{"id":5869,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1565-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1565-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1565-00\/","title":{"rendered":"T-1565-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1565\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-374.710 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leonidas Mendoza Toloza contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 28 de agosto del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Leonidas Mendoza Toloza contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 20 de octubre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexi\u00f3n con la vida, la subsistencia, la salud y el m\u00ednimo vital, pues no han pagado su bono pensional al Instituto de Seguro Social, lo que impide el reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, ya que no cumple los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez. Los hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El asesor del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, en comunicaci\u00f3n del 21 de junio del 2000, le inform\u00f3 al actor que su bono pensional arroja un valor de $51\u00b4403.000 y tiene la disponibilidad presupuestal Nro. 2260 del 11 de mayo del 2000. Sin embargo, manifest\u00f3, que \u201cdebido a la grave crisis financiera por la que atraviesa la Administraci\u00f3n Departamental no ha sido viable su cancelaci\u00f3n.\u201d Y que la Administraci\u00f3n est\u00e1 adelantando las gestiones necesarias con el fin de obtener una soluci\u00f3n al problema suscitado, por el no pago a\u00fan del bono pensional del actor. (folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 29 de junio del mismo a\u00f1o, el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Santander, le inform\u00f3 al actor que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo le podr\u00e1 ser reconocida cuando a la entidad le sea cancelado el bono pensional, por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta en el escrito de tutela, que no tiene dinero para sufragar los gastos indispensables para satisfacer sus necesidades esenciales, por lo que requiere el reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os. Considera que las autoridades estatales, al momento de elaborar el presupuesto, deben incluir la partida correspondiente para le pago oportuno de las pensiones legales reconocidas. Pide que se ordene el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 las respuestas que las entidades responsables de su asunto le han dado a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de julio del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, deneg\u00f3 por improcedente, la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal consider\u00f3 que si bien el actor tiene derecho al bono pensional, en el caso bajo estudio, no existe violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ni siquiera por conexidad, y mucho menos se encuentra afectado el m\u00ednimo vital \u201cporque aun cuando se trata de un derecho social, lo cierto es que desde el inicio del a\u00f1o de 1996 hasta la \u00e9poca de hoy, [el actor] ha podido subsistir lo cual permite deducir que se encuentra laborando bien en forma subordinada o independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor puede acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa para lograr lo pretendido, y no hay evidencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la sentencia del Tribunal, el Fondo Territorial de Pensiones se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por el actor esta decisi\u00f3n, en especial, en cuanto hace referencia a la existencia de la otra v\u00eda de defensa judicial, puso de presente que se vulneran sus derechos fundamentales, pues, tiene 62 a\u00f1os, ha trabajado casi toda su vida como obrero, y, sin embargo, debe ahora que esperar 3 o 4 a\u00f1os para que un juez ordene a la Gobernaci\u00f3n el pago de su bono pensional, pago que ya fue reconocido, olvidando que, durante este tiempo, tiene que sostenerse y sostener a quienes de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de agosto del a\u00f1o 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo impugnado, por compartir los argumentos expuestos por el Tribunal, en especial, por la circunstancia de que no se infiere que la omisi\u00f3n en el pago del bono pensional, comprometa el m\u00ednimo vital del actor, lo que excluye la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El bono pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a las entidades demandadas : Gobernaci\u00f3n de Santander y Fondo Territorial de Pensiones de Santander, el pago de su bono pensional, que ya fue reconocido, seg\u00fan certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 2260, del 11 de mayo del 2000, con el fin de que el Instituto de Seguro Social proceda a pagarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a que tiene derecho, en raz\u00f3n de que el Seguro Social le inform\u00f3 que s\u00f3lo cuando el Fondo demandado cancele el bono pensional, el Seguro har\u00e1 el reconocimiento correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente que al actor le fue reliquidado el bono, a fecha 30 de mayo del 2000, por valor de $51\u00b4403.000,00. Sin embargo, el Fondo Territorial de Pensiones le inform\u00f3 que no ha sido posible su pago, debido a la grave crisis financiera del Departamento, y que \u201cviene adelantado las gestiones necesarias con el fin de obtener una soluci\u00f3n al problema suscitado por el no pago a la fecha de su bono pensional.\u201d (folio 2, del cuaderno del Tribunal). Obs\u00e9rvese que el Fondo demandado no le se\u00f1ala al actor ninguna fecha probable en la que su situaci\u00f3n se solucione. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed el asunto, se pregunta la Sala, \u00bfest\u00e1 obligado el ciudadano a soportar indefinidamente esta situaci\u00f3n? Es decir \u00bfdebe el demandante continuar esperando que las gestiones de la administraci\u00f3n surtan alg\u00fan efecto? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta la ha dado la Corte en numerosas sentencias. Ha sostenido que si la administraci\u00f3n no resuelve de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el juez de tutela, seg\u00fan las pruebas que obren en el proceso, puede hacerlo. En cuanto al punto del bono pensional, tambi\u00e9n ha dicho que si el bono se ha emitido y expedido, no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Al respecto, es pertinente transcribir apartes de la sentencia T-671 del 2000, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de los tr\u00e1mites administrativos, en la sentencia T-1294 del 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace m\u00e1s de 18 meses present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al I.S.S. modificar la resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resoluci\u00f3n 266 del 2000 as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000.\u201d (sentencia T-1294 del 2000, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En los casos mencionados, la Corte ha protegido, seg\u00fan el caso, los derechos fundamentales de los distintos demandantes, en acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. En el presente caso, la demanda est\u00e1 dirigida contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, la Sala considera que, en efecto, la prolongaci\u00f3n en el tiempo para el pago del bono pensional por parte del Fondo, es la que est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social del demandante, derecho que toma el car\u00e1cter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios como la vida, la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, o a la dignidad humana, tal como se explicado en numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, entre otras : T-421, T-534 de 1992; T-110, T-111 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las instancias negaron la tutela aduciendo que no est\u00e1 demostrado que con la omisi\u00f3n de las demandadas est\u00e9 comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital del actor. La Sala se aparta de esta apreciaci\u00f3n por dos razones principales : la edad del demandante, 62 a\u00f1os, y el hecho de que no est\u00e1 en discusi\u00f3n su derecho al bono pensional, que ya fue reconocido, sino el pago del mismo, cuya omisi\u00f3n, puede vulnerar su derecho a la subsistencia, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un caso de indemnizaci\u00f3n y no de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, resulta raz\u00f3n suficiente aducir la falta de presupuesto para justificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En la sentencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional.\u201d (sentencia SU-995 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, se reiteran todos los principios expuestos por la Corte, lo que significa que se tutelar\u00e1n los derechos del actor y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander y al Fondo Territorial de Pensiones de Santander que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicien las operaciones presupuestales para garantizar el pago del bono pensional reconocido, y se remita al Instituto de Seguro Social para el tr\u00e1mite pertinente, a favor del demandante. Las gestiones a realizar no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha veintiocho (28) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Leonidas Mendoza Toloza contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. En consecuencia, se concede la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, si a\u00fan no lo hubieren hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1n realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago del bono pensional reconocido, y remitir al Instituto de Seguro Social para el tr\u00e1mite pertinente, a favor del demandante. Las gestiones a realizar no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1565\/00\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T-374.710 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leonidas Mendoza Toloza contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}