuelto precaria desde ese suceso, pues su salud se mengu\u00f3 ostensiblemente, sufre desmayos y fuertes dolores de cabeza y adem\u00e1s presenta lagunas mentales que le impiden desenvolverse como una persona normal. El actor vive en casa de su padre, quien le ayuda a su manutenci\u00f3n y a la de su esposa e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Han transcurrido dos a\u00f1os desde aqu\u00e9l episodio y, de conformidad con la demanda, Ledezma no ha recibido ning\u00fan tipo de ayuda de parte del Ej\u00e9rcito Nacional y se encuentra desamparado pues no dispone de recursos para tratar, desde el punto de vista m\u00e9dico y asistencial, las secuelas que le quedaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 el accionante que, mediante la tutela, se ordena al Ej\u00e9rcito prestarle los servicios m\u00e9dicos, asistenciales, hospitalarios, cl\u00ednicos y farmac\u00e9uticos que requiera para garantizar su salud f\u00edsica y mental e igualmente proceda a cancelarle las indemnizaciones que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en providencia del 17 noviembre de 1999, declar\u00f3 improcedente la tutela por considerar que, aunque se invoca el derecho a la vida e integridad, en realidad la tutela se fundamenta en los derechos a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, no existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito, ya que el accionante no es beneficiario activo del sistema de seguridad social y sanidad militar, y ya se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de $ 6.044.721. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primer grado fue impugnada por el interesado, y la Corte Suprema de Justicia anul\u00f3 la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Popay\u00e1n por incompetencia territorial, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el cual, en providencia del 9 de marzo de 2000 neg\u00f3 la tutela impetrada argumentando que el exsoldado Mauricio Hern\u00e1n Ledezma, luego de casi tres a\u00f1os de haber sido dado de baja del servicio activo en el ej\u00e9rcito y de haberle sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 27.5%, ampliada al 36.2%, no pod\u00eda acceder a una pensi\u00f3n mensual a cargo del Tesoro P\u00fablico pues para ello se requer\u00eda que la incapacidad fuera igual o superior al 75%, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo proclam\u00f3 que el actor tampoco ostentaba ninguna de las calidades previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el Tribunal que el actor pod\u00eda vincularse al r\u00e9gimen subsidiado para recibir el tratamiento m\u00e9dico por \u00e9l requerido, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n manifest\u00f3 el Tribunal que la suma de $1.494.931 que se le cancel\u00f3 al peticionario, corresponde al reajuste de la indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n de haberle sido ampliada la incapacidad laboral al 36.2%. Inexplicablemente, el pago de los $ 6.044.721 relacionados con la indemnizaci\u00f3n decretada inicialmente, no se ha producido porque los dineros no han sido situados, lo cual constituye una irregularidad del personal encargado, por lo que se compulsaron copias con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Delegada para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por el Ministerio de Defensa respecto de la decisi\u00f3n de compulsar copias a la Procuradur\u00eda. Se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon motivo de la indemnizaci\u00f3n que le fue valorada por los organismos m\u00e9dicos del Ministerio de Defensa Nacional, se profiri\u00f3 inicialmente la resoluci\u00f3n No. 14069 del 19-11-97, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a favor del accionante, la suma de $ 6.044.721, acto administrativo este que fue incluido para su pago en la n\u00f3mina No. IN 73\/98 para la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el tesorero principal de esta Entidad, Doctor Jorge Eli\u00e9cer Avellaneda \u00a0Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s del oficio No. 0310 del 07-03 del a\u00f1o en curso, se colige que el se\u00f1or LEDEZMA BAHOS MAURICIO HERNAN, no cobr\u00f3 oportunamente los valores reconocidos a su favor y enviados a la ciudad de Cali el 19 de abril de 1999, mediante giro No. 0101895075, raz\u00f3n por la cual fueron reintegrados por el Banco Ganadero de la ciudad de Cali nuevamente a esa dependencia, siendo necesario constituirlos en la cuenta acreedores varios y posteriormente reintegrados a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, como dineros sujetos a devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 146 de fecha 17-02-99, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor del accionante la suma de $ 1.494.931, por concepto de reajuste de la indemnizaci\u00f3n, la cual efectivamente cobr\u00f3 el se\u00f1or MAURICIO HERNAN LEDEZMA BAHOS, tal como es admitido, en el numeral 2 del auto que avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n y calendado el 29-02-2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se surti\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, relativo a la decisi\u00f3n de compulsar copias a la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares, confirm\u00e1ndose en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las solicitudes del peticionario relacionadas con el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n y con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que requiere, se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema que, en lo referente a lo primero, ya qued\u00f3 esclarecido. En el otro aspecto, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que el Ej\u00e9rcito Nacional cumpli\u00f3 con el accionante en lo que estaba obligado, pues el petente no tiene ninguna clase de v\u00ednculo con la instituci\u00f3n ya que no ostenta la condici\u00f3n de pensionado, ni es beneficiario de pensi\u00f3n de invalidez, beneficio al que se tiene derecho cuando la incapacidad laboral es superior al 75%, y por ende, no es de aquellas personas que la ley ha previsto como beneficiarias de los servicios de salud del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. La integridad personal como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la garant\u00eda del derecho a la vida, entendiendo que este concepto va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la mera subsistencia y exige las condiciones de dignidad propias del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Al lado del derecho a la vida, y con el mismo car\u00e1cter fundamental, la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho de toda persona a su integridad personal, una de cuyas expresiones corresponde a la preservaci\u00f3n de los elementos f\u00edsicos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Complemento necesario de estos dos derechos b\u00e1sicos es la salud, que si bien per se no reviste el car\u00e1cter de fundamental, alcanza ese nivel en determinadas circunstancias en las que su desconocimiento podr\u00eda ocasionar, por relaci\u00f3n de conexidad, peligro o da\u00f1o para derechos primariamente fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. \u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicados conceptos ilustran bien el ordenamiento constitucional aplicable al presente caso, habida cuenta de la protecci\u00f3n que el excombatiente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener, por un lado una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y por el otro, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica que requiere para atender las secuelas de una lesi\u00f3n que sufri\u00f3 mientras fue miembro activo de las Fuerzas Armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir entonces dos aspectos claramente diferenciables: \u00a0<\/p>\n<p>a) Lo relativo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se traduce en el pago de una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y que se encuentra regulado en disposiciones especiales de la legislaci\u00f3n, relativas al personal de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, no cabe la tutela, pues el actor tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para formular cualquier reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo que se refiere a las prestaciones asistenciales, es decir las relativas a la atenci\u00f3n de salud para las secuelas que dej\u00f3 la herida recibida por el peticionario en el curso de acci\u00f3n militar, estando al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, formula la Corte las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo observarse en las conclusiones del informe m\u00e9dico, dicho suceso dej\u00f3 en el accionante varias consecuencias f\u00edsicas y funcionales sobre cuya existencia hay prueba en el expediente, as\u00ed como sobre la relaci\u00f3n de causalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las secuelas padecidas por el actor cabe destacar una \u201ccefalea cr\u00f3nica\u201d y un \u201cs\u00edndrome convulsivo\u201d, las cuales, si bien no le redujeron su capacidad laboral hasta el porcentaje consagrado en la ley para permitirle el disfrute de una pensi\u00f3n, s\u00ed necesitan ser tratadas en raz\u00f3n de su persistencia e intensidad, y es claro que, en relaci\u00f3n con el desenvolvimiento adecuado de cualquier persona, han significado ostensible afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y han menguado considerablemente la calidad de vida del solicitante, impidi\u00e9ndole desarrollar sus actividades en forma normal, hasta el punto de que fue declarado NO APTO y, en consecuencia, qued\u00f3 por fuera de las filas. Si a esto se suman las precarias condiciones econ\u00f3micas del actor, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, su situaci\u00f3n se encuentra dif\u00edcil en extremo en raz\u00f3n del desamparo al que se ve expuesto. Y es claro que no enfrentar\u00eda las notorias deficiencias en su integridad f\u00edsica y en su salud de no haber sido por su participaci\u00f3n, como soldado, en el combate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en oficio dirigido por las Fuerzas Militares al Tribunal de Popay\u00e1n se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el libro radicador de contingentes figura que fue incorporado el d\u00eda 13 de Diciembre de 1995 y dado de baja por incapacidad sicof\u00edsica de acuerdo con \u00a0la OAP N\u00b0 1099 del 20 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al accidente sufrido no se pudo establecer en vista en el archivo existente en la Unidad, en cuanto al estado actual no se puede determinar ya que fue dado de baja del Ej\u00e9rcito el d\u00eda 20 de Mayo de 1997\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n en salud a los miembros de las Fuerzas Armadas, se expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructur\u00f3 el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en virtud de que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no se les aplica el sistema general que este \u00faltimo estatuto consagra. En los art\u00edculos 19 y 20, la Ley 352 de 1997 se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden acceder a este servicio, entre ellos los afiliados al SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional) y sus beneficiarios. Los primeros -los afiliados- son de dos clases: los sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, que son los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, y, los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el peticionario no se hizo acreedor a una pensi\u00f3n, pues la reducci\u00f3n de su capacidad laboral no alcanz\u00f3 el 75%, la normatividad legal que se le aplica no le permitir\u00eda tener acceso a la atenci\u00f3n de salud que presta el sistema, quedando, por tanto, sin posibilidad de tratamiento m\u00e9dico respecto de los efectos sufridos en su integridad f\u00edsica y en su salud por el combate, lo cual ri\u00f1e con todos los principios de la justicia, la equidad y el Estado Social de Derecho, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y desconoce el precepto contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inaplicaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, lleva a que se conceda la tutela y se permita al accionante tener acceso a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, previo examen m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n y \u00fanicamente para la atenci\u00f3n de las secuelas relacionadas con la herida recibida con arma de fragmentaci\u00f3n mientras aqu\u00e9l estuvo al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INAPLICAR, en el caso presente, la parte final del inciso 5 del art\u00edculo 4 del Decreto 94 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el 30 de Mayo de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mauricio Hern\u00e1n Ledezma Bahos contra el Ej\u00e9rcito Nacional, con excepci\u00f3n del punto primero, que se confirma. En consecuencia, se amparan los derechos a la salud y la integridad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Comandante de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0ordene la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n al se\u00f1or Mauricio Hern\u00e1n Ledezma Bahos y se le suministre toda la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial que requiera como consecuencia de las secuelas de la herida de arma de fuego que recibiera estando al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1555\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a excombatiente del ej\u00e9rcito \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Tratamiento m\u00e9dico a excombatiente del ej\u00e9rcito\/INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA MILITAR Y DE POLICIA-Tratamiento m\u00e9dico a excombatiente del ej\u00e9rcito \u00a0 Como el peticionario no se hizo acreedor a una pensi\u00f3n, pues la reducci\u00f3n de su capacidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}