{"id":5870,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1566-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1566-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1566-00\/","title":{"rendered":"T-1566-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1566\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos facticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-379.428 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad Cristina Hern\u00e1ndez S. contra la empresa Automotores La Calleja S.A., sucursal Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 27 de octubre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Manizales, reparto, el d\u00eda 2 de junio del a\u00f1o 2000, por considerar que la empresa demandada viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad humana y a la salud, al haber sido despedida, sin considerar su estado de embarazo. Los hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que trabaj\u00f3 en la empresa demandada desde el mes de septiembre de 1998 hasta el d\u00eda 30 de marzo del a\u00f1o 2000, desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de repuestos, en el punto de venta marca Ford, de la ciudad de Manizales. Considera que fue desvinculada de manera injusta y arbitraria, porque, cuando inform\u00f3 sobre su estado de embarazo, la empresa hizo \u201cun montaje\u201d para aparentar un despido por justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el debido proceso, que es un derecho que no pude vulnerarse ni a\u00fan por los particulares, le fue violado, pues no se le dio la oportunidad de defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se encuentra sin trabajo y sin la protecci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que se declare la inexistencia de su despido, por haberse violado el debido proceso, y que, en consecuencia, las cosas vuelvan al estado anterior a su despido, pues tal desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 al hecho de que las directivas de la empresa conocieron de su embarazo. Pide que se le garantice a su hijo el derecho a la seguridad social integral, y que se ordene a la empresa que atienda lo relativo a las cotizaciones obligatorias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos : copia del carn\u00e9 de trabajadora de la empresa, fotocopia de la carta de despido, copia de carta enviada al empleador y certificado m\u00e9dico de embarazo. (folios 7 a 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n, del 6 de junio del 2000, la actora al ser preguntada sobre la forma en que notific\u00f3 al empleador de su estado de embarazo, contest\u00f3: \u201cDe manera verbal, eso fue el 23 de marzo yo habl\u00e9 en la oficina de la doctora Angela P\u00e9rez, es mi jefe inmediata aqu\u00ed en Manizales, le coment\u00e9 acerca de mi estado de embarazo, en la ofician de ella, en Automotores La Calleja S.A., no estaba nadie m\u00e1s presente. A la doctora Lyda Morales le notifiqu\u00e9 mi estdo de embarazo el d\u00eda 24 de marzo, por celular. Ese mismo d\u00eda tambi\u00e9n le notifiqu\u00e9 v\u00eda fax al doctor Hernando L\u00f3pez, es el Presidente del Grupo Autonal y a este grupo pertenece La Calleja, pues es una sucursal, ese fax me lo recibi\u00f3 la ni\u00f1a Viviana en Bogot\u00e1 D.C. y me comuniqu\u00e9 telef\u00f3nicamente con ella y esta ni\u00f1a me ratific\u00f3 que hab\u00eda recibido el fax y se lo hab\u00eda pasado al doctor Hernando L\u00f3pez. Aclaro que yo present\u00eda mi estado de embarazo como unos diez d\u00edas antes, debido a mi retrazo (sic) en al menstruaci\u00f3n y confirm\u00e9 mediante prueba de laboratorio el 21 de marzo del 2000 y tambi\u00e9n confirm\u00e9 con Salud Coop a la empresa a la que estaba afiliada cuando me despidieron.\u201d (folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Gerente Regional del eje cafetero, de la empresa La Calleja S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 12 de junio del 2000, la Gerente se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n, pues existe otro medio de defensa judicial, como es la demanda ordinaria laboral. En este proceso, la empresa deber\u00e1 demostrar las justas causas por las que le cancel\u00f3 el contrato de trabajo a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez y a \u00e9sta le corresponder\u00e1 demostrar que hab\u00eda presentado a la empresa prueba id\u00f3nea de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n pedida por el juez de tutela al Presidente del Grupo Autonal, en Bogot\u00e1, respecto de la comunicaci\u00f3n que, seg\u00fan la actora le envi\u00f3 el 24 de marzo del 2000, informando de su embarazo, el requerido le inform\u00f3 al juez de tutela que la actora \u201cno ha enviado a esta presidencia ninguna comunicaci\u00f3n de la referencia.\u201d Precisa que ni la administradora de la sucursal Manizales ni la representante legal de Pereira, ni el departamento de personal de Bogot\u00e1 recibieron comunicaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de junio del a\u00f1o 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales tutel\u00f3, en forma transitoria, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo por nacer. En consecuencia, orden\u00f3 reintegrar, en forma inmediata, a la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno similar o superior, sin perjucio del pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, indemnizaci\u00f3n que debe cancelarse en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez transcribi\u00f3 jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que en el caso concreto deben protegerse los derechos de la actora, pues la empresa la despidi\u00f3, sin el permiso del inspector de trabajo. Adem\u00e1s, se debe dar protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y, en especial, a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de si la empresa fue informada del estado de embarazo, el juez se\u00f1al\u00f3 que el demandado no refut\u00f3 debidamente que la trabajadora no haya dado el aviso correspondiente. Se\u00f1al\u00f3 el juez : \u201cSi cualquier duda se presentara, para el momento y en sede de tutela, se tendr\u00eda en cuenta el principio del in dubio pro operario. Incluso, no solo por lo dicho, sino en ampliaci\u00f3n de demanda qu bajo juramento present\u00f3 ante el Despacho, en donde afirma haberle enviado fax y haber confirmado su arribo y entrega a su destinatario, el Presidente de Autonal en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. comunicando las anomal\u00edas que se ven\u00edan presentando en esta Sucursal y, de paso, su estado de embarazo. Que lo niegue es cuesti\u00f3n que no viene al caso porque ante las directivas de Manizales y Pereira inform\u00f3 su estado de embarazo, aunque no por escrito, cuesti\u00f3n que no es necesario, dada la libertad de prueba que existe al respecto.\u201d (folio 59) \u00a0<\/p>\n<p>La demandada impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Los motivos de inconformidad se resumen as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dedica la mayor parte de las consideraciones a transcribir jurisprudencia encaminada a demostrar los derechos de la mujer embarazada, que son derechos tutelables. Sin embargo, se parte de la base, sin prueba, de que existi\u00f3 por parte de la demandada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o a una mujer embarazada. Lo que ocurri\u00f3, es que ante una falta grave de la empleada, la empresa procedi\u00f3 a o\u00edrla en descargos, seg\u00fan la ley laboral y le cancel\u00f3 el contrato de trabajo, sin permiso del Ministerio del Trabajo, porque no sab\u00eda del embarazo. La actora no inform\u00f3 sobre su estado de ninguna manera. La afirmaci\u00f3n de haber enviado un fax, no est\u00e1 respaldada con pruebas, y la teor\u00eda del juez, seg\u00fan la cual, cuando el demandado afirma algo y el demandante afirma lo contrario, la duda favorece a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, es inaceptable, porque lesiona el derecho de defensa de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la presunci\u00f3n de despido fue el embarazo, se rompe la l\u00f3gica si se predica tal presunci\u00f3n pero no se conoc\u00eda el hecho presumido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que si se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, se\u00f1alando un plazo de 2 meses para tramitar la demanda laboral, resulta improcedente condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s de ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de agosto del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia que impugna, y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que el an\u00e1lisis hecho por el a quo, respecto del perjuicio irremediable y del m\u00ednimo vital, fue muy gen\u00e9rico. No se sopes\u00f3 la situaci\u00f3n particular de la actora, que hubiere permitido determinar si se ha afectado o amenazado el m\u00ednimo vital. Si ello se hubiere realizado, la conclusi\u00f3n ser\u00eda diferente, pues, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la actora, se trata de una persona de 29 a\u00f1os, en convivencia con su esposo, que es trabajador independiente. No se trata, pues, de una mujer cabeza de familia, como se afirma en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta plausible la determinaci\u00f3n del juez cuando examina si la actora dio o no aviso de su embarazo a la empleadora, y aplica postulados como \u201cin dubio pro operario\u201d, para resolver la duda surgida al respecto, e imponer indemnizaci\u00f3n por el retiro, pues esto implica calificar el despido, lo que conduce a usurpar la competencia del juez natural. Se\u00f1ala el Tribunal que, toda la controversia acerca de la legalidad o ilegalidad del despido, de su validez o su invalidez, si existi\u00f3 o no el aviso en torno al estado de embarazo de la empleada, etc., son asuntos que deben debatirse dentro del proceso ordinario laboral, que la actora est\u00e1 en condiciones de iniciar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la protecci\u00f3n de la trabajadora embarazada y del hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, ha sido objeto de numerosa jurisprudencia por parte de esta Corporaci\u00f3n, especialmente, en la sentencia C-470 de 1997, en la que se recogieron y trazaron los principales principios constitucionales del tema, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 50 de 1990, respecto de la prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del juez de tutela, existe numerosa jurisprudencia, pudi\u00e9ndose resumir as\u00ed : las controversias de naturaleza laboral deben debatirse ante los jueces laborales, pero, si se trata de los derechos de la trabajadora embarazada y de la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, estos derechos pueden ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela, si se dan los elementos suficientes para presumir que el despido se dio con ocasi\u00f3n del embarazo, y se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. A estos elementos se refiri\u00f3 la sentencia T-373 de 1998, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fue mencionado con anterioridad, los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d (sentencia T-373 de 1998, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, para lo que interesa en este proceso, sobre el tercer requisito :\u201cque el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora\u201d se explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla anterior, aplicada a casos como el presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el nominador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de embarazo. As\u00ed, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, si la desvinculaci\u00f3n sucede cuando la mujer est\u00e1 en el octavo mes de gestaci\u00f3n, su estado es de p\u00fablico conocimiento y el nominador tiene alg\u00fan contacto &#8211; directo o indirecto &#8211; con ella, pues podr\u00e1 f\u00e1cilmente suponerse que aquel ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n. Pero si no se dan circunstancias como las anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta se encuentra dentro de los primeros meses del embarazo en el que los cambios fisiol\u00f3gicos no son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una prueba de que la empleada comunic\u00f3 a su superior, al nominador o al servidor que considerara competente, el estado en el que se encontraba, as\u00ed existan otros indicios menos fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las partes, no podr\u00e1 concederse el amparo constitucional. En estos casos, la \u00fanica manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a \u00a0la mujer que informe sobre su estado a quien razonablemente deba conocerlo dentro de la entidad y que conserve la prueba de su gesti\u00f3n.\u201d (ib\u00eddem) (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia se ha reiterado una y otra vez. Basta citar algunas correspondientes al presente a\u00f1o 2000: sentencias T-783; T-900; T-375; T-406; T-494; T-764; T-771; T-771. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de acuerdo con cada caso particular, sin alejarse de la perspectiva de la protecci\u00f3n constitucional a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer, o que ya ha nacido, pero est\u00e1 dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, ha concedido o no la tutela, seg\u00fan se han cumplido o no los elementos consagrados en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba de que la actora hubiera informado a la empleadora de su estado de embarazo, s\u00f3lo existe su afirmaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no fue aceptada por la empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la desvinculaci\u00f3n, que ocurri\u00f3 el 30 de marzo del 2000, no se estaba ante un hecho notorio, pues, seg\u00fan obra en el expediente, existen 2 certificaciones de embarazo : una de Profamilia, del 21 de marzo y otra del 28 de marzo, ambas del 2000 (folios 12 y 13). En la ampliaci\u00f3n de la tutela, la actora manifest\u00f3 que para el examen del 21 de marzo, ten\u00eda un retraso de 10 d\u00edas (folio 20). Es decir, la demandante se encontraba en la etapa inicial de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este caso, la Sala s\u00f3lo puede reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si no se dan los elementos m\u00ednimos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no es posible concederla, como mecanismo transitorio, pues, no exist\u00eda la certeza probada para el juez de tutela de que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se reiterar\u00e1 lo dicho en la sentencia T-778 del 2000, que no tutel\u00f3 el derecho pedido, porque no existi\u00f3 prueba de que el empleador conoc\u00eda del embarazo de la trabajadora, ni \u00e9ste era un hecho notorio. Se transcribe lo pertinente de este fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente se encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse el despido, la trabajadora se encontraba en embarazo. Sin embargo, no existe prueba alguna sobre si el empleador conoc\u00eda el estado de la peticionaria, pues cuando fue retirada del cargo su embarazo no era un hecho notorio (de acuerdo con el examen cl\u00ednico de octubre 1 de 1999, a esa fecha, la accionante ten\u00eda 9 semanas de gestaci\u00f3n). As\u00ed mismo, la actora no allega prueba alguna de comunicaci\u00f3n al empleador de su estado de embarazo ni existen indicios serios que lleven a deducir que el empleador si conoc\u00eda el estado, lo cual es indispensable para exigir que la empresa accionada respete el derecho a la estabilidad en el empleo. De ah\u00ed pues que, la Sala considera que en el presente asunto no se dan los elementos necesarios para que prospere el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la actora, por lo que sus pretensiones deber\u00e1n alegarse en la v\u00eda ordinaria laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia.\u201d (T-778 del 2000, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponder\u00e1, entonces, a la actora acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para probar que hab\u00eda notificado de su embarazo, o que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 del mismo, y que su desvinculaci\u00f3n, las causas y el procedimiento para hacerlo fue \u201cun montaje\u201d, pues, se repite, en el presente expediente no existen las pruebas m\u00ednimas, que le hubieran permitido al juez de tutela ordenar las medidas encaminadas a proteger a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha dos (2) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Piedad Cristina Hern\u00e1ndez Sandoval contra la empresa Automotores La Calleja S.A., sucursal Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1566\/00\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos facticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0 Referencia: expediente T-379.428 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad Cristina Hern\u00e1ndez S. contra la empresa Automotores La Calleja S.A., sucursal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}