{"id":5866,"date":"2024-05-30T20:38:15","date_gmt":"2024-05-30T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1562-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:15","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:15","slug":"t-1562-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1562-00\/","title":{"rendered":"T-1562-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1562\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Se denominan Usuarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a trav\u00e9s de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos en el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneraci\u00f3n determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO TEMPORAL DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n de la obra contratada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-322.442 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry Rivas, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-322.442 adelantado por la ciudadana Alba Luc\u00eda Rodr\u00edguez R\u00edos en contra de la empresa Extras S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del dos (2) de junio de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-322.442. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por la vulneraci\u00f3n que a ellos ocasiona la conducta de la entidad mencionada. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que comenz\u00f3 a laborar con la empresa demandada el 15 de septiembre de 1999, renovando el contrato de trabajo respectivo el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o (este \u00faltimo contrato a folio 27). Se destaca que el contrato laboral suscrito por las partes se denomin\u00f3 \u201cContrato Individual de Trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o la naturaleza de la labor contratada\u201d y que, en efecto, mediante el mismo se acord\u00f3 con la demandante la prestaci\u00f3n de sus servicios como \u201cimpulsadora a la empresa Colgate &#8211; Palmolive, hasta la fecha en que el Patrono (Extras S.A.) reciba comunicaci\u00f3n del Usuario (Colgate &#8211; Palmolive) en el sentido de no requerir el servicio\u201d de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostiene la peticionaria que estando contratada por la accionada para prestar sus servicios a una tercera empresa, comunic\u00f3 el 29 de diciembre de 1999 sobre su estado de embarazo a \u201cla se\u00f1ora PAOLA ROJAS, quien es una supervisora de COLGATE y al mismo tiempo de la empresa EXTRAS\u201d (a folio 11), mediante el certificado correspondiente (a folio 15). Se\u00f1ala que, debido a esto, fue retirada de la empresa demandada el dos (2) de marzo de 2000, momento en el cual contaba con tres (3) meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora aduce que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a su estado de gestaci\u00f3n, toda vez que su desempe\u00f1o laboral era bueno, cumpl\u00eda con el horario de trabajo y el reglamento de la empresa y que, adem\u00e1s, el cargo de \u201cimpulsadora\u201d para el cual fue contratada persisti\u00f3 como tal a su salida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante se\u00f1ala que la empresa acusada la despidi\u00f3 sin pedir el correspondiente permiso al inspector del trabajo, dado su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 28 de abril de 2000, la empresa Extras S.A. se opuso a la demanda impetrada por la actora (a folios 20 y ss.), \u00a0aduciendo que, por incumplimiento del horario de trabajo por parte de la demandante, se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n en varias ocasiones y que \u00e9sta fue contratada por un periodo de tres meses y diez d\u00edas, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se dio por terminado el contrato a la terminaci\u00f3n de la labor correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Extras S.A. tambi\u00e9n indica que su objeto social \u201cest\u00e1 dirigido al env\u00edo de personal en misi\u00f3n atendiendo el requerimiento que realice la empresa usuaria del servicio (\u2026) que requiere de personal para incremento de las ventas o la producci\u00f3n, labores que son poco frecuentes y as\u00ed lo determina la Ley 50 de 1990 (\u2026) (la cual) precisa que si se llegara a presentar en la usuaria la permanencia de las labores que ejecutan los empleados en misi\u00f3n debe suscribir con ellos directamente contrato de trabajo\u201d. Por ende, concluye la demandada, los contratos laborales suscritos con los empleados en misi\u00f3n subsisten mientras persista la obra o labor para la cual fueron vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia que data del 28 de abril del a\u00f1o corriente, el Juzgado 22 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. encontr\u00f3 improcedente la solicitud de amparo impetrada por la demandante, considerando que el asunto pod\u00eda ventilarse ante la justicia laboral ordinaria (a folios 29 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes jurisprudenciales: La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los requisitos para su procedencia v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la protecci\u00f3n especial de las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado reiteradamente por la Corte Constitucional. Inicialmente, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia se encuentran amparadas por el derecho a una estabilidad laboral reforzada, consecuencia de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha querido reconocer al derecho al trabajo, particularmente aplicado a las mujeres que, por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, como es precisamente el caso de las embarazadas, pierden injustificadamente su status laboral. A este respecto, ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d (negrilla fuera de texto)1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la mujer embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado. Como consecuencia de ello, la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando las razones del despido obedezcan exclusivamente a su condici\u00f3n f\u00edsica temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el amparo de tutela, que procede como mecanismo transitorio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por la afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus, quienes, m\u00e1s que nunca, requieren de una estabilidad para su debida atenci\u00f3n. Por eso, frente a las mujeres en periodo de gestaci\u00f3n que deriven el sustento diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una excepci\u00f3n a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de determinar la procedibilidad de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional ha definido una serie de criterios generales o b\u00e1sicos que deben adaptarse a los elementos constitutivos de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica examinada por el juez de tutela y que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia T-736 de 1999, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produce en la \u00e9poca de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o de la criatura que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto: naturaleza jur\u00eddica del contrato temporal de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y luego de valorar el acervo probatorio, se proceder\u00e1 a determinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Rodr\u00edguez R\u00edos para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados. Para \u00e9sto le corresponde a esta Sala establecer si se desprende de los hechos que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tiene como causa la situaci\u00f3n de gravidez de la peticionaria o si, en cambio, \u00e9sta se debi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la actividad a la cual fue destinada para prestar sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite de antecedentes, la actora, mediante contrato de trabajo temporal, labor\u00f3 con empresas Extras S.A. entre el 15 de septiembre y el 8 de noviembre de 1999 (folios 1, 4 y 26). Luego, bajo la misma modalidad contractual, fue vinculada nuevamente el 19 de noviembre de 1999 para cumplir la funci\u00f3n de impulsadora que le indicara espec\u00edficamente el empleador, \u201cpor el tiempo que dure la prestaci\u00f3n de servicios de ayuda temporal al Usuario Colgate-Palmolive, en el cargo espec\u00edfico para el que se contrata al trabajador y hasta la fecha en la que el PATRONO reciba comunicaci\u00f3n del Usuario en el sentido de no requerir del servicio al que se refiere esta cl\u00e1usula\u201d (folio 118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n del segundo contrato, el d\u00eda 29 de diciembre de 1999 la accionante inform\u00f3 a Colgate-Palmolive su condici\u00f3n de embarazada (folio 4). A partir del 3 de enero de 2000, se le encomend\u00f3 prestar sus servicios en el evento \u201cDe Regreso al Colegio\u201d, el cual termin\u00f3 el 29 de febrero (folio 107, 137 y 138). Una vez terminado el evento en menci\u00f3n, Colgate-Palmolive dej\u00f3 de requerir los servicios prestados por la accionante y, por lo tanto, empresas Extras dio por terminado el contrato de trabajo el 2 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos descritos es de se\u00f1alar que la relaci\u00f3n laboral en la que se encontraba la se\u00f1ora Rodr\u00edguez se origin\u00f3 y desarroll\u00f3 como consecuencia de la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo temporal o \u201ccontrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o la naturaleza de la labor contratada\u201d con la sociedad \u201cExtras S.A.\u201d, que es, a su vez, una empresa de servicios temporales cuya regulaci\u00f3n legal se encuentra en la Ley 50 de 1990, art\u00edculos 71 a 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios temporales, de conformidad a la Ley 50 de 1990, son personas jur\u00eddicas conformadas como sociedades comerciales cuya objeto social es \u201cenganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o jur\u00eddicas para los siguientes efectos: a) Desempe\u00f1ar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duraci\u00f3n no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios; b) Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad; c) Atender el incremento de la producci\u00f3n, las ventas o transporte; d) Recolectar cosechas; y e) Prestar servicios en general\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se denominan Usuarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a trav\u00e9s de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos en el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. \u00a0En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneraci\u00f3n determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Ley 50, define los trabajadores en misi\u00f3n como \u201caquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos\u201d. Bajo esta denominaci\u00f3n legal se encontraba vinculada la se\u00f1ora Rodr\u00edguez a la empresa Extras S.A. De este modo, nos encontramos frente a una vinculaci\u00f3n laboral transitoria cuya protecci\u00f3n legal est\u00e1 circunscrita, a su misma temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada. La relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el Usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la Ley dispone que esta clase de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o (Ley 50 de 1990, art\u00edculo 774 y Decreto Reglamentario 24 de 1998, art\u00edculo 13), restricci\u00f3n legal que tiene su fundamento en la protecci\u00f3n al trabajador respecto a su estabilidad laboral, ya que este tipo de contrato de trabajo temporal no tiene como finalidad garantizar la permanencia ni estabilidad del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, es claro que la jurisprudencia, aplicando la Constituci\u00f3n, reconoce un trato especial a los derechos laborales de la mujer en estado de gravidez, permitiendo su protecci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Basta con que el juez de tutela verifique la ocurrencia de los supuestos a que hacen referencia los criterios jurisprudenciales anotados anteriormente, para que se proceda a proteger esa estabilidad a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los hechos y las pruebas que fueron aportadas, esta Sala observa que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez estuvo vinculada a la entidad demandada mediante contrato temporal de trabajo, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo indica el documento suscrito entre las partes (anexo al expediente a folio 27), sino porque adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, desarroll\u00f3 actividades transitorias, circunscritas y limitadas en el tiempo, por el servicio promocional para el cual fue contratada. Bajo este supuesto, la actora, a solicitud de la clienta de Extra S.A. -Colgate-Palmolive- promocion\u00f3 inicialmente productos de higiene oral (septiembre 15 a noviembre 8 de 1999), y finalmente particip\u00f3 en el evento \u201cDe Regreso al Colegio\u201d (noviembre 19\/99 a febrero 29\/2000). Es evidente que la peticionaria, al momento de suscribir los contratos, conoc\u00eda de antemano las condiciones de trabajo y, en esa medida, el car\u00e1cter temporal de las labores que deb\u00eda desarrollar, raz\u00f3n por la cual no es posible suponer que la causa de su retiro obedeci\u00f3 a motivos distintos de la realizaci\u00f3n de la obra contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que la terminaci\u00f3n del \u201ccontrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o la naturaleza de la labor contratada\u201d, se debi\u00f3, precisamente, a la finalizaci\u00f3n del evento al cual se destin\u00f3 el trabajo de la actora, m\u00e1s no, seg\u00fan se alega en la demanda, a su particular estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala no puede proceder a tutelar los derechos invocados por la peticionaria, toda vez que no est\u00e1n dados los presupuestos jurisprudenciales que permiten su protecci\u00f3n; en particular, el que exige que la causa del despido haya sido el estado de embarazo de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-736 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 24 de abril de 1997, M.P. Dr. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-330 de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1562\/00 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Usuarios \u00a0 Se denominan Usuarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a trav\u00e9s de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}