{"id":587,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-256-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-256-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-93\/","title":{"rendered":"T 256 93"},"content":{"rendered":"<p>T-256-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-256\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Faltas &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de la evidente CANCELACI\u00d3N del cupo de que se ven\u00eda disfrutando y de la imposici\u00f3n irregular de una sanci\u00f3n disciplinaria, sin el cumplimiento de las reglas m\u00ednimas del debido proceso correspondiente a la naturaleza de las faltas que se dicen cometidas. Encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-10282 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada &#8220;contra el Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta y su Rector Alfredo Almenares Barros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>SANTIAGO HUERTAS BEQUIS en nombre de su hijo ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 16 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha enero 27 de 1993, el se\u00f1or SANTIAGO HUERTAS BEQUIS, actuando en su calidad de padre del menor ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Santa Marta, un escrito en el que ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que le sea concedida al citado menor la protecci\u00f3n judicial respecto de los Derechos Constitucionales Fundamentales consagrados en &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, en especial del derecho a la Educaci\u00f3n, &nbsp;violados por la orden de cancelaci\u00f3n del cupo a que tiene derecho el menor en el citado Colegio. Con tal fin, el peticionario solicita que se ordene la incorporaci\u00f3n del menor a las labores acad\u00e9micas para poder terminar su educaci\u00f3n media. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El joven Alejandro Jos\u00e9 Huertas Linares adelant\u00f3 los cinco a\u00f1os de su bachillerato en el mencionado colegio, desde 1988 hasta el a\u00f1o de 1992, comenzando a estudiar en aquel plantel cuando contaba los 11 a\u00f1os de edad. El menor incurri\u00f3 en leves faltas disciplinarias durante el \u00faltimo a\u00f1o de estudios que pudo adelantar en el plantel, es decir, durante el a\u00f1o de 1992 en el que curs\u00f3 el quinto a\u00f1o; empero, en opini\u00f3n de su padre, estas leves faltas no pueden conducir a que se quede sin poder culminar su bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de estas condiciones, el menor no ha podido conseguir un cupo para adelantar el sexto a\u00f1o y as\u00ed culminar su bachillerato como condici\u00f3n reglamentaria para adelantar su ingreso a una universidad. Los restantes colegios de la &nbsp;ciudad no admiten a ning\u00fan joven en las condiciones se\u00f1aladas para terminar su bachillerato, pues no resulta explicable semejante sanci\u00f3n disciplinaria sin la perdida del a\u00f1o lectivo; por tales motivos, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no se ha podido matricular en ning\u00fan otro centro de educaci\u00f3n media. Lo cierto es que as\u00ed aparece como un joven indeseable y perjudicial para la sociedad, lo cual obliga a su rechazo generalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El peticionario sostiene que el menor en cuyo nombre act\u00faa no perdi\u00f3 ninguna materia durante el a\u00f1o 5o. (D\u00e9cimo grado), y por el contrario, aparece en el informe de notas y resultados acad\u00e9micos sobre la materia de Comportamiento y disciplina la calificaci\u00f3n &nbsp;de bueno. No existe ninguna falta grave en la conducta ni en la moral del menor, ni infracci\u00f3n penal, correccional o disciplinaria que amerite semejante decisi\u00f3n por parte del colegio y, por tanto, ella debe revocarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Actuaci\u00f3n Judicial y la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, orden\u00f3 las comunicaciones y las notificaciones correspondientes y practic\u00f3 diligencias de recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n judicial a varios profesores del mencionado colegio; adem\u00e1s, &nbsp;se orden\u00f3 la recepci\u00f3n de &#8220;toda la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del alumno Alejandro Jos\u00e9 Huertas Linares que tengan que ver con la negaci\u00f3n del cupo para matricularse en el grado 11, incluyendo todos los boletines informativos del a\u00f1o inmediatamente anterior y decisiones adoptadas en cada caso por el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n&#8221;, lo cual fue recibido en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n en la que constan los antecedentes acad\u00e9micos del alumno durante los a\u00f1os en que estuvo vinculado al colegio, adem\u00e1s, se recibieron varios escritos en los que el rector manifiesta su concepto sobre el asunto, solicita la declaraci\u00f3n de varios funcionarios del colegio, observ\u00f3 el Rector que el joven cometi\u00f3 varias faltas al reglamento disciplinario y a la doctrina o filosof\u00eda del establecimiento sin mostrar mejor\u00eda; por ello, debi\u00f3 ser retirado definitivamente del Colegio. Por \u00faltimo, sostiene que los fundadores y propietarios del Colegio son miembros del Club Rotario de Santa Marta y que seg\u00fan su doctrina &#8220;El estudiante que despu\u00e9s de varios a\u00f1os de colegio ignore las reglas de la decencia, que no sepa que todo acto de su vida debe tener como norte el respeto a sus semejantes y a las instituciones, le ser\u00e1 dif\u00edcil ser un buen ciudadano&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; El despacho que resolvi\u00f3 en instancia la petici\u00f3n de la referencia, no concedi\u00f3 &nbsp;la Tutela reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el caso que se resuelve se trata de la solicitud de tutela en uno de los casos previstos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por acciones u omisiones de los particulares, pues se solicita que se ordene al Rector del Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta que conceda cupo al joven ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES, para que curse el grado 11 de bachillerato en dicho plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un detallado recuento de las versiones de los dos profesores del Colegio sobre la conducta, el rendimiento acad\u00e9mico, y &nbsp;la disciplina del estudiante HUERTAS el despacho sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;A criterio del juzgado la determinaci\u00f3n del Colegio se fundamenta precisamente en las anotaciones que aparecen en el observador del alumno, y en ning\u00fan momento por los interrogantes formulados por el accionante en su escrito ya mencionado. Pero lo narrado por los testigos, s\u00ed debe considerarse como faltas al reglamento que ameritan la determinaci\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n, porque tales comportamientos no corresponden a la disciplina que debe observar todo alumno que desee seguir estudiando en el mismo plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la educaci\u00f3n, los establecimientos educativos tienen sus reglamentos para que sean observados o cumplidos a cabalidad por todas y cada una de las personas vinculadas a estos, es decir, tanto por directivas y profesores del colegio como por los alumnos. A los primeros les corresponde velar por el buen funcionamiento y buena marcha del plantel educativo, darles una ense\u00f1anza acorde con los programa oficiales y con todo lo que redunde en beneficio de los educandos. Por su parte los segundos est\u00e1n obligados a someterse a cumplir con los programas oficiales para conseguir un rendimiento acad\u00e9mico al final del a\u00f1o, de una parte y de otra, observar un comportamiento satisfactorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n debe estar orientada hacia el desarrollo integral del alumno, y en esta experiencia participan educadores, educandos, padres de familia y la comunidad encaminada a buscar el desarrollo de la ciencia y la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo hasta aqu\u00ed expuesto, no surge que al menor ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES &nbsp;se le haya violado ning\u00fan derecho fundamental, y concretamente el derecho a la &nbsp;educaci\u00f3n y a la cultura (Art. 44 C.N.), ya que no se le neg\u00f3 el acceso al colegio Ateneo Moderno mientras mostr\u00f3 comportamiento y rendimiento acad\u00e9micos satisfactorios, es m\u00e1s, estuvo all\u00ed por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os como se desprende de la petici\u00f3n de tutela, que seg\u00fan lo narrado por los Coordinadores General y de grado respectivamente, se le di\u00f3 toda la oportunidad al alumno mencionado para que recuperara el rendimiento acad\u00e9mico, el cual era en \u00e9l deficiente y logr\u00f3 parte de ese prop\u00f3sito, porque al final aprob\u00f3 el a\u00f1o lectivo de 1992, no as\u00ed el referente a la disciplina que no fue la mejor, lo que di\u00f3 lugar al comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n determinara que no pod\u00eda continuar estudiando en el colegio Ateneo Moderno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp;Considera el despacho que no es procedente conceder la tutela reclamada ya que si la conducta del alumno contrar\u00eda el reglamento del plantel, corresponde a la directiva del mismo ordenar el retiro de aquel; adem\u00e1s, &#8220;&#8230;si bien es cierto que el alumno mejor\u00f3 su rendimiento acad\u00e9mico, ya que no perdi\u00f3 ning\u00fan \u00e1rea al finalizar el a\u00f1o, no es menos cierto que ello no se puede predicar de su comportamiento, que no fue el mejor, seg\u00fan lo relatado por los Coordinadores General y Acad\u00e9mico respectivamente, durante el a\u00f1o lectivo de 1992, lo que tambi\u00e9n se desprende de las anotaciones que se hicieron en el registro de comportamiento y rendimiento acad\u00e9mico que lleva el colegio de cada alumno. Entonces, el hecho de no concederle cupo por las causas ya expuestas, no implica violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a la cultura&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;La Materia Objeto de las Actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, tal y como lo tiene definido la Corte Constitucional, pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales de los menores, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen &nbsp;procedimental especial para dicho f\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tal como fue planteado por el peticionario, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el presente asunto, se controvierte el valor jur\u00eddico-constitucional de la resoluci\u00f3n proferida por el Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta, entidad particular que presta el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, por virtud de la cual se cancela el cupo que le corresponde al alumno HUERTAS LINARES, despu\u00e9s de aprobar, &nbsp;en la forma legal y reglamentaria, el plan de estudios del quinto a\u00f1o o d\u00e9cimo grado. En este sentido el padre del menor se\u00f1ala que dicha decisi\u00f3n implica que este no puede seguir estudiando para terminar normalmente su bachillerato, dados sus 16 a\u00f1os de edad y los concretos efectos negativos que se desprenden ante la comunidad acad\u00e9mica local por la falta de una explicaci\u00f3n coherente sobre el cambio de colegio para el \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato, y la evidente cancelaci\u00f3n del derecho a continuar estudiando en el plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala interpreta el alcance de la petici\u00f3n en el sentido de entender que el padre del menor solicita que se disponga dejar sin efectos la orden de cancelaci\u00f3n del cupo de estudio de que disfrutaba el menor Huertas desde hace cinco a\u00f1os &nbsp;en el mismo colegio contra el que dirige la petici\u00f3n; adem\u00e1s, lo cierto es que el padre del menor reclama la protecci\u00f3n al derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n en el caso de su prestaci\u00f3n por un particular, lo cual no excluye la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales del menor comprometidos en la relaci\u00f3n de que se trata, como es el caso del Derecho al Debido Proceso que garantizan el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental y el numeral 1o. del citado art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que no obstante no haberse manifestado expresamente por el padre del menor en su breve escrito, un reclamo preciso sobre el derecho al debido proceso, el caso de que se trata en esta oportunidad es de aquellos en los que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una acci\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y se presenta para amparar el derecho al debido proceso en las actuaciones de car\u00e1cter disciplinario en los colegios de educaci\u00f3n de los menores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Advierte la Sala que el despacho judicial de origen equivoca el examen del planteamiento del peticionario ya que no se trata del cuestionamiento, frente a los postulados de la Carta Constitucional, de la no concesi\u00f3n del cupo al menor para ingresar a un curso en un colegio, sino de la evidente CANCELACI\u00d3N del cupo de que se ven\u00eda disfrutando y de la imposici\u00f3n irregular de una sanci\u00f3n disciplinaria, sin el cumplimiento de las reglas m\u00ednimas del debido proceso correspondiente a la naturaleza de las faltas que se dicen cometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se les di\u00f3, ni a los padres ni al hijo, la oportunidad de controvertir cargo o prueba alguna frente a las eventuales infracciones disciplinarias por las cuales se produjo la sanci\u00f3n; \u00e9sta desde cualquier punto de vista es una sanci\u00f3n grave y en concepto de la Corte no puede imponerse sin darle al sancionado o a su representante la oportunidad de defenderse y de conocer y controvertir los cargos, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto que se revisa, puesto que el colegio acumul\u00f3 una serie de faltas en el transcurso de los a\u00f1os, sin dar oportunidad de defensa y sin adelantar proceso alguno sancion\u00f3 unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, encuentra la Sala que las faltas son en verdad leves como la de usar de modo desarreglado su uniforme, jugar billar vestido de uniforme, faltas de respeto a profesores y compa\u00f1eros y \u00e9stas deben ser juzgadas y sancionadas teniendo como prop\u00f3sito la mejor formaci\u00f3n del educando y su desarrollo integral; por tanto, no se compadece con la situaci\u00f3n examinada la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n tan grave, mucho menos sin la oportunidad de conocer los cargos y la voluntad de aplicar correctivos de esta naturaleza para efectos de garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n encuentra que asiste raz\u00f3n al peticionario en cuanto hace a la violaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 la Constituci\u00f3n Nacional y por tanto se ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada por el peticionario en favor de su hijo menor, como en efecto se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, lo cual no implica que los colegios, con las garant\u00edas reglamentarias indispensables, no puedan cumplir y hacer cumplir la disciplina interna, con procedimientos &nbsp;y, &nbsp;sanciones que guarden una razonable proposici\u00f3n &nbsp;con la gravedad de las faltas cometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 16 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder la tutela solicitada en nombre del menor ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES, en favor del sus derechos constitucionales a la educaci\u00f3n y al debido proceso, desconocidos con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades del mencionado colegio deben revocar la orden de cancelaci\u00f3n del cupo y si aquel menor o sus padres lo solicitan, deber\u00e1n recibirlo durante el presente a\u00f1o o para el pr\u00f3ximo para que adelante el a\u00f1o lectivo que corresponde al sexto de bachillerato; adem\u00e1s, estas autoridades y los funcionarios del colegio deber\u00e1n abstenerse de establecer alg\u00fan tratamiento discriminatorio que ofenda su derecho a la educaci\u00f3n en t\u00e9rminos de igualdad con los dem\u00e1s educandos, aun cuando, por otra parte, el Colegio puede hacer cumplir su reglamento con otros mecanismos disciplinarios, por ejemplo con una matr\u00edcula condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Rector del Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Santa Marta y del Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-256-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-256\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Faltas &nbsp; Se trata de la evidente CANCELACI\u00d3N del cupo de que se ven\u00eda disfrutando y de la imposici\u00f3n irregular de una sanci\u00f3n disciplinaria, sin el cumplimiento de las reglas m\u00ednimas del debido proceso correspondiente a la naturaleza de las faltas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}