{"id":586,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-255-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-255-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-93\/","title":{"rendered":"T 255 93"},"content":{"rendered":"<p>T-255-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-255\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Finalidad\/DERECHO A LA PAZ-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta no s\u00f3lo la ordenaci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional, sino, sus alt\u00edsimos fines, tambi\u00e9n originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como la defensa de la independencia nacional y de las instituciones p\u00fablicas, el mantenimiento de las condiciones necesarias para &nbsp;el &nbsp;ejercicio &nbsp;de &nbsp;los derechos y &nbsp;libertades &nbsp;p\u00fablicas, &nbsp;y &nbsp; el aseguramiento de la paz con modalidades no s\u00f3lo defensivas frente a los agresores del orden p\u00fablico sino tambi\u00e9n propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. &nbsp;La Polic\u00eda s\u00f3lo puede cumplir su deber, con su presencia f\u00edsica en la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-9921 &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la Vida y el Funcionamiento de los Comandos de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>JESUS M. JARAMILLO Q. &nbsp;y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n &nbsp;de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores JESUS M. JARAMILLO Q., JOSE CLARET MOLINA, FABIO BUSTAMANTE A., MARGARITA VELEZ, MARIO JIMENEZ, MANUEL ALZATE, HERNANDO LOPEZ CARDENAS, LAURA ALZATE VDA. DE CARDONA, ISABEL ESPINOSA DE BARRERA y SOCORRO VALENCIA VDA. DE PELAEZ, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formularon demanda contra &#8220;el Ministerio de Defensa ante quien se encuentra adscrita la Polic\u00eda Nacional e igualmente se hace extensiva la acci\u00f3n de tutela al Comandante de Polic\u00eda de Antioquia&#8221;, para que se disponga la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del cuartel y la posterior ocupaci\u00f3n por parte de los Agentes de Polic\u00eda, con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que motiva la acci\u00f3n la amenaza contra sus vidas que se produce con la existencia del cuartel de polic\u00eda que se encuentra en construcci\u00f3n, &#8220;y a la vez con el surtidor de gasolina que se encuentra localizado a menos de 20 metros y frente a dicho cuartel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como &#8220;es de su conocimiento se\u00f1or juez&#8221;, hace menos de veinte d\u00edas se present\u00f3 hostigamiento de la guerrilla contra el Comando de Polic\u00eda, y, temen que esta acci\u00f3n &#8220;vuelva y se repita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se tienen como ejemplo la destrucci\u00f3n de los cuarteles de polic\u00eda de Santo Domingo y Pueblo Rico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como prueba de las amenazas de la guerrilla, adjuntan fotocopia del comunicado de ella a la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se pronuncia en la acci\u00f3n de la referencia, resolviendo &nbsp;que &#8220;prospera la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por Jes\u00fas Jaramillo y otros. &nbsp;En consecuencia, se le ordena al Ministerio de Defensa, al Jefe del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia y al Comando de Polic\u00eda de la localidad, que el edificio que est\u00e1 a punto de terminarse, ubicado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 no sea ocupado por ning\u00fan cuerpo armado del Estado como cuartel sino que se le de una destinaci\u00f3n diferente&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se reclama la garant\u00eda del derecho a la vida, el cual tiene el car\u00e1cter de fundamental (art. 11 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si para este caso la vida debe considerarse como un derecho colectivo tal como lo ha afirmado en su alegato el apoderado de la parte accionada, il\u00f3gico resultar\u00eda el constituyente al colocarlo de primero en la lista de los derechos fundamentales. &nbsp;Sin vida para qu\u00e9 derechos. &nbsp;No es el pueblo el que ha ejercitado esta acci\u00f3n sino solamente un grupito de personas que viven al lado del comando en construcci\u00f3n, y el hecho de que sea un grupito el reclamante no hace que el derecho invocado sea colectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los peticionarios expresan su &#8220;temor a perder la vida&#8221;, ante la posibilidad real de que la edificaci\u00f3n sede de la Polic\u00eda sea dinamitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las amenazas se han hecho p\u00fablicas no s\u00f3lo mediante el bolet\u00edn agregado a la presente solicitud, sino tambi\u00e9n mediante el hostigamiento perpetrado el mes pasado al comando que funciona en el segundo piso del Palacio Municipal (afortunadamente sin resultados que lamentar) y &nbsp;el m\u00e1s reciente que fue en la madrugada del pasado mi\u00e9rcoles (hoy es viernes) dieciseis, en el cual fue atacada la nueva edificaci\u00f3n de dos y media de la ma\u00f1ana a tres y media aproximadamente. &nbsp;De ello da cuenta el \u00faltimo declarante y la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Fiscal\u00eda local y aportada a este expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el hecho de que los agentes de Polic\u00eda sean atacados por la guerrilla, hace que aquella sea un peligro para la comunidad. &nbsp;&#8220;Pero, l\u00e9ase bien, &nbsp;no pretendemos que por ello se acaben o los retiren de este municipio porque los necesitamos para los efectos del art. 2o. de la C. Nal., lo que se quiere es que el gobierno le preste la atenci\u00f3n necesaria al problema y llegue a un acuerdo con los restantes grupos guerrilleros tal como lo hizo con el otrora grupo subversivo autodenominado M-19. &nbsp;As\u00ed nadie temer\u00e1 la presencia de un agente de la Polic\u00eda ni sentir\u00e1 en peligro su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el hecho de los agentes de Polic\u00eda de hacer presencia en el nuevo cuartel es una &nbsp;&#8220;acci\u00f3n&#8221;. Con esa acci\u00f3n se pone en peligro la vida de los vecinos de dicho cuartel.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa acci\u00f3n no es ilegal, pero la Constituci\u00f3n no exige que sea ilegal para que se pueda tutelar el derecho sino que basta que la acci\u00f3n amenace violar el derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Es sabido que los grupos guerrilleros no han acostumbrado atacar la poblaci\u00f3n civil; tal vez por ello los agentes \u00faltimamente se han venido escudando en ella, lo cual no es justo, porque no es la poblaci\u00f3n civil la que debe proteger &nbsp;la vida de las autoridades sino al contrario: las autoridades debemos proteger la vida de los dem\u00e1s ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Restrepo, actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Comandante de Polic\u00eda de Antioquia, dentro del t\u00e9rmino legal, IMPUGNA el fallo anterior, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de amparar derechos colectivos (art. 88 C.N., art. 6o. D.2591\/91), ni derechos de rango legal (art. 2o. D. 306\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;es absurdo que un funcionario de nuestra querida Rama Jurisdiccional del poder p\u00fablico afirme abiertamente en una providencia que dada la situaci\u00f3n de intensificaci\u00f3n de ataques, estos hermanos nuestros, los agentes, tambi\u00e9n asociados sean un peligro para la comunidad&#8221; (art. 218 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el documento aportado por los accionantes no tiene valor probatorio y debe ser rechazado teniendo en cuenta el art\u00edculo 277 del C.de P. C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que del contenido de la inspecci\u00f3n judicial realizada por la Fiscal\u00eda se deduce que no existe peligro inminente, contra la vida de los accionantes, y, &#8220;de aceptarse la hip\u00f3tesis de EVENTUAL PELIGRO cualquier sitio donde se construya el comando acarrear\u00eda peligro para la poblaci\u00f3n, el comercio, la industria, etc.. &nbsp;Como lo dijo Planeaci\u00f3n Municipal los agentes del orden se requieren cerca de la comunidad, en el centro no en la zona rural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la existencia de la Polic\u00eda no pone en peligro a la sociedad. &#8220;Aceptar esto ser\u00eda dar pie para que se presenten acciones de tutela porque en un barrio cualquiera de nuestra ciudad reside un representante de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional y la sola presencia pone en peligro a toda una comunidad y despu\u00e9s se\u00f1or Juez a Quem (sic), seguir\u00e1n toda una gama de funcionarios p\u00fablicos que no m\u00e1s por ostentar una investidura o un cargo deber\u00e1n alejarse de la comunidad como si padeciesen la peste a un lugar apartado de las concentraciones humanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los terrenos donde se adelanta la construcci\u00f3n fueron donados por el municipio. &nbsp;Construcci\u00f3n que se encuentra casi finalizada y cuya suspensi\u00f3n atentar\u00eda contra los intereses de la polic\u00eda, entregando la comunidad a &#8220;la delincuencia de todo lado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el fallo impugnado se encuentra &#8220;revestido de extrema subjetividad&#8221;, al punto de insinuarle al Gobierno la soluci\u00f3n de volver a los di\u00e1logos regionales como se hizo con el M-19. &nbsp;&#8220;Ser\u00e1 que el juez en sus decisiones puede hacer este tipo de insinuaciones o est\u00e1 presionado por la misma guerrilla para que proceda en tal sentido?.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Civil del Circuito de Santo Domingo (Antioquia), &nbsp;en providencia del primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n antes relacionada, confirmando &#8220;en todas sus partes la decisi\u00f3n impugnada por el apoderado de la parte accionada&#8221;, luego de considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho a la vida es fundamental (art. 11 C.N.), &nbsp;y que, el pre\u00e1mbulo de la Carta indica que es fin primordial el de asegurar ese derecho a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se trata de &#8220;falta de solidaridad con los agentes o soldados, muy por el contrario somos solidarios con su suerte y la desprotecci\u00f3n a que a veces tanto ellos como nosotros somos sometidos por el Estado, tal como lo comenta el mismo apoderado de la defensa en la jurisprudencia que a colaci\u00f3n trae del Honorable Tribunal Superior de Antioquia sobre otro fallo de tutela emitido por el se\u00f1or Juez &nbsp;de Familia de Amalfi y que hubo de revocar, criterio que respeto pero que no puedo decir que comparto, por no conocer en su integridad la providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el temor de los vecinos de la construcci\u00f3n de la polic\u00eda es fundado y real. Los comandos deben construirse donde no exista mayor riesgo para la poblaci\u00f3n civil; &#8220;porque una cosa es como se dice en el argot popular mirar los toros desde la barrera que estar en el ruedo; para el caso una cosa es criticar desde el escritorio que sufrir en carne &nbsp;propia estas experiencias, y lo digo con conocimiento de causa, ya que en m\u00e1s de cinco oportunidades he padecido palmo a palmo los embates guerrilleros en distintos sitios del Departamento, y en una de las cuales por estar exatamente viviendo en el medio de donde se suscit\u00f3 el fuego cruzado entre los dos bandos desde las nueve de la noche hasta las tres de la ma\u00f1ana, hizo que mis nervios se alterar\u00e1n a tal punto que hube de acudir a la ayuda de un profesional de la medicina, para aminorar los mismos, y digo aminorar, porque desde entonces (a\u00f1o 1990) estos no han vuelto a su estado normal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los comandos se deben construir al lado de &#8220;negocios comerciales, oficinas p\u00fablicas, juzgado, etc.&#8221;, porque es bien sabido &#8220;que la mayor\u00eda de las tomas se presentan en horas de la noche, cuando los comerciantes se dedican al descanso y las oficinas p\u00fablicas se encuentran cerradas, present\u00e1ndose as\u00ed solamente da\u00f1os materiales f\u00e1ciles de resarcir y no p\u00e9rdida de vidas humanas porque \u00e9stas no reto\u00f1an&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no asiste raz\u00f3n al impugnante, al apoyarse en los resultados de la inspecci\u00f3n judicial, por cuanto en ella se &#8220;encontr\u00f3 una &nbsp;granada que por fortuna no estall\u00f3, sino otros hubieran sido los resultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el documento anexado por los accionantes, es un indicio grave que hace presumir su autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el mismo escrito emanado del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Departamental, concept\u00faa &#8220;que dichos &nbsp;Comandos no deben estar en zona residencial, ni cerca a escuelas, colegios, guarder\u00edas, hospitales, estaciones de servicio y similares (subrayas nuestras)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el juez de primera instancia resolvi\u00f3 que al inmueble se le d\u00e9 una destinaci\u00f3n distinta, y mientras los accionantes solicitaban la suspensi\u00f3n de la obra, lo que no resulta obst\u00e1culo para confirmar su decisi\u00f3n, &#8220;porque el fin perseguido por los tutelantes es que el Comando de Polic\u00eda no funcione all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el insico 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia tiene la finalidad de corregir el error grave en que se ha incurrido en las decisiones de instancia, al declarar la imposibilidad de la existencia de una sede &nbsp;de la instituci\u00f3n policiva en un lugar residencial, por considerar que la ubicaci\u00f3n de un comando de polic\u00eda resulta un riesgo grave contra el derecho fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es una instituci\u00f3n de creaci\u00f3n constitucional que integra la denominada &#8220;fuerza p\u00fablica&#8221;, lo que le confiere las competencias &nbsp;generales para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. Se encuentra a cargo de la &#8220;ley&#8221; su organizaci\u00f3n, a fin de que pueda cumplir &nbsp;su cometido especial y primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art\u00edculo 218 de la C.N.). &nbsp;Igualmente tiene la Polic\u00eda Nacional el encargo constitucional de ejercer funciones de polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Carta Pol\u00edtica al establecer las funciones de los alcaldes municipales, los se\u00f1ala como la primera autoridad de polic\u00eda del municipio, con miras a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica, lo que pone de presente un privilegio de competencias muy amplio del Jefe del Ejecutivo, pero de car\u00e1cter espec\u00edfico, y de suprema direcci\u00f3n que salvo perturbaciones generalizadas del orden p\u00fablico en el territorio nacional, ser\u00e1n ejercidas de manera ordinaria y con autonom\u00eda funcional, por los dichos alcaldes municipales, quienes, se repite, son autoridades superiores de polic\u00eda, y, en consecuencia, la &#8220;Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante&#8221;. &nbsp;(art\u00edculo 315.2 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se origina en los temores de habitantes del municipio de San Roque (Antioquia), que tienen sus residencias en sectores aleda\u00f1os a la construcci\u00f3n que servir\u00e1 de sede del Comando de la Polic\u00eda en esa localidad. &nbsp;Temores consistentes en la posibilidad de que grupos alzados en armas ataquen, como lo tienen anunciado, a la poblaci\u00f3n y en especial a la sede policiva, y que como consecuencia de dicho actos &nbsp;surjan o puedan surgir riesgos inminentes contra sus propias vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que hay lugares o zonas en los distintos centros urbanos m\u00e1s peligrosos que otros, no resulta claro, de manera general, que los m\u00e1s sometidos a alteraciones del orden p\u00fablico y agresiones contra las personas en sociedad sean los que se encuentran pr\u00f3ximos a los centros de polic\u00eda, sino, todo lo contrario, que estos constituyan una garant\u00eda ciudadana de seguridad &nbsp;y de paz p\u00fablicas. &nbsp;Bien puede ocurrir que con ocasi\u00f3n de enfrentamientos entre la &nbsp;Polic\u00eda y distintos grupos delincuenciales, personas particulares resulten afectadas por dichos enfrentamientos o que sin los mismos, se produzcan da\u00f1os a la vida, la integridad o los bienes de las personas, originados en acciones violentas adelantadas por grupos al margen de la ley y de car\u00e1cter delictivo. &nbsp;Unas u otras circunstancias no permiten tener como causa de dichos da\u00f1os la presencia de las autoridades de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto aquella causa se encuentra en los designios delincuenciales y antijur\u00eddicos de los grupos sediciosos conformados para el ejercicio de la violencia. &nbsp;Por lo que resulta equivocada la consideraci\u00f3n de los jueces tanto de primera como de segunda instancia, en el sentido &nbsp;de encontrar el origen de eventuales riesgos contra la vida y los bienes de determinadas personas en el hecho de ser vecinas de las construcciones llamadas a alojar a un comando de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Error de apreciaci\u00f3n que aumenta su dimensi\u00f3n si se tiene en cuenta no s\u00f3lo la ordenaci\u00f3n constitucional de aquella instituci\u00f3n, sino, sus alt\u00edsimos fines, tambi\u00e9n originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como la defensa de la independencia nacional y de las instituciones p\u00fablicas, el mantenimiento de las condiciones necesarias para &nbsp;el &nbsp;ejercicio &nbsp;de &nbsp;los derechos y &nbsp;libertades &nbsp;p\u00fablicas, &nbsp;y &nbsp; el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>aseguramiento de la paz con modalidades no s\u00f3lo defensivas frente a los agresores del orden p\u00fablico sino tambi\u00e9n propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. &nbsp;Semejante instituci\u00f3n, sin la cual resulta impensable un Estado Social de Derecho, y que es un instrumento mayor de sociabilidad, habilitado jur\u00eddicamente, justamente para defender el predicado constitucional, de sus enemigos m\u00e1s temibles, en varias latitudes del territorio nacional, como lo son los grupos guerrileros, no podr\u00eda ver condicionada su existencia y operaciones por amenazas antijur\u00eddicas de los factores perturbadores que son precisamente los que justifican &nbsp;su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido unitario de la sociedad, en el cual, de manera articulada &nbsp;se han dispuesto por el constituyente distintos elementos, entre los que se encuentra, como hemos visto, la Polic\u00eda Nacional; contenido que viene a expresar el tipo de sociedad y los elementos de convivencia pol\u00edtica propuestos en la Carta Superior, ha sido motivo de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en caso similar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza &nbsp;p\u00fablica, integrada por las Fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional (art. 216 de la C.N.), constituye una de las autoridades de la Rep\u00fablica; est\u00e1 ubicada &nbsp;dentro del T\u00edtulo VII de la Rama Ejecutiva, y, por consiguiente, es una de las autoridades &nbsp;que, en primer lugar por la propia naturaleza de sus funciones, est\u00e1n llamadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda la Polic\u00eda Nacional proteger a todas las personas residentes en Colombia sin estar presente en el sitio correspondiente, como lo pretenden los accionantes al solicitar que se traslade la subestaci\u00f3n a un lugar alejado del casco urbano de Amalfi?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso, tambi\u00e9n la respuesta es evidente: la Polic\u00eda s\u00f3lo puede cumplir su deber, con su presencia f\u00edsica en la poblaci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional, sent T-139\/93, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en oportunidad similar, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la imposibilidad de sacrificar la acci\u00f3n policiva encontrando en esta el origen de los riesgos contra la vida y los bienes de las personas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al asunto en s\u00ed, considera esta Corporaci\u00f3n que el peligro para la poblaci\u00f3n de Santo Domingo, no se origina en la presencia de la Polic\u00eda Nacional o en la construcci\u00f3n de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la posibilidad de que estos ataquen al poblado. &nbsp;En caso de presentarse esta \u00faltima eventualidad, no s\u00f3lo estar\u00edan en peligro de muerte violenta o da\u00f1o f\u00edsico los habitantes &nbsp;del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino todos los vecinos del municipio-incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados, Alcald\u00eda y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros.- &nbsp;Para proteger a la poblaci\u00f3n en caso de ataque armado es que la Polic\u00eda Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace parte de ella. &nbsp;De no construirse en la calle en que habitan los petentes, habr\u00eda que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendr\u00edan &nbsp;las mismas aprensiones que los accionantes y, tambi\u00e9n en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ese hipot\u00e9tico caso, &nbsp;los vecinos inmediatos habr\u00edan de aceptar la vencindad del cuartel, en aras de hacer posible la protecci\u00f3n de &nbsp;toda la poblaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;(Corte Constitucional, sente. T-102\/93, M.P. Dr. Carlos Gaviria D.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Alcalde municipal de San Roque (Antioquia) en su calidad de Jefe Superior de Polic\u00eda en su respectiva jurisdicci\u00f3n, como qued\u00f3 antes expuesto, debidamente autorizado por el Concejo Municipal (folio 16), hizo donaci\u00f3n de los terrenos donde actualmente se construye &nbsp;el inmueble y en armon\u00eda con los criterios de la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, &nbsp;seg\u00fan los cuales, &#8220;1o. como entidad institucional, un comando de Polic\u00eda Municipal debe estar localizado dentro del \u00e1rea delimitada como urbana. &nbsp;2o. &nbsp;Su ubicaci\u00f3n debe ser preferiblemente dentro del \u00e1rea determinada como centro, es decir no muy retirado en lo posible del parque principal&#8221;. &nbsp;Y refiri\u00e9ndose a las especificaci\u00f3nes del inmueble agrega &#8220;3o. &nbsp;Las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la edificaci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a las normas urban\u00edsticas espec\u00edficas de cada municipio, seg\u00fan las cuales se determinar\u00e1 &nbsp;el n\u00famero de niveles, la altura m\u00e1xima, retiros de v\u00edas, andenes&#8221;. (folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consisderaciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; &nbsp; REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santo Domingo (Antioquia), del primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, en todas y cada una de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por JESUS &nbsp;M. JARAMILLO Q., JOSE CLARET MOLINA, FABIO BUSTAMANTE, MARGARITA VELEZ, MARIO JIMENEZ, MANUEL ALZATE, HERNANDO LOPEZ CARDENAS, LAURA ALZATE VDA. DE CARDONA, ISBELIA ESPINOSA DE BARRERA Y SOCORRO VALENCIA VDA. DE PELAEZ, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;COMUNIQUESE &nbsp;la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Juez Promiscuo municipal de San Roque (Antioquia), para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-255-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-255\/93 &nbsp; POLICIA NACIONAL-Finalidad\/DERECHO A LA PAZ-Alcance &nbsp; Se debe tener en cuenta no s\u00f3lo la ordenaci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional, sino, sus alt\u00edsimos fines, tambi\u00e9n originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como la defensa de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}