{"id":5865,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1561-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-1561-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1561-00\/","title":{"rendered":"T-1561-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1561\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-342901 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Hort\u00faa Castellanos contra Global Security Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Hort\u00faa Castellanos contra Global Security Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que se encuentra vinculado con la entidad demandada en calidad de vigilante. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o, motivo por el cual encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad. Adem\u00e1s, anota que requiere de dichos recursos para asumir los gastos personales y de su esposa y dos hijos que se encuentran a su cargo. Por lo anterior, pide se ordene al ente demandado, el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de abril de 2000, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, neg\u00f3 sus pretensiones, pues consider\u00f3 que el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar la situaci\u00f3n que lo viene afectando. Finalmente, el cobro de acreencias laborales, requerido por el actor se puede obtener a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculado laboralmente en condici\u00f3n de vigilante con la empresa Global Security Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, por existir para ello, otros medios judiciales de defensa.2 Sin embargo, de manera excepcional, si resulta viable la acci\u00f3n de tutela que busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando, como en el presente caso, el no pago oportuno y completo de los salarios al demandante por parte de Global Security Ltda., atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, precis\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que el trabajador, y de manera general quienes se ocupan como vigilantes, perciben por su labor un ingreso muy cercano al salario m\u00ednimo, de tal manera, que el incumplimiento por parte del patrono en el pago del mismo, o el retraso injustificado, afecta inmediatamente la precaria econom\u00eda personal y familiar, y se ponen en peligro las condiciones m\u00ednimas de vida digna y justas a que tienen derecho, y \u00a0atenta igualmente contra su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse en el presente caso, que la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya hab\u00eda definido el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela su salario, merece protecci\u00f3n constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Marcos Hort\u00faa Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Marcos Hort\u00faa Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Global Security Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios adeudados al se\u00f1or Marcos Hort\u00faa Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1561\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-342901 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Hort\u00faa Castellanos contra Global Security Ltda. 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