{"id":5871,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1567-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1567-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1567-00\/","title":{"rendered":"T-1567-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1567\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Myla Farit Cabana D\u00edaz contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y Tribunal Superior Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Myla Farit Cabana D\u00edaz contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myla Farit Cabana D\u00edaz, en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Hospital Meissen II Nivel. E.S.E. , con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0y a la igualdad, consagrados en el art. 11, \u00a013,25, 29 y 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que se vincul\u00f3 a la entidad demandada como empleada y en forma provisional, a partir de Mayo de 1990 hasta Noviembre 5 de 1999, cuando fue declarada insubsistente. Arguye que la resoluci\u00f3n de insubsistencia se efectu\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna, violando el debido proceso, en consideraci\u00f3n a que por regla general los actos administrativos deben ser motivados. \u00a0 Que el ingreso percibido en el cargo que ostentaba era el \u00fanico que recib\u00eda y con el cual sufragaba los gastos de ella y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, el reintegro al cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0y el pago de los salarios dejados de percibir, as\u00ed como la motivaci\u00f3n del acto en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00e9sta ciudad, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo pedido al establecer que siendo el cargo de carrera administrativa y no ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se impon\u00eda la motivaci\u00f3n del acto por medio del cual se dispuso declarar la insubsistencia de la accionante. \u00a0Orden\u00f3 inaplicar la resoluci\u00f3n en comento, el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., en Segunda Instancia, Revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, considerando que existen otros medios de defensa judicial \u00a0como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, son claros en advertir que los derechos fundamentales de las personas deben protegerse por los jueces ordinarios, entendiendo por tales los distintos al juez constitucional, por medio de los procedimientos tambi\u00e9n ordinarios dispuestos en la legislaci\u00f3n para ello, entendiendo por procedimientos ordinarios todos los mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces es formalmente identificable, con facilidad, el otro mecanismo de defensa judicial de los derechos, pues si partimos del principio de la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico, fuerza concluir que todos los derechos tienen su medio de defensa judicial, en vista de que es al juez a quien el Constituyente le ha encargado su protecci\u00f3n, como autoridad p\u00fablica que debe proteger a las personas en su vida, honra, bienes2, etc. y como integrante de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico que se ocupa de aplicar la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en esta parte quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, expresamente dej\u00f3 consignada la obligaci\u00f3n para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, \u201cen cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d3. Por tal raz\u00f3n, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relaci\u00f3n con el caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, est\u00e1 obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra pr\u00f3ximo a sufrir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando frente a esa actuaci\u00f3n administrativa los individuos cuentan con los medios suficientes para ejercer su derecho de defensa y para actuar dentro del proceso en procura de la protecci\u00f3n de sus intereses, no puede decirse que se est\u00e9 incurriendo, por parte de las autoridades, en violaci\u00f3n alguna al derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al trabajo. Reintegro de trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. es clara cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jur\u00eddico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que a la se\u00f1ora Myla Farit Cabana D\u00edaz le asisten otros medios de defensa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que ella estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar judicialmente la actuaci\u00f3n del ente demandado, al declararla insubsistente del cargo de Auxiliar de Administraci\u00f3n, m\u00e1xime que si bien el cargo que ocupaba era de carrera como se acredit\u00f3 con los documentos solicitados por \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, la accionante no se encontraba inscrita en carrera, sino en provisionalidad. \u00a0Luego no es \u00e9sta la v\u00eda para discutir la legalidad del acto atacado ni la forma deb\u00eda de haberse producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso alguno puede perderse de vista el hecho de que la acci\u00f3n de tutela, por ser un mecanismo meramente residual, cuyo \u00fanico objetivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los tr\u00e1mites que la legislaci\u00f3n establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administraci\u00f3n, como en este caso, donde no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que ese perjuicio tenga las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuenta \u00a0la actora de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su Sala Laboral, por medio de la cual \u00a0se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00e9sta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-098 de 1998 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1567\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada Myla Farit Cabana D\u00edaz contra Hospital Meissen II Nivel. 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