{"id":5873,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1569-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1569-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1569-00\/","title":{"rendered":"T-1569-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1569\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 333 283 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Lozada Ardila contra el Colegio Cardenal Sancha. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal y \u00a0Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, quien act\u00faa en su propio nombre y representaci\u00f3n instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Cardenal Sancha en raz\u00f3n a que considera que \u00e9ste le ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo, al haber sido vinculada a partir del 20 de enero de 2000 y despedida por la directora del colegio demandado el 7 de febrero en raz\u00f3n a su embarazo, el cual comunic\u00f3 verbalmente a esta el 4 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida al Despacho Judicial, la actora manifiesta que antes de su despido hab\u00edan prescindido de los servicios de tres (3) docentes por reestructuraci\u00f3n en raz\u00f3n a la supresi\u00f3n de cuatro (4) cursos por no existir carga acad\u00e9mica para asignar a las docentes retiradas. \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a lo anterior, tuvo miedo de comunicar su estado, haci\u00e9ndolo s\u00f3lo hasta el 4 de febrero de 2000 en forma verbal, raz\u00f3n por la cual considera que la Instituci\u00f3n prescindi\u00f3 de sus servicios el d\u00eda 7 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Que su estado de embarazo le ha impedido emplearse y tener acceso a la seguridad social para ella y su beb\u00e9, pues en otros centros educativos le negaron el empleo no por falta de capacidades para laborar sino por su estado, lo que le afecta en su salud y en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la directora del Colegio Cardenal Sancha, manifest\u00f3 ante el Despacho Judicial que una vez terminado el proceso de matriculas y ante la disminuci\u00f3n de alumnos matriculados se decidi\u00f3 hacer una reestructuraci\u00f3n, suprimiendo cuatro (4) grupos correspondientes a los grados, primero, cuarto, octavo y noveno, as\u00ed mismo se prescindi\u00f3 de los servicios de varios docentes entre ellos la actora y se redistribuyeron las cargas acad\u00e9micas, rotando a los profesores y notificando de esta situaci\u00f3n al Consejo Directivo y al Cadel de Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en ning\u00fan momento se enter\u00f3 del estado de embarazo, pues la raz\u00f3n por la cual fue despedida se debe a la reestructuraci\u00f3n y a que se encontraba en per\u00edodo de prueba, y a\u00fan no se hab\u00eda suscrito el contrato y se encontraba en tr\u00e1mite el proceso de afiliaci\u00f3n a la E.P.S., lo cual fue ratificado por el se\u00f1or Alirio Plata empleado de la demandada que maneja los aspectos de Seguridad Social al se\u00f1alar que la actora no hab\u00eda diligenciado a\u00fan los formularios ni entregado documentaci\u00f3n necesaria para afiliaci\u00f3n, siendo uno de los datos del formulario el manifestar si se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reposan en el expediente declaraciones de dos (2) docentes Liliana Jim\u00e9nez y Damaris Burgos, quienes se\u00f1alan la primera, que la actora le coment\u00f3 que la hab\u00edan despedido por la reestructuraci\u00f3n y la segunda que la actora le coment\u00f3 su estado de embarazo y que ten\u00eda miedo de comunicarlo y fuese despedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0profiri\u00f3 fallo el 15 de marzo de 2000, mediante el cual decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado por la actora por considerar que no se demostr\u00f3 que la rectora del Colegio conociera del estado de embarazo de la actora, como tampoco era notorio su estado como se deriva de las pruebas que dan cuenta de que a la fecha del despido \u00e9sta ten\u00eda dos (2) o tres (3) meses de embarazo, elemento que falta para conceder la protecci\u00f3n solicitada de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n Constitucional a la maternidad y estabilidad en el empleo.- Elementos necesarios para su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, se infiere que la actora efectivamente se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que el accionado prescindi\u00f3 de sus servicios como docente (hoja de evoluci\u00f3n &#8211; historia cl\u00ednica Cafam, a folios 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra demostrado que su vinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 en forma verbal pues a la fecha de presentarse el despido se encontraba en tr\u00e1mite el proceso de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. , y suscripci\u00f3n del contrato respectivo, encontr\u00e1ndose la actora en per\u00edodo de prueba, seg\u00fan declaraciones de la directora Hermana Beatr\u00edz Angel y empleado de la accionada Alirio Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado establecido y demostrado que al mismo tiempo en que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre la actora y la Instituci\u00f3n Educativa demandada, se efectu\u00f3 una reestructuraci\u00f3n por deficiente n\u00famero de alumnado matriculado, situaci\u00f3n que dio lugar a la supresi\u00f3n de cuatro (4) cursos, terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n labor de cuatro (4) docentes entre ellas la actora y reasignaci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica; seg\u00fan declaraciones de la misma directora del Colegio y empleados del mismo, que obran a folios 16 a 18, 92 a 99 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al material probatorio aportado al proceso, no existe prueba plena de que la actora hubiese comunicado su estado de embarazo a la directora del Colegio Cardenal Sancha, limit\u00e1ndose tan solo a afirmar que inform\u00f3 verbalmente a \u00e9sta el d\u00eda 4 de febrero lo que ocasion\u00f3 su despido; dicho que contradice la hermana Beatr\u00edz Angel al manifestar que no estaba enterada del embarazo y que el motivo de su despido no fue otro diferente a la reestructuraci\u00f3n, dicho que no pudo ser desvirtuado por la actora, faltando uno de los elementos necesarios de acuerdo a reiterados pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n para que procediera la protecci\u00f3n constitucional de amparo a la maternidad \u00a0y estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado para casos similares al presente, que la protecci\u00f3n especial a la maternidad y al trabajo, debe concederse cuandoquiera que la mujer empleada, es despedida por el hecho de encontrarse en estado de embarazo lo cual se infiere, siempre que se de la concurrencia de las siguientes situaciones: a) Que el despido se realice durante el embarazo o tres (3) meses siguientes al parto; b) Que no se cumpla con los requisitos establecidos por la ley para cada caso; c) Que el patrono haya tenido conocimiento previo al despido sobre el estado de embarazo de la empleada o trabajadora y, d) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la empleada o que la arbitrariedad resulte evidente y genere da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T 373 del 22 de julio de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: 1) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; 3) Que el empleador conoc\u00eda \u00a0o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; 4) Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que no aparece prueba evidente de que el empleador, en este caso directora del Colegio Cardenal Sancha, hubiese tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, ya que como se observa no existe prueba escrita que lleva a la certeza de que la actora comunic\u00f3 realmente su estado, como tampoco el embarazo era notorio para la fecha del despido, no es posible conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Deyanira Lozada Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por los Juzgados 49 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1569\/00 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 Referencia: expediente T- 333 283 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Lozada Ardila contra el Colegio Cardenal Sancha. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}