{"id":5860,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1557-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-1557-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1557-00\/","title":{"rendered":"T-1557-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1557\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-349869 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Esther Calvo Aldana contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de mayo 9 de 2000 proferidas por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y de junio 27 de 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lilia Esther Calvo Aldana contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Esther Calvo Aldana interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la recreaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el demandado no ha autorizado una cirug\u00eda que requiere de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos fundamentan su solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que labora en la Cervecer\u00eda Aguila, en el cargo de Tecn\u00f3loga de alimentos. Estando afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales \u201cPREVER\u201d que es la ARP de la sociedad demandada, sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 10 de abril de 1996, por lo que fue atendida en la Clinica del Prado por un m\u00e9dico adscrito a la citada ARP. Fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica el 20 de abril de 1996, y en raz\u00f3n a que las molestias no cesaban, debi\u00f3 ser intervenida en dos ocasiones m\u00e1s, pero a pesar de los tratamientos y fisioterapias aplicadas, su limitaci\u00f3n funcional va en aumento y la rehabilitaci\u00f3n a la que ven\u00eda siendo sometida fue suspendida, por lo que tuvo que reintegrarse a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varios diagn\u00f3sticos el doctor Rafael Visbal solicit\u00f3 a la ARP PREVER la autorizaci\u00f3n para practicar una cuarta cirug\u00eda, a lo que la ARP respondi\u00f3 en forma negativa. El 9 de noviembre de 1999 la citada entidad la remite a evaluaci\u00f3n para calificaci\u00f3n de un m\u00e9dico laboral \u00a0y el 6 de enero de 2000, le comunica la no autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada argumentando que su patolog\u00eda es de origen com\u00fan y debe ser atendida por la EPS a la cual est\u00e1 afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que realice todos los tr\u00e1mites necesarios para que le pueda ser practicada la cirug\u00eda que ahora requiere, en las ciudades de Bogot\u00e1 o Medell\u00edn y, espec\u00edficamente con los m\u00e9dicos que ella ha consultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada en escrito de abril 28 de 2000, dirigido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, solicit\u00f3 al Tribunal abstenerse de tutelar los derechos de la accionante, por cuanto de acuerdo a la literatura m\u00e9dica la dolencia que ahora presenta la se\u00f1ora Calvo Aldana es de origen com\u00fan, por lo que debe ser atendida en la EPS a la cual se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que si la accionante no comparte la respuesta dada, debe acudir a los mecanismos consagrados en la ley para estos casos, como son las Juntas de Calificaci\u00f3n Regional y Nacional, para que se dirima el conflicto, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia de mayo 9 de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para que le resuelvan lo que persigue con la presente tutela. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que la EPS del Seguro Social, a la cual est\u00e1 afiliada para la cobertura en salud, se haya negado a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 27 de 2000, confirm\u00f3 el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende mediante el presente proceso que se tutelen a la demandante los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la recreaci\u00f3n y al deporte, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordenando para ello a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S, se realice, por los m\u00e9dicos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la demanda, la cuarta cirug\u00eda que requiere para lograr la curaci\u00f3n de la rodilla derecha que result\u00f3 afectada como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el lugar de su actividad laboral en el a\u00f1o de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lilia Esther Calvo Aldana, el 10 de abril de 1996 tuvo un accidente de trabajo, que le dej\u00f3 como consecuencia un problema en la rodilla derecha, por lo que ha sido sometida a tres cirug\u00edas, dos en 1996 y la tercera en 1997, por cuenta de la A.R.P. PREVER que pertenece a la Aseguradora de Vida Colseguros. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c &#8230; conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I \u00a0art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el evento sub examine, la acci\u00f3n de tutela, ha debido interponerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a trav\u00e9s de su entidad de prevenci\u00f3n y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la cirug\u00eda que le fue prescrita as\u00ed como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como en este proceso no se demand\u00f3 a la EPS del Seguro Social, a la cual pertenece la demandante, no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio y por tanto, se debe confirmar el fallo de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe se\u00f1alar que como regla general le corresponde a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, adem\u00e1s no podr\u00eda el juez constitucional entrar a dirimir controversias m\u00e9dicas, m\u00e1s a\u00fan cuando el Decreto 1294 de 1994 tiene mecanismos espec\u00edficos para que \u00e9stas se resuelvan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Esther Calvo Aldana contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1557\/00 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-349869 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Esther Calvo Aldana contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A. 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