{"id":5861,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1558-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-1558-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1558-00\/","title":{"rendered":"T-1558-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1558\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-348484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Ibarra Ram\u00edrez contra Inversiones Betancourt Mart\u00ednez y Cia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 14 de junio de 2000, adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Cristina Ibarra Ram\u00edrez contra Inversiones Betancourt Mart\u00ednez y Cia Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ibarra Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Inversiones Betancourt Mart\u00ednez y Cia Ltda, representada legalmente por Fanny Betancourt Mart\u00ednez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que la empresa demandada no renov\u00f3 su contrato laboral, a su juicio motivada por su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la acci\u00f3n de tutela pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3 a trabajar en la empresa demandada el 5 de agosto de 1999, pero s\u00f3lo hasta el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o firm\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. El 26 de enero de 2000 se enter\u00f3 de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 a su empleador el 2 de febrero, pero el 4 de abril le fue entregada una carta notific\u00e1ndole la decisi\u00f3n de la empresa de terminar su contrato y el 6 de mayo del mismo a\u00f1o, otra carta cancel\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la empresa s\u00f3lo la afili\u00f3 a seguridad social desde el mes de noviembre de 1999 por lo que perdi\u00f3 antig\u00fcedad en el Instituto de Seguros Sociales, en raz\u00f3n a que se encuentra laborando para la empresa accionada desde agosto de ese a\u00f1o. Considera la demandante que su despido obedeci\u00f3 a su estado de embarazo, toda vez que la empresa sigue desarrollando normalmente sus actividades y necesitan personal para ventas, que era la labor en que se ven\u00eda desempe\u00f1ando, lo que prueba que las causas que dieron origen a su contrataci\u00f3n a\u00fan se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la empresa Inversiones Betancourt \u00a0Mart\u00ednez y Cia Ltda. la reintegre a su trabajo y le cancele los salarios correspondientes al tiempo que estuvo desvinculada de la empresa y que adicionalmente le cancele lo correspondiente a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada en escrito dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, solicito desestimar las pretensiones de la accionante al considerar que el anuncio del estado de embarazo de la trabajadora no impide que el empleador d\u00e9 por terminado el contrato a t\u00e9rmino fijo en la fecha pactada, siempre que se cumpla con el requisito del preaviso a la trabajadora dentro del t\u00e9rmino legal, situaci\u00f3n que se dio en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, que en sentencia de junio 14 de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que existe controversia sobre la verdadera fecha de inicio del contrato de trabajo y por consiguiente, sobre la modalidad del mismo, si era a t\u00e9rmino indefinido o definido, asunto que s\u00f3lo puede dirimirse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral analizar las circunstancias, para \u00a0determinar si el contrato fue terminado con sujeci\u00f3n estricta a los par\u00e1metros establecidos en la ley y si se viol\u00f3 o no la estabilidad constitucional prevista en el art\u00edculo 53 de nuestra normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-470 de 19972 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente3 se ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en el caso espec\u00edfico de empleados privados o trabajadores oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como el que ahora se decide, el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada4: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y que5 el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia afirma que no hay claridad sobre la clase de contrato de trabajo celebrado por la demandante con la empresa demandada y la fecha de inicio, conclusi\u00f3n que no corresponde al material probatorio que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, a folios 13 y 14 se encuentran las liquidaciones de los contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o correspondientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ibarra Ram\u00edrez, de fechas 12 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2000. En la primera de esas pruebas se lee como fecha de ingreso a trabajar el 5 de agosto de 1999 y fecha de retiro el 7 de noviembre de 1999, por lo que a esta Sala no le asiste ninguna duda en cuanto a que esa fue la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, mediante la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, desvirtuando as\u00ed la afirmaci\u00f3n de la apoderada de la demandada, que dice que fue el 8 de noviembre de 1999. (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folios 6, 7, 43 y 44 se encuentra probado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ibarra Mart\u00ednez inform\u00f3 a los directivos de Inversiones Betancourt Ram\u00edrez, su estado de embarazo el 2 de febrero de 2000 y que se orden\u00f3 archivar la comunicaci\u00f3n en la carpeta donde reposaba su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional7 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este caso est\u00e1n dados los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, esto es: \u00a0que el despido se ocasion\u00f3 durante el embarazo, cuando la se\u00f1ora \u00a0Ibarra Ram\u00edrez contaba con cuatro meses de embarazo; que el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la empleada; que no se cumpli\u00f3 con el requisito de solicitar permiso al funcionario competente para proceder al despido y, que est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo, quienes s\u00f3lo tienen para su subsistencia el salario que devengaba como vendedora de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las causas que originaron la contrataci\u00f3n como vendedora de la peticionaria subsisten, como lo pudo comprobar el juez de instancia en la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Neila Bel\u00e9n Torres Gonz\u00e1lez, quien desempe\u00f1a el cargo de secretaria de Inversiones Betancour Mart\u00ednez y Cia Ltda (folio 44), por cuanto la empresa sigue cumpliendo con su objeto \u00a0social, cual es la compra, venta, distribuci\u00f3n, transformaci\u00f3n de toda clase de mercancias nacionales y extranjeras de productos relacionados con los textiles8, actividad que contin\u00faa desarrollando la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez por quien desempe\u00f1a el cargo de secretaria de la empresa, ella afirm\u00f3 que cuando presentan los papeles para ser empleadas de los almacenes de la compa\u00f1\u00eda, se les hacen ex\u00e1menes de embarazo, situaci\u00f3n ante la cual no puede, esta Sala de Revisi\u00f3n, dejar de hacer un llamado de atenci\u00f3n a la empresa Inversiones Betancourt Mart\u00ednez en el sentido que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de exigir pruebas de embarazo para ingresar a trabajar. En efecto, en sentencia T-1002 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en un caso similar al estudiado ahora, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La exigencia de &#8220;pruebas de embarazo&#8221; por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona tambi\u00e9n el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de catorce (14) de junio de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Mar\u00eda Cristina Ibarra Mart\u00ednez, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por lo tanto, ORDENAR al Representante Legal de Inversiones Betancourt Mart\u00ednez y Cia Ltda., que reintegre a la demandante en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ser\u00e1 responsable por el cumplimiento de este fallo el Representante Legal de la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);T- 311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver certificado de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta que obra a folios 47 a 51 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1558\/00 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-348484 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Ibarra Ram\u00edrez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}