{"id":5859,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1556-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-1556-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1556-00\/","title":{"rendered":"T-1556-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1556\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-Interposici\u00f3n ante funcionario competente\/DERECHO DE PETICION-Interposici\u00f3n ante funcionario incompetente \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que la petici\u00f3n elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no s\u00f3lo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino tambi\u00e9n que la petici\u00f3n debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que est\u00e1 en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. De la misma forma, si la petici\u00f3n que es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situaci\u00f3n planteada, no es excusa para que ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n, remita la petici\u00f3n a quien s\u00ed tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al petente, indicando tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Benito de Clavijo contra la Naci\u00f3n, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Benito de Clavijo contra la Naci\u00f3n, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que el d\u00eda 16 de febrero de 2000, solicit\u00f3 al ente aqu\u00ed demandado, el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas., Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela &#8211; junio 1\u00b0 de 2000, los entes demandados, no han dado respuesta laguna a su petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que su derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra vulnerado. Pide por lo tanto, la proyecci\u00f3n del mismo por v\u00eda de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido por la Coordinadora Encargada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al juez de instancia, se\u00f1ala que revisada la base de datos, concluy\u00f3 que no se tiene conocimiento de la petici\u00f3n a que hace alusi\u00f3n la demandante, motivo por el cual no le han dado respuesta alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de junio de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, dado que el Ministerio de Educaci\u00f3n &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la autoridad competente para tramitar y resolver las solicitudes de prestaciones sociales de su afiliados, pues dicho Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0es ante las denominadas Coordinaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de cada entidad territorial, adscritas a las Secretarias de Educaci\u00f3n de los Departamentos a trav\u00e9s de las cuales se deben encausar las peticiones como la que es objeto de revisi\u00f3n. Por ello, el ente demandado no es el competente para resolver tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por cuanto el funcionario incompetente para dar respuesta no manifiesta la situaci\u00f3n al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que la petici\u00f3n elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no s\u00f3lo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino tambi\u00e9n que la petici\u00f3n debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que est\u00e1 en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. De la misma forma, si la petici\u00f3n que es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situaci\u00f3n planteada, no es excusa para que ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n, remita la petici\u00f3n a quien s\u00ed tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al petente, indicando tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestaci\u00f3n de \u00e9ste no puede consistir sino en la expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del tr\u00e1mite reglado, puesto que la ley ha exigido determinados requisitos sin los cuales es imposible tramitar la petici\u00f3n, se satisface el derecho indicando al peticionario, en la oportunidad debida, que ello es as\u00ed, o solicitando que se alleguen los documentos o se cumplan las exigencias que faltan para proceder a decidir. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 13 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 11: Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 12: Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en \u00a0que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s complementos, y decidir\u00e1n con base en aquellos de que dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 13: Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, no da respuesta en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivar\u00e1 el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud\u2019.\u201d( Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la entidad ante quien la accionante elev\u00f3 su petici\u00f3n, no pod\u00eda menos que remitir la misma ante la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Cundinamarca, e informar de tal actuaci\u00f3n a la peticionaria, se\u00f1al\u00e1ndole su incompetencia para resolver la cuesti\u00f3n ante ella planteada, y a fin de que sea de manos de dicha autoridad de quien la actora pueda esperar una respuesta concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en vista de que la accionante no ha recibido respuesta alguna, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Benito de Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar TUTELAR, el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Benito de Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n elevada el d\u00eda 16 de febrero de 2000 por la aqu\u00ed tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1556\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-Interposici\u00f3n ante funcionario competente\/DERECHO DE PETICION-Interposici\u00f3n ante funcionario incompetente \u00a0 El derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}