{"id":5868,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1564-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1564-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1564-00\/","title":{"rendered":"T-1564-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1564\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-345720, y acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-345721, T-345722, T-345723, T-345724,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-345766, T-345767, T-345911, T-345916,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-345917, T-345938, T-345960, T-346094,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-346201, T-346292, T-346453, T-346455,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-346456, T-346506, T-346507, T-346565,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-346628, T-346823, T-346977, T-346978,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-346979, T-346980, T-346981, T-346986,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-346987, T-347000, T-347001, T-347002,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347003, T-347004, T-347005, T-347006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347031, T-347032, T-347033, T-347034,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347035, T-347036, T-347037, T-347038,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347039, T-347040, T-347041, T-347042,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347049, T-347051, T-347068, T-347069,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347242, T-347246, T-347247, T-347248,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347249, T-347250, T-347252, T-347253,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347455, T-347476, T-347494, T-347498,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347499, T-347502, T-347521, T-347629,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347631, T-347756, T-347765, T-347766,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347767, T-347768, T-347769, T-347770,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-347771. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Margarita Oquendo Galeano y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry Rivas, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de tutela promovidos por maestros al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y algunos empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otros; los cuales dada la evidente relaci\u00f3n de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, se acumularon al proceso T-345.720 para que se tramitaran y decidieran en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del once (11) de agosto de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-345720 y acumular a dicho proceso todas las acciones de tutela de la referencia, por considerar que exist\u00eda una similitud en los supuestos f\u00e1cticos y pretensiones invocadas. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la suscrita magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los peticionarios buscan que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al salario, vital, digno y m\u00f3vil, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, la Corte procede a dictar sentencia, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-345720, el nombre de los peticionarios, la actividad p\u00fablica desarrollada, el respectivo n\u00famero de radicaci\u00f3n de sus acciones, las autoridades judiciales que intervinieron en primera y en segunda instancia con las decisiones proferidas y la indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen contenidos en el cuadro anexo a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por existir una coincidencia manifiesta en los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la formulaci\u00f3n de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuaci\u00f3n se compendian los hechos contenidos en los expedientes que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de febrero del 2000, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 182 del 2000, \u201cpor el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados y funcionarios p\u00fablicos del orden nacional, de las Universidades P\u00fablicas, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones en materia salarial\u201d, de acuerdo a las facultades otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 4 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho decreto, el Gobierno estableci\u00f3 que a partir del primero de enero del a\u00f1o en curso, las asignaciones y remuneraciones b\u00e1sicas mensuales de los empleados de las entidades anteriormente indicadas se reajustar\u00edan en 9,23% para quienes devengaran al 31 de diciembre de 1999 hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($ 240.515), y en un 9% para quienes a la misma fecha devengaran entre doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920). A su vez, el decreto en menci\u00f3n estipul\u00f3 que a partir del primero de enero del 2000, el incremento del salario por antig\u00fcedad \u00a0se har\u00eda en un 9% a los empleados p\u00fablicos que al 31 de diciembre de 1999 devengaran hasta la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los peticionarios, educadores de diferente grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente y t\u00e9cnicos e instructores del SENA, alegan que, como consecuencia de la expedici\u00f3n del Decreto 182 de 2000, el Gobierno Nacional les est\u00e1 vulnerando sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a tener un salario digno y m\u00f3vil y a la seguridad social en cuanto que, por devengar un sueldo superior a $472.920 pesos para el a\u00f1o de 1999, no tienen derecho a aumento en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consideran que el decreto en comento, al disponer un aumento s\u00f3lo para quienes perciban un sueldo inferior a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes al 31 de diciembre de 1999, est\u00e1 estableciendo una discriminaci\u00f3n injustificada, no razonable y desproporcionada, que viola el principio de igualdad y genera un perjuicio a todos aquellos trabajadores que se encuentran devengando una asignaci\u00f3n salarial mensual superior a $ 472.920 pesos. La discriminaci\u00f3n es aun m\u00e1s evidente, si se asume que la medida restrictiva adoptada por el Gobierno no se aplica a quienes obtienen ingresos superiores a 40 salarios m\u00ednimos mensuales legales, ya que a estos s\u00ed se les aument\u00f3 el salario en un 15.3 % para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s perseguido por los actores con la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, es que el juez constitucional le ordene al Gobierno Nacional o a quien corresponda, realizar el aumento salarial retroactivo a primero de enero de 2000 de acuerdo al I.P.C. establecido por el DANE y que, por lo tanto, no se les aplique a los trabajadores la medida contenida en el Decreto 182 de 2000. Asimismo, solicitan que se \u201cprevenga al Gobierno de Colombiano para que sus decisiones est\u00e9n siempre en armon\u00eda con los presupuestos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. ACTUACION JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 anteriormente en el ac\u00e1pite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta Sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela analizadas en sede de revisi\u00f3n. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que se tomaron en cada caso concreto, habr\u00e1 que remitirse al mencionado cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de las resoluciones judiciales adoptadas en los procesos de la referencia coincidieron en tutelar los derechos invocados utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Sala estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo \u00e9nfasis en los casos que difieren del planteamiento general y a los pocos que optaron por negar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las providencias que ampararon los derechos invocados, cabe destacar que las mismas lo hicieron como mecanismo transitorio, por considerar que la actitud del Gobierno vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, toda vez que los servidores p\u00fablicos, al encontrarse en situaciones similares a aquellos que s\u00ed obtuvieron un incremento salarial, sufrieron un trato discriminatorio con la aplicaci\u00f3n del citado Decreto 182 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, entendieron que la medida gubernamental quebrant\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas, ya que la protecci\u00f3n constitucional de este derecho gira en torno a la existencia de una contraprestaci\u00f3n justa y m\u00f3vil, acorde con la labor realizada y con el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero frente al aumento permanente del valor econ\u00f3mico de los bienes y servicios. A este respecto, sostuvieron que, seg\u00fan jurisprudencia constitucional, \u201clas escalas salariales est\u00e1n llamadas a evolucionar proporcionalmente de acuerdo al aumento del Costo de Vida, toda vez que en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real de los ingresos de los trabajadores rompiendo el equilibrio social que el Estado, a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica, pretende conservar\u201d. Como consecuencia del amparo deprecado, se le orden\u00f3 al Gobierno Nacional realizar las gestiones presupuestales necesarias para aumentar el salario de los actores \u201cen el mismo porcentaje del aumento del \u00edndice de precios al consumidor correspondiente al a\u00f1o de 1999, con efectividad al primero de enero de dos mil (2000)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que algunos de los jueces a quienes correspondi\u00f3 resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, se abstuvieron de tutelar el derecho a la igualdad por considerar que se trataba de situaciones diferentes y por tanto incompatibles. A pesar de ello, confirmaron la protecci\u00f3n del derecho al trabajo ordenada en primera instancia y, en esa medida, mantuvieron tambi\u00e9n la orden de aumentar el salario de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso del expediente T-346823, la tutela fue concedida en primera instancia en los t\u00e9rminos ya expuestos. Sin embargo, la providencia fue impugnada y revocada por el ad quem, asumiendo \u00e9ste que exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legitimidad del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al proceso T-347476, la tutela fue denegada en \u00fanica instancia por estimar el juez que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial para declarar la nulidad del Decreto 182 de 2000, debiendo recurrir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que no se encontraba vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto el actor segu\u00eda recibiendo el salario que le correspond\u00eda mensualmente y continuaba disfrutando de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del expediente T-347756, la decisi\u00f3n del a quo fue la de negar la protecci\u00f3n solicitada, sustentando la medida con los mismos argumentos del caso anterior -la existencia de otros medios judiciales de defensa-. No obstante, por encontrar violado el derecho a gozar de un salario vital y m\u00f3vil, el juez que conoci\u00f3 en segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del aquo y orden\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico iniciar los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para incrementar el salario de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos en las demandas de tutela, nuevamente se debate si el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al salario y a la seguridad social, como tambi\u00e9n la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos, al expedir el Decreto 182 de 2000 y negarle el incremento salarial para el a\u00f1o 2000, a todos los servidores p\u00fablicos que durante 1999 devengaron m\u00e1s de 2 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar incrementos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la causa debatida, le corresponde a la Sala aclarar que mediante Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000, la Corte Constitucional decidi\u00f3 denegar aquellas acciones de tutela que, amparadas en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que ahora se revisa, fueron tambi\u00e9n interpuestas por servidores p\u00fablicos del sector estatal que resultaron afectados con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 182 del 2000. En la citada Sentencia, la Corte sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico y pol\u00edtica salarial y que, en consecuencia, las tutelas interpuestas por esa causa no estaban llamadas a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se expres\u00f3 en la aludida Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo qued\u00f3 planteado, la decisi\u00f3n en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores p\u00fablicos, ya que a \u00e9stos para el presente a\u00f1o, no se les ha incrementado su remuneraci\u00f3n. Deber\u00e1 determinarse adem\u00e1s, si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habr\u00e1 de precisarse si la situaci\u00f3n planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protecci\u00f3n de estos especiales y trascendentales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho invocado; tambi\u00e9n se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y adem\u00e1s se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta v\u00eda las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontaci\u00f3n propia de un proceso ante la justicia ordinaria.1 Debe agregarse adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela, dada su especificidad, est\u00e1 destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medida transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por \u00e9stos son de tal gravedad que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. En caso contrario se negar\u00e1n las acciones tambi\u00e9n como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, nada se remediar\u00eda con la intervenci\u00f3n del juez de tutela, empero si se quebrantar\u00eda todo el orden institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no contradicho por los actores, \u201cdebido a que a los servidores p\u00fablicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflaci\u00f3n esperada del 12%. Como la inflaci\u00f3n prevista para el a\u00f1o 2000 es de un 10% y la masa salarial crecer\u00e1 un 5.6% , se presenta en el presenta a\u00f1o una p\u00e9rdida de 4 puntos que pr\u00e1cticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores p\u00fablicos en el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. Quiere decir entonces que la violaci\u00f3n general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido grave e irreparable porque, en t\u00e9rminos globales, de llegar la inflaci\u00f3n al 10% en el presente a\u00f1o, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores ser\u00eda m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores p\u00fablicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestaci\u00f3n, cuando las circunstancias lo permitan expida \u201clos Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2.000 para los empleados p\u00fablicos y oficiales\u201d puesto que, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer est\u00e1tico sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneraci\u00f3n que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que existe identidad tem\u00e1tica y f\u00e1ctica entre las acciones de tutela que fueron revisadas y decididas en la Sentencia SU-1052 de 2000 y las que ahora son objeto de nuevo pronunciamiento tutelar, le corresponde a esta Sala acoger en su integridad los fundamentos jur\u00eddicos citados y contenidos en el mencionado fallo. De esta manera, teniendo en cuenta que en la presente causa la mayor\u00eda de las decisiones que se revisan concedieron la tutela y ordenaron proteger los derechos invocados, debe la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tales decisiones no guardan una correspondencia l\u00f3gica con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado en la jurisprudencia constitucional que ahora se reitera. Del mismo modo, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias que se ajustan a los par\u00e1metros descritos por la Corte, es decir, aquellas que resolvieron negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia contenidas en el expediente T-345.476 y sus acumulados, en cuanto accedieron total o parcialmente a las peticiones formuladas en las respectivas demandas y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso T-346.823, como tambi\u00e9n la sentencia de \u00fanica instancia dictada dentro del proceso T-347.476, en cuanto denegaron las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso T-347.756 que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n tutelar solicitada y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la respectiva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>2Consultar entre otras \u00a0C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1564\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales. 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