{"id":5872,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1568-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1568-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1568-00\/","title":{"rendered":"T-1568-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1568\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 328 435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Le\u00f3n Duarte contra COMPENSAR E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00e9ste Distrito Judicial, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 David Le\u00f3n Duarte contra COMPENSAR E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 David Le\u00f3n Duarte, en desarrollo de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR E.P.S, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la Seguridad Social, a la vida, a la dignidad humana y a la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que se encuentra vinculado a la entidad accionada y que necesita con car\u00e1cter urgente comenzar un tratamiento m\u00e9dico para combatir su enfermedad V.I.H. designado a tomar una droga de la cual depende su vida, ya que sin ellas sus defensas son cada d\u00eda mas bajas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el que el costo de los medicamentos no es cubierto por la entidad demandada y si situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada, el suministro de la droga, terapias o cualquier tratamiento relacionado con su enfermedad V.I.H.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00e9sta ciudad, en su Sala Penal NIEGA la acci\u00f3n incoada al determinar que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor , ya que ha asumido sus obligaciones conforme a la ley, asumiendo el costo del tratamiento requerido, de acuerdo a las semanas cotizadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad1. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>2- Cuando se trata \u00a0del derecho a la salud en consecuencia, \u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho&#8221;3, tal y como se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas invocadas.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional5 ha distinguido dos connotaciones: i) de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela y, de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>4- Lo anterior permite deducir que los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, pueden ordenarse por v\u00eda de tutela, cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad7. Al respecto, es importante precisar que los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que se\u00f1ala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y ex\u00e1menes que determina la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social determin\u00f3 que \u201cpara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo&#8230; si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de esos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del medicamento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. Por consiguiente, excepcionalmente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico- Cient\u00edfico de cada EPS podr\u00e1 autorizar el suministro de medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades8, las normas que regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, eventualmente, es posible inaplicar las normas que facultan a la EPS a no suministrar un medicamento o a no autorizar un examen excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina o se debe autorizar el tratamiento al paciente, aun cuando no figure en los listados oficiales. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera autom\u00e1tica10, pues es obvio que ello s\u00f3lo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta entre esas normas y la Carta. De ah\u00ed pues, que la jurisprudencia constitucional11 ha se\u00f1alado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>b) El medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>d) El medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6- Ahora bien, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de VIH\/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolija, pues resulta indudable el r\u00e1pido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas m\u00e9dicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumir\u00e1 los aspectos centrales de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n13 en este tema: \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud14. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, resulta evidente para la Sala la necesidad urgente de suministrar el medicamento recetado al accionante, a fin de que pueda dar soluci\u00f3n al problema que padece, situaci\u00f3n que en manera alguna puede postergarse en el tiempo, sin vulnerar efectivamente el derecho al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. De hecho, no es aceptable que un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida, como as\u00ed lo consagra el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 11 de la Carta, se tolere que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de Primera Instancia, ordenando el suministro de los medicamentos pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, puede posteriormente la EPS podr\u00e1 repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo \u00e9sta orden , en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. Sala Penal, del dos (2) de mayo de dos mil (2000). \u00a0Y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud \u00a0y seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. que en el t\u00e9rmino de DIEZ (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre la droga formulada al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR a COMPENSAR E.P.S. que puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo \u00e9sta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-230 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional T-214 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1568\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos y medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enferma de sida \u00a0 Referencia: expediente T- 328 435 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Le\u00f3n Duarte contra COMPENSAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}