{"id":5863,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-156-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-156-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-00\/","title":{"rendered":"T-156-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o, en general, de acreencias laborales, pues es claro que para ello existe otro medio de defensa judicial en el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-La suficiencia o no de los ingresos para asegurarlo debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones formales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION POR CONVENCION Y PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela para establecer compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Despojo unilateral de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por considerarse incompatible con la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-No equivale a salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Despojo unilateral de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por considerarse incompatible con la de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Despojo unilateral de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por considerarse incompatible con la de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253877 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto Lozano Garcia contra la empresa AVIANCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto Lozano Garc\u00eda contra la empresa AVIANCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Lozano Garc\u00eda se encontraba pensionado por la empresa AVIANCA desde el 16 de noviembre de 1987, despu\u00e9s de 30 a\u00f1os de servicios. El 30 de septiembre de 1998, la empresa le comunic\u00f3 que le suspend\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de septiembre debido a que los Seguros Sociales le hab\u00edan concedido una pensi\u00f3n de invalidez, por la suma de $241.439. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Avianca ven\u00eda pagando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por $372.474 mensuales, en virtud de lo previsto en la cl\u00e1usula 148 de la Convenci\u00f3n Colectiva, por haber laborado 30 a\u00f1os con ella. Avianca suspendi\u00f3 el pago total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por convenci\u00f3n, obligando al peticionario a renunciar a la pensi\u00f3n de invalidez por la de vejez, porque, seg\u00fan expresaba tal entidad, la de invalidez que pagaba el Seguro Social deb\u00eda pasar a ser de vejez, con lo cual la empresa pretend\u00eda liberarse de la carga prestacional que implicaba la pensi\u00f3n por convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el peticionario que la pensi\u00f3n convencional no es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez. Solicit\u00f3 que, mediante la tutela, se ordenara a la empresa AVIANCA restituirle en forma inmediata, debido a su edad y su estado de salud, la pensi\u00f3n total de jubilaci\u00f3n por convenci\u00f3n, por haber laborado m\u00e1s de 30 a\u00f1os a su servicio. Igualmente pidi\u00f3 que se le cancelaran retroactivamente las mesadas dejadas de pagar desde el mes de septiembre de 1998, con los intereses legales establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en Sentencia del 13 de julio de 1999, resolvi\u00f3 tutelar a Heriberto Lozano, como mecanismo transitorio, los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 46 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y orden\u00f3 a AVIANCA S.A. continuar con los pagos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tal como se ven\u00eda cancelando. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la empresa, al suspenderle el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, afect\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante, pues est\u00e1 acreditado que se trata de una persona de la tercera edad, lo cual lo sit\u00faa en condici\u00f3n de inferioridad. La decisi\u00f3n, por tanto, no pod\u00eda tomarse unilateralmente. El asunto, seg\u00fan el juez colegiado, debi\u00f3 haber sido dilucidado en un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante, de acuerdo con la providencia, se le vulner\u00f3 su derecho a una vida digna en conexidad con el de la seguridad social, lo cual llev\u00f3 al Tribunal a conceder la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acci\u00f3n que el interesado deber\u00eda instaurar en el plazo de 4 meses, so pena de cesar la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por parte de la empresa AVIANCA S.A., argumentando la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual, en fallo del 7 de septiembre de 1999, revoc\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Fallo, en el caso en estudio no se encuentra que con la suspensi\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ante la presunta incompatibilidad con la de invalidez, se est\u00e9 ocasionando al peticionario un perjuicio irremediable, pues el actor contin\u00faa devengando la pensi\u00f3n de invalidez que le cancela el Seguro Social, la que, adem\u00e1s, puede sustituir por la de vejez. No hay duda -dijo la Corte Suprema- de que el actor recibe una suma de dinero que bien puede destinar a su manutenci\u00f3n y sostenimiento, radicando su inconformidad en la concurrencia con otra pensi\u00f3n que, en caso de asistirle la raz\u00f3n, deber\u00e1 cancelarse con las respectivas actualizaciones e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no procede en principio para el reconocimiento de prestaciones sociales, por existir medios judiciales id\u00f3neos para el efecto. Pero cabe, como mecanismo transitorio, para proteger derechos fundamentales que afrontan un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran en la presente providencia los criterios expuestos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o, en general, de acreencias laborales, pues es claro que para ello existe otro medio de defensa judicial en el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, obviamente, la improcedencia de la tutela en materia de reclamo de prestaciones, indemnizaciones y, en general, acreencias de orden laboral se justifica en cuanto existen otros medios de defensa judicial para tales fines, lo que encaja en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que as\u00ed lo dispone al consagrar, en cuanto al amparo, el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La propia norma fundamental contempla inmediatamente una excepci\u00f3n frente a tales casos, consistente en la viabilidad de la tutela, aun existiendo otro mecanismo judicial, si se afronta la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite inmediata protecci\u00f3n, evento en el cual la orden impartida por el juez constitucional apenas puede tener vigencia transitoria, mientras decide el ordinario, con miras a evitar que un da\u00f1o pueda configurarse, haciendo in\u00fatil la resoluci\u00f3n de fondo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el amparo cesa al momento en que el juez ordinario falle, pues su providencia est\u00e1 llamada a solucionar el conflicto de modo definitivo, o pierde efecto si el solicitante de protecci\u00f3n transitoria que la obtiene no formula demanda ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes (art. 8 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el presente caso la Corte Constitucional se aparta de la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 inclusive la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales afectados, y acoge la del Tribunal que resolvi\u00f3 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia de segundo grado niega el car\u00e1cter de irremediable al perjuicio que puede sufrir el actor, con el argumento de que \u00e9ste cuenta con una suma de dinero que le permite subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 enseguida, lo dicho en el Fallo de la Corte Suprema es contraevidente, si se analizan los datos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. La suficiencia o insuficiencia de los ingresos para asegurar el m\u00ednimo vital debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, en efecto, el problema por dilucidar en este proceso, desde el punto de vista laboral, que radica en establecer si son o no compatibles en el caso de Lozano Garc\u00eda dos pensiones, una de jubilaci\u00f3n pagada por la empresa AVIANCA -en virtud de Convenci\u00f3n Colectiva- y otra, a cargo del Seguro Social, por invalidez, debe ser objeto de una decisi\u00f3n judicial definitiva de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a diferencia de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n entiende que en el interregno no puede el patrono, parte interesada en el asunto, interpretar unilateralmente y en contra del extrabajador la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lejos de ser impropia la tutela transitoria, adquiere en circunstancias como la descrita -por la avanzada edad del pensionado y en raz\u00f3n de la exigua suma que percibe a t\u00edtulo de mesada ($241.439)-, una dimensi\u00f3n de enorme trascendencia en el campo de la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales. De no ser por esa posibilidad, se tendr\u00eda que concluir en la pr\u00e1ctica e irreparable desprotecci\u00f3n de una persona de la tercera edad, con grave riesgo para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no considera esta Corte que el m\u00ednimo vital equivalga al concepto de salario m\u00ednimo, como lo dej\u00f3 claramente establecido la Sala Plena en Fallo de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cree la Corporaci\u00f3n que, dadas las circunstancias presentes de la econom\u00eda, una persona pueda subsistir con un ingreso mensual tan bajo como el \u00fanico que se quiere dejar percibiendo al actor ($241.439), menos todav\u00eda si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello hace que la arbitraria y unilateral conducta de AVIANCA implique necesariamente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su extrabajador -quien labor\u00f3 para tal empresa durante 30 a\u00f1os-, en t\u00e9rminos tales que inclusive su subsistencia se encuentra en juego, lo que configura sin duda, adem\u00e1s de la flagrante violaci\u00f3n y amenaza de derechos b\u00e1sicos, un indiscutible perjuicio irremediable que amerita la tutela, mientras el juez ordinario decide sobre el ya mencionado punto de la alegada incompatibilidad de asignaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a ese respecto se abstiene de pronunciarse, pues ser\u00e1 el juez competente quien dilucide la controversia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en lo que s\u00ed es de su incumbencia -la necesidad urgente e inaplazable de brindar protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales del accionante-, la Corte Constitucional dictamina que se han presentado protuberantes vulneraciones de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al debido proceso fue lesionado, toda vez que la empresa unilateralmente, sin audiencia del interesado y por fuera de competencia -que corresponde a los jueces- lo despoj\u00f3 unilateralmente de las mesadas que recib\u00eda, interpretando por s\u00ed y ante s\u00ed, sin decisi\u00f3n de autoridad alguna, que las dos pensiones eran incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho del pensionado a una vida digna, y como ya se indic\u00f3, fue afectado su m\u00ednimo vital, como resulta del s\u00f3lo cotejo de la suma \u00ednfima que en adelante recibir\u00e1 del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia de una comunicaci\u00f3n remitida al peticionario, suscrita por el Jefe Control de Planta y Pagos de AVIANCA, en la cual le informaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito recordarle que, debido a que usted reuni\u00f3 los requisitos indispensables para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y dado que Avianca cotiz\u00f3 por IVM hasta dicho momento, debe efectuar la solicitud pertinente ante esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior y teniendo en cuenta que Usted en la actualidad goza de pensi\u00f3n de Invalidez por parte de dicho Instituto, siendo \u00e9sta incompatible con la pensi\u00f3n otorgada por Avianca, la Compa\u00f1\u00eda ha decidido suspender dicha jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de septiembre de 1998\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 12 del expediente se encuentra una copia de la Resoluci\u00f3n 01732 del 11 de diciembre de 1989, por la cual el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda concedido al peticionario pensi\u00f3n de invalidez, lo cual se ratifica en certificaci\u00f3n del 1 de julio de 1999, en la cual el Seguro Social se\u00f1ala que el monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez es de $241.439 mas dos primas anuales equivalentes cada una al valor mensual de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal ante el cual se surti\u00f3 la primera instancia del proceso de tutela, el Seguro Social inform\u00f3 que al peticionario le hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de vejez porque ning\u00fan afiliado puede recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez (del Seguro, se entiende), y fue as\u00ed como se le inform\u00f3 al asegurado que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, porque le resultare m\u00e1s favorable, deb\u00eda renunciar a la de invalidez. Obs\u00e9rvese que no se le indic\u00f3 que para tener derecho a la pensi\u00f3n legal, pagada por el Seguro por invalidez, debiera el pensionado renunciar a la convencional pagada por la empresa, punto \u00e9ste que si bien no corresponde a esta Corte esclarecer, sino al juez laboral competente, tampoco era del resorte -interesado, adem\u00e1s- de la propia empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la de primer grado, advirtiendo que AVIANCA deber\u00e1 continuar pagando al accionante las mesadas que por pensi\u00f3n convencional le ven\u00eda cancelando, mientras el juez laboral resuelve sobre el punto objeto de debate, y le pagar\u00e1, indexadas, las sumas dejadas de cancelar desde cuando interrumpi\u00f3 los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, aplicando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, resuelve esta duda (entre una interpretaci\u00f3n normativa que rechaza la compatibilidad de las pensiones convencional y legal y otra que la acepta), en el campo de su competencia y durante la vigencia transitoria de la protecci\u00f3n que se brinda, a favor del extrabajador, y en defensa del Estado Social de Derecho, reivindica para los jueces la exclusiva potestad de definir acerca de los derechos laborales de las personas, quienes no pueden ser despojadas de ellos unilateralmente por particulares y sin un proceso previo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor deber\u00e1 demandar a AVIANCA ante el competente juez laboral en un t\u00e9rmino no superior a los cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. Si no lo hiciere en ese lapso, cesar\u00e1n los efectos del amparo transitorio (art. 8 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, proferido el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto Lozano Garc\u00eda contra la empresa Avianca S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 13 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- El cumplimiento de esta providencia queda a cargo de los representantes legales de AVIANCA (Nacional y en Barranquilla), y deber\u00e1 tener lugar, por tarde, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Velar\u00e1 por el cabal, \u00edntegro e inmediato cumplimiento de este Fallo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 Se reiteran que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o, en general, de acreencias laborales, pues es claro que para ello existe otro medio de defensa judicial en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}