{"id":5867,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1563-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1563-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1563-00\/","title":{"rendered":"T-1563-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1563\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL\/RESERVA DE HISTORIA CLINICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en numerosas ocasiones a la naturaleza de la historia cl\u00ednica, en relaci\u00f3n con el secreto profesional y los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte sostuvo que la historia cl\u00ednica se encuentra \u00edntimamente relacionada con el secreto profesional, en la medida que el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica impone l\u00edmites al profesional de la medicina y sus auxiliares toda vez que le impide a revelar el contenido de dicho documento privado, a excepci\u00f3n de que exista autorizaci\u00f3n del paciente de hacer p\u00fablico el secreto. \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la historia cl\u00ednica es la de ser un documento privado y protegido por la reserva que la ley le otorga. En este sentido, ronda el \u00e1mbito del derecho a la intimidad, en la medida en que, en principio, el contenido de dicho instrumento s\u00f3lo concierne al titular. As\u00ed lo reconoce el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Se ve, como el art\u00edculo 34 de la ley 23 de 1981 consagra su condici\u00f3n de documento privado y sometido a reserva, que s\u00f3lo puede ser conocido por terceros mediando autorizaci\u00f3n del paciente o \u201ccuando la ley lo autorice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Conocimiento por auditores m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las regulaciones expedidas por el Gobierno y el Ministerio de Salud, las EPS, a trav\u00e9s de los auditores m\u00e9dicos, controlan la prestaci\u00f3n de los servicios de los m\u00e9dicos y las instituciones adscritas a dichas EPS evaluando la racionalidad de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se emiten seg\u00fan la epicrisis, como es el caso concreto. Por esta raz\u00f3n, la ley dispone que dentro del equipo de salud se consideran incluidos los auditores m\u00e9dicos, autorizando su conocimiento de la historia cl\u00ednica y sus anexos, siempre y cuando tenga como finalidad cumplir la funci\u00f3n de auditor\u00eda se\u00f1alada. De esta forma, no se vulnera el car\u00e1cter reservado ni privado de la historia cl\u00ednica, ya que es la ley la que autoriza este conocimiento. Concluye esta Sala, que es claro que el conocimiento por parte de los funcionarios de la EPS accionada se dio en cumplimiento de su labor de auditor\u00eda, preservando en todo momento la reserva legal que recae sobre el documento. No se prueba dentro del expediente que los funcionarios o la entidad hayan abusado del conocimiento de la epicrisis. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344.374 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Luz Jeannett Guerrero de Basto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry Rivas, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-344.374 adelantado por la ciudadana Luz Jeannett Guerrero de Basto en contra de E.P.S. Convida. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del tres (3) de agosto de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-344.374. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, la EPS Convida solicit\u00f3 a la IPS y a su m\u00e9dico tratante su historia cl\u00ednica y anexos, para transcribir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que se asignaron las citas que requiri\u00f3 la actora. Se\u00f1ala que un auditor m\u00e9dico de la EPS accionada no le transcribi\u00f3 una orden m\u00e9dica por no llenar el requisito de presentar la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la historia cl\u00ednica tiene un car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo puede ser conocida por el m\u00e9dico y sus auxiliares para fines de la continuidad del tratamiento, y nunca para las transcripciones de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Aduce que el hecho de que los auditores, terceros en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, conozcan el contenido de la historia cl\u00ednica, viola sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, cuando no cuentan con el consentimiento del paciente como lo es en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de abril de 2000, la entidad demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela afirmando, en primer lugar, que para acceder a los servicios de salud del primer nivel de atenci\u00f3n \u201cno es necesario autorizaci\u00f3n previa de la EPS ni solicitud de diagn\u00f3stico\u201d. Para el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica en los niveles subsiguientes \u2013como en el caso que nos ocupa- \u201cel paciente debe ser remitido por un profesional de medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deben contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y los resultados previos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega la accionada que, de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, pueden acceder a la historia cl\u00ednica, entre otros, \u201cel equipo de salud, del cual hacen parte los auditores m\u00e9dicos de aseguradoras y prestadoras responsables de la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio brindado (EPS), con la obligaci\u00f3n concomitante de mantener la reserva legal\u201d. De igual forma, \u201cde conformidad con el Decreto 1725 de 1999 (&#8230;) las entidades administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tales como EPS, ARS, ARP, etc. tienen derecho a acceder a la historia cl\u00ednica y sus soportes dentro de la labor de auditor\u00eda que adelantan (&#8230;)\u201d (folio 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionada no vulner\u00f3 los derechos alegados por la actora. Indica el fallador que en la pr\u00e1ctica \u201cse hace absolutamente indispensable que no s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y sus dependientes directos tengan a su alcance la respectiva historia cl\u00ednica (&#8230;). Obvio resulta que aquellos funcionarios y empleados de las respectivas entidades promotoras de salud, las I.P.S., las empresas aseguradoras, e incluso los organismos de control cuando esto resulte necesario, deber\u00e1n acceder al contenido de esa documentaci\u00f3n con car\u00e1cter reservado. Pero como no cabe duda que quienes deben obrar en esta forma lo hacen en el ejercicio normal de sus funciones, mal puede predicarse que el conocimiento que ellos obtienen de los datos de la historia cl\u00ednica de un paciente determinado, resulte ser vulnerador de derechos fundamentales del afiliado\u201d (folio 63 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual, en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, confirm\u00f3 el fallo impugnado por la actora, fundament\u00e1ndose en las mismas razones expuestas por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza Jur\u00eddica de la Historia Cl\u00ednica: normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad vigente en lo que respecta a la \u00a0historia cl\u00ednica, sus caracter\u00edsticas y naturaleza, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 23 de 1981 dispone, en su art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica \u201ces el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocidos por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que el \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1725 de 1999, en desarrollo de las normas anteriores y de conformidad con la Ley 100 de 1993, establece que \u201clas entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia cl\u00ednica y sus soportes, dentro de la labor de auditor\u00eda que le corresponde adelantar en armon\u00eda con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su art\u00edculo 14, que \u201cpodr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 1 literal c), define que equipo de salud son \u201clos Profesionales, T\u00e9cnicos y Auxiliares del \u00e1rea de la salud que realizan la atenci\u00f3n cl\u00ednico asistencial directa del usuario y los Auditores M\u00e9dicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio brindado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en numerosas ocasiones a la naturaleza de la historia cl\u00ednica, en relaci\u00f3n con el secreto profesional y los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte, en sentencia C-264 de 1996 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sostuvo que la historia cl\u00ednica se encuentra \u00edntimamente relacionada con el secreto profesional, en la medida que el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica impone l\u00edmites al profesional de la medicina y sus auxiliares toda vez que le impide a revelar el contenido de dicho documento privado, a excepci\u00f3n de que exista autorizaci\u00f3n del paciente de hacer p\u00fablico el secreto. En dicha ocasi\u00f3n la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la pr\u00e1ctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La historia cl\u00ednica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, est\u00e1n sujetos a reserva y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser conocidos por el m\u00e9dico y su paciente (Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) S\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia cl\u00ednica (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) Levantada la reserva de la historia cl\u00ednica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido leg\u00edtimos de la autorizaci\u00f3n dada por el paciente (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) Datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no puede ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(5) No puede el Legislador se\u00f1alar bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse el secreto profesional (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(6) El profesional depositario del secreto profesional est\u00e1 obligado a mantener el sigilo y no es optativo para \u00e9ste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(7) En situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura del secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que conf\u00eda a un determinado profesional una informaci\u00f3n que no puede trascender por fuera de esa relaci\u00f3n o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos m\u00e1s rec\u00f3nditos, todo lo cual se hace en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que desempe\u00f1a el profesional y a trav\u00e9s de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n profesional, depositado el secreto o conocida la informaci\u00f3n o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o informaci\u00f3n confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyecci\u00f3n del derecho del titular del dato o informaci\u00f3n, al igual que como una concreci\u00f3n particular del inter\u00e9s objetivo y leg\u00edtimo de una profesi\u00f3n en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el c\u00edrculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreci\u00f3n y la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibici\u00f3n de revelar el secreto profesional, tienen car\u00e1cter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jur\u00eddico como la necesidad de que permanezca oculto para los dem\u00e1s. Aqu\u00ed se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garant\u00eda funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la informaci\u00f3n, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica porqu\u00e9 las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse leg\u00edtimas y proporcionadas en relaci\u00f3n con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situaci\u00f3n extrema repercutir sobre el propio \u00e1mbito del secreto profesional, inclusive restringi\u00e9ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00edntima ligaz\u00f3n funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la p\u00fablica. En \u00e9sta \u00faltima, a trav\u00e9s de la faz com\u00fan de la ciudadan\u00eda, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un inter\u00e9s intr\u00ednseco para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la esfera social, el individuo traba toda suerte de relaciones con sus cong\u00e9neres y all\u00ed satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educaci\u00f3n, el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es m\u00e1s o menos visible, dependiendo del grado de interpenetraci\u00f3n con los otros y de la mayor o menor masificaci\u00f3n de que sea objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la personalidad del individuo no se circunscribe a lo p\u00fablico o a lo social. Trasponiendo \u00e9se umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a considerar una esfera \u00edntima y profunda donde la persona se recoge e intenta encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a trav\u00e9s de sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el m\u00e9dico psiquiatra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda darse vida privada, menos todav\u00eda evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protecci\u00f3n a los lazos de confianza \u00edntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo p\u00fablico, sin los cuales el individuo dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constituci\u00f3n, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curaci\u00f3n o b\u00fasqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, seg\u00fan el c\u00f3digo de deberes propio, concilia el inter\u00e9s general que signa su oficio con el inter\u00e9s particular de quien lo requiere. El m\u00e9dico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida \u00edntima de las personas, se vuelven hu\u00e9spedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su se\u00f1or\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos de hecho y los fundamentos jur\u00eddicos anteriormente expuestos, la Sala entra a analizar si la acci\u00f3n de tutela procede, en este caso concreto, estableciendo si efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad como consecuencia del supuesto levantamiento ilegal de la reserva de la historia cl\u00ednica de la actora por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente la relaci\u00f3n existente entre la reserva de la historia cl\u00ednica (asociada con el secreto profesional) y el derecho a la intimidad de los usuarios del sistema de seguridad social, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la historia cl\u00ednica es la de ser un documento privado y protegido por la reserva que la ley le otorga. En este sentido, ronda el \u00e1mbito del derecho a la intimidad, en la medida en que, en principio, el contenido de dicho instrumento s\u00f3lo concierne al titular. As\u00ed lo reconoce el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tal como se expuso en el ac\u00e1pite anterior. Se ve, pues, como el art\u00edculo 34 de la ley 23 de 1981 consagra su condici\u00f3n de documento privado y sometido a reserva, que s\u00f3lo puede ser conocido por terceros mediando autorizaci\u00f3n del paciente o \u201ccuando la ley lo autorice\u201d. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1725 de 1999 establece con claridad y precisi\u00f3n, que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud, tienen derecho a acceder a la historia cl\u00ednica y sus soportes, dentro de la labor de \u201cauditor\u00eda\u201d que les corresponde adelantar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 complementa lo anterior al disponer que podr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, entre otros, el equipo de salud entendido como el grupo de los profesionales, t\u00e9cnicos y auxiliares del \u00e1rea de la salud que realizan la atenci\u00f3n cl\u00ednico asistencial directa del usuario y los \u201cAuditores M\u00e9dicos\u201d de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio brindado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conocimiento que tienen los terceros atr\u00e1s mencionados del contenido de la historia cl\u00ednica en todos los casos se encuentra sujeto a reserva y, por lo tanto, no resulta violatorio del car\u00e1cter privado y reservado de \u00e9ste cuando ellos acceden a su contenido para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes (Decreto 3380 de 1981 y Resoluci\u00f3n 1995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en ac\u00e1pite de antecedentes, alega la peticionaria que se vulneraron sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que funcionarios de la EPS Convida tuvieron acceso a su historia cl\u00ednica, como quiera que estos funcionarios requirieron de la epicrisis para verificar la racionalidad de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se iban a transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, esta Sala no encuentra que exista vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la intimidad ni al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, dentro del esquema del sistema de seguridad social en salud, en especial del art\u00edculo 178 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, las EPS deben \u201cestablecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d. En este sentido, la EPS debe establecer el mecanismo mediante el cual va a controlar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados por parte de las IPS, de acuerdo a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, en virtud de los art\u00edculos 227 y 199 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las regulaciones expedidas por el Gobierno y el Ministerio de Salud, mencionadas anteriormente, las EPS, a trav\u00e9s de los auditores m\u00e9dicos, controlan la prestaci\u00f3n de los servicios de los m\u00e9dicos y las instituciones adscritas a dichas EPS evaluando la racionalidad de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se emiten seg\u00fan la epicrisis, como es el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la ley dispone que dentro del equipo de salud se consideran incluidos los auditores m\u00e9dicos, autorizando su conocimiento de la historia cl\u00ednica y sus anexos, siempre y cuando tenga como finalidad cumplir la funci\u00f3n de auditor\u00eda se\u00f1alada. De esta forma, no se vulnera el car\u00e1cter reservado ni privado de la historia cl\u00ednica, ya que es la ley la que autoriza este conocimiento, en concordancia con el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala, que es claro que el conocimiento por parte de los funcionarios de la EPS accionada se dio en cumplimiento de su labor de auditor\u00eda, preservando en todo momento la reserva legal que recae sobre el documento. No se prueba dentro del expediente que los funcionarios o la entidad hayan abusado del conocimiento de la epicrisis, y como lo afirma la Superintendencia de Salud en escrito de 28 de abril de 2000, la actora no ha presentado queja o petici\u00f3n a dicha entidad respecto al manejo indebido de la \u00a0reserva de la epicrisis. En consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la tutela de los derechos invocados por Luz Jeanette Guerrero de Bastos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-246 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver, C-264 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-411 de 1993 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-158 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-401 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 413 de 1993 \u00a0M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-623 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, T-650 de 199 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1563\/00 \u00a0 SECRETO PROFESIONAL\/RESERVA DE HISTORIA CLINICA-L\u00edmites \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en numerosas ocasiones a la naturaleza de la historia cl\u00ednica, en relaci\u00f3n con el secreto profesional y los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. 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