{"id":5874,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1570-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1570-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1570-00\/","title":{"rendered":"T-1570-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1570\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION ERRONEA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD-Reintegro de sumas pagadas en exceso\/ACCION ORDINARIA-Prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por WILLIAM \u00a0ENRIQUE MORENO DIAZ contra POLICIA NACIONAL -UNIDAD INFORMATICA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 26 de mayo de 2000, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del JUZGADO VEINTISEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, proferido el 29 de febrero de 2000, mediante el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or WILLIAM ENRIQUE MORENO DIAZ contra la POLICIA NACIONAL -UNIDAD DE INFORMATICA-, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que es funcionario de la Polic\u00eda Nacional, espec\u00edficamente \u00a0de una Auditor\u00eda Auxiliar de Guerra, entidad que le cancela su salario y dem\u00e1s prestaciones a trav\u00e9s de la Unidad de Inform\u00e1tica, contra la cual interpone la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que en mayo de 1997, sorpresivamente y de manera oficiosa, la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 el concepto No. 990, en el cual con base en una argumentaci\u00f3n en todo contraria a la expuesta en sus anteriores pronunciamientos, ordena otra forma de liquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad de los funcionarios de esa instituci\u00f3n, manifestando que la anterior era equivocada, y en consecuencia la devoluci\u00f3n por parte de los beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, de las sumas canceladas en exceso; al efecto, sostiene esa dependencia, que dado que la liquidaci\u00f3n es una mera \u201coperaci\u00f3n administrativa\u201d y no un acto administrativo, la instituci\u00f3n pod\u00eda proceder a efectuar los descuentos sin autorizaci\u00f3n del respectivo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el actor, que con base en ese concepto, el Jefe de la Unidad de Inform\u00e1tica lo cit\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 9 de septiembre de 1999, con el objeto de \u201c&#8230;acordar la forma en la que se efectuar\u00e1n los reintegros a que haya lugar por los pagos por concepto de prima de antig\u00fcedad liquidados en exceso\u201d, citaci\u00f3n que \u00e9l no atendi\u00f3 por las razones que consign\u00f3 en respuesta que remiti\u00f3 a dicho funcionario el 29 de septiembre de 1999, en la cual de manera expresa anot\u00f3 \u201cque no autorizaba ning\u00fan descuento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cinco meses despu\u00e9s, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda le remiti\u00f3 el oficio No. 000385 de 9 de marzo 1998, en el cual le informa que ratifican la respuesta dada a su petici\u00f3n por la Unidad de Inform\u00e1tica, contra la cual \u201cno procede recurso por la v\u00eda gubernativa por tratarse de un acto de tr\u00e1mite que no pone fin a ninguna actuaci\u00f3n administrativa, conforme lo estipulan los art\u00edculos 49 y 50 del C.C.A.\u201d, y le reiteran que en su caso concreto no existe acto administrativo demandable, a tiempo que lo conminan \u201c&#8230;a reintegrar los valores recibidos en exceso por error ajeno\u201d, pues su negativa podr\u00eda generarle consecuencias&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esa comunicaci\u00f3n el actor respondi\u00f3 a trav\u00e9s de oficio fechado el 9 de junio de 1998, en el cual expresa que \u00e9l no interpuso recurso alguno contra la citaci\u00f3n del Jefe de la Unidad de Inform\u00e1tica, que simplemente expuso las razones jur\u00eddicas que seg\u00fan \u00e9l sostienen el derecho que le fue reconocido y aclara como en su caso si existe un acto administrativo que cre\u00f3 a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, que la administraci\u00f3n no puede alterar ni modificar sin su expresa autorizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en dicho escrito manifest\u00f3 de manera clara e inequ\u00edvoca que no autoriza ning\u00fan descuento en sus pagos mensuales, por \u201c&#8230;un supuesto error en la liquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad a la que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, informa el demandante, desde junio de 1998 comienzan a descontarle una suma por un concepto que se identifica en el desprendible de pago como \u201cREINPRIANT\u201d, que no corresponde a los denominados \u201cdescuentos de ley\u201d, ni obedece a una orden judicial, raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s de oficio del 11 de agosto de 1998, solicit\u00f3 que se suspendieran esos descuentos, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiera obtenido ninguna respuesta. As\u00ed mismo, en diciembre de 1999, le solicit\u00f3 al Jefe de Unidad de Inform\u00e1tica que le remitiera copia de la disposici\u00f3n que orden\u00f3 ese descuento, sin que tampoco esa petici\u00f3n hasta la fecha haya sido atendida por esa dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor considera que la instituci\u00f3n demandada ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la honra para los cuales solicita protecci\u00f3n al Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, el JUZGADO VEINTISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA resolvi\u00f3 la tutela de la referencia, negando dicha acci\u00f3n por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a-quo en su fallo, que por ser la tutela un mecanismo especial, subsidiario y excepcional, \u00e9ste no puede ser utilizado como medio \u201c&#8230;para usurpar y sustituir las competencias judiciales ordinarias y naturales legalmente establecidas para la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos a diario suscitados entre el Estado \u00a0y los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, previo an\u00e1lisis que sustenta en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la igualdad, que en el caso concreto \u00e9ste no fue vulnerado por la accionada, si se tiene en cuenta que lo que el actor discute es la procedencia de un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico, seg\u00fan la accionada equivocadamente aplicado por la Unidad de la polic\u00eda demandada, que cometi\u00f3 errores involuntarios en el proceso de liquidaci\u00f3n, los cuales con base en un concepto de la oficina jur\u00eddica de esa instituci\u00f3n, \u00e9sta quiso rectificar solicitando el reintegro de las sumas pagadas en exceso, a lo que el accionante se neg\u00f3, habilitando entonces a la demandada para efectuar unilateralmente los descuentos que con otros funcionarios si pudo acordar y concertar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, concluye el Juez Constitucional de primera instancia, no se advierte en el caso concreto vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues \u201c&#8230;no se prob\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho, ni la necesidad de precaver un perjuicio irremediable\u201d, adem\u00e1s de que \u00e9l cuenta con otro medio de defensa judicial, como es \u201c&#8230;acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso- administrativo en procura de protecci\u00f3n para sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado por el accionante, el cual en extenso escrito reitera los argumentos que present\u00f3 en la demanda, y reclama un tratamiento igual al que las autoridades judiciales han ordenado en casos similares al suyo; en su criterio, las actuaciones de la instituci\u00f3n demandada violan flagrantemente su derecho al debido proceso, al desconocer un acto administrativo que cre\u00f3 a su favor una situaci\u00f3n particular y concreta, y que como tal en ning\u00fan caso aquella pod\u00eda modificar salvo su autorizaci\u00f3n expresa, la cual nunca se produjo; agrega que esa situaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha propiciado la constante vulneraci\u00f3n de su derecho a la honra, pues la instituci\u00f3n contra la que dirige la acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de los hechos narrados lo ha tratado como una persona deshonesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, la tutela est\u00e1 dirigida en el caso concreto contra un acto administrativo, lo que indica, dice la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, que como lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esa Corporaci\u00f3n, dicha acci\u00f3n es improcedente, \u201c&#8230;salvo comportamientos manifiestamente arbitrarios o sustentados en una situaci\u00f3n de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que al analizar el caso concreto se encuentra que la instituci\u00f3n demandada, al verificar un error en el proceso de liquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad de sus funcionarios, los convoc\u00f3 a todos \u201c&#8230;a reintegrar el dinero erradamente pagado\u201d, entre ellos al accionante que se neg\u00f3 a conciliar, raz\u00f3n por la cual \u201c..el actuar (sic) de la Polic\u00eda Nacional no conlleva ninguna conducta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que recaiga dentro del calificativo de injusto o de arbitrario, por cuanto tal actuaci\u00f3n fue acorde a derecho, debidamente motivada y se le garantiz\u00f3 a los interesados, entre los cuales se encuentra el accionante, sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no hubo violaci\u00f3n del derecho a al igualdad en la medida que todos los funcionarios que hab\u00edan recibido pagos excesivos por concepto de prima de antig\u00fcedad, fueron tratados de forma id\u00e9ntica, y tampoco hubo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues todos los alegatos del actor se dirigen a atacar la legalidad de un acto administrativo, materia de exclusiva competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, que le brinda al actor otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer, si los descuentos por n\u00f3mina al sueldo del actor de la tutela, que unilateralmente orden\u00f3 la instituci\u00f3n demandada, seg\u00fan ella para que \u00e9ste reintegrara los pagos excesivos que hab\u00eda recibido por concepto de prima de antig\u00fcedad, debido a una equivocada liquidaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Unidad t\u00e9cnica encargada, la cual debi\u00f3 corregirlo a ra\u00edz de un concepto que emiti\u00f3 la oficina jur\u00eddica de la direcci\u00f3n general de dicha entidad, no obstante la negativa expresa del accionante a autorizarlos, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la honra, para los cuales \u00e9ste solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3) En el caso concreto que se revisa, si bien la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, al revocar unilateralmente y sin su autorizaci\u00f3n un acto administrativo que reconoci\u00f3 a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, la acci\u00f3n de tutela no procede, por cuanto \u00e9ste la utiliz\u00f3 como mecanismo alterno despu\u00e9s de dejar prescribir la acci\u00f3n ordinaria de la que dispon\u00eda, pretendiendo que una controversia propia de una jurisdicci\u00f3n, en este caso de la contenciosa- administrativa, por su inactividad, la definiera el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por el actor en su demanda de tutela, y con el contenido de los documentos que reposan en el expediente, en principio no cabe duda que la accionada revoc\u00f3 unilateralmente un acto administrativo que cre\u00f3 para el primero una situaci\u00f3n particular y concreta, al reconocerle el derecho a la liquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 306 de 1983, situaci\u00f3n que seg\u00fan la demandada se tradujo en un \u201cpago excesivo\u201d de dicha prestaci\u00f3n, que como tal \u00e9ste deb\u00eda reintegrar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionada, la negativa del actor a autorizar los correspondientes descuentos la habilit\u00f3 para proceder sin su autorizaci\u00f3n, tesis que contradice el demandante, quien sostiene que esa conducta viol\u00f3 abiertamente su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, al analizar casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n del acto administrativo que ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o constituido un derecho de la misma naturaleza. Revocabilidad del acto ficto de origen ilegal. El acto positivo manifiestamente il\u00edcito. Deber administrativo de provocar la investigaci\u00f3n penal. Transitoriedad de la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que en el caso materia de examen la [accionada], hab\u00eda reconocido a favor de la accionante su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que posteriormente, de manera unilateral, sin el consentimiento de aqu\u00e9lla, el Gobernador del Departamento, apoyado en una investigaci\u00f3n administrativa interna, revoc\u00f3 tal reconocimiento y suspendi\u00f3 todo pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se sabe que, como lo ha destacado la Corte, no obstante la facultad de la administraci\u00f3n de revocar sus propios actos, carece ella de un car\u00e1cter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que tal revocaci\u00f3n pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 con claridad esta Corte que &#8220;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, por su parte, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocaci\u00f3n y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n lo ha reiterado la Corte, la administraci\u00f3n est\u00e1 autorizada expresamente por el art\u00edculo 73, inciso 3, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, no cabe duda de que en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si \u00e9ste se hubiese adquirido al amparo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como puede verse, se trata de una excepci\u00f3n, que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la Administraci\u00f3n se compromete con lo que afirma, y ello significa que responder\u00e1 por las imputaciones infundadas que haga si despu\u00e9s los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contra el acto que afecte injustificadamente la honra o el buen nombre de personas en concreto cabe la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte, con independencia de las acciones penales y civiles que puedan intentar los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, no era aplicable el art\u00edculo 73, inciso 3, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trataba de un acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo positivo, sino de un acto producido por la administraci\u00f3n al resolver positivamente sobre una solicitud de pensi\u00f3n, respecto del cual no se da la enunciada caracter\u00edstica de una ostensible violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no hay evidencia de la ilegalidad, o del fraude -como lo denomin\u00f3 la administraci\u00f3n- para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Brillan por su ausencia elementos objetivos convincentes e indudables que comprometan a la actora en la comisi\u00f3n de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no se opone a la investigaci\u00f3n penal que puede iniciarse y que la propia administraci\u00f3n deber\u00eda impulsar si considera que hubo actuaciones delictivas en el curso del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora. Pero la actual falta de certidumbre sobre un il\u00edcito comportamiento de la interesada no permite la aplicaci\u00f3n unilateral de la facultad revocatoria excepcional, en la que no encaja el caso.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se revisa, la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 el derecho particular y concreto que posteriormente y de manera unilateral desconoci\u00f3, desde el momento mismo en que atendiendo su solicitud, presentada en noviembre de 1995, procedi\u00f3 a cancelar su sueldo incluyendo la prima de antig\u00fcedad liquidada conforme lo ordena el Decreto 306 de 1983, lo que implicaba para la entidad impugnada la imposibilidad en derecho de posteriormente modificar o desconocer esa situaci\u00f3n, arguyendo errores t\u00e9cnicos en el procedimiento, al menos sin la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular; por eso esa situaci\u00f3n, al tenor de la jurisprudencia antes citada, habr\u00eda ameritado la tutela del derecho al debido proceso del actor, al menos como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, de no ser por lo inoportuno de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se tiene en cuenta que el reconocimiento del derecho se efect\u00fao a comienzos de 1996, y que la directriz de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, de mayo de 1997 (Concepto No. 0990 SEGEN-OF-JUR-UNAGE1), en el sentido de que esas liquidaciones eran equivocadas y por lo mismo deb\u00edan ser revocadas exigiendo de sus beneficiarios el reintegro de las sumas pagadas en exceso, le fue notificada al accionante de la tutela en septiembre de ese mismo a\u00f1o, convoc\u00e1ndolo a concertar una forma de devoluci\u00f3n de esos dineros, a lo que \u00e9l de manera expresa se neg\u00f3, por lo que la accionada procedi\u00f3 al efecto en junio de 1998 de manera unilateral, es claro que \u00e9ste en ese momento, si lo consideraba pertinente, debi\u00f3 pedir protecci\u00f3n transitoria para los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, pues s\u00f3lo as\u00ed evitaba el perjuicio paralelo que presuntamente se le iba a causar, al menos mientras recurr\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso- administrativo e interpon\u00eda la correspondiente acci\u00f3n, de reparaci\u00f3n del derecho, para lo cual contaba con cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>No hacerlo y en cambio esperar m\u00e1s de dos a\u00f1os para recurrir al Juez Constitucional, lo que hizo en enero del a\u00f1o 2000, indica que el actor, por negligencia o desconocimiento, dej\u00f3 prescribir la acci\u00f3n ordinaria de la que dispon\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para luego recurrir a la tutela, lo que resulta ir\u00f3nico dado el dominio que \u00e9ste demuestra de las normas jur\u00eddicas y en general de la legislaci\u00f3n aplicable a su caso, explicable dada su condici\u00f3n de abogado, el cual se hace evidente en los alegatos que presenta para sostener la legalidad del acto de reconocimiento de su derecho y la ilegalidad de la decisi\u00f3n de suspender sus efectos adoptada por parte de la instituci\u00f3n accionada, controversia que debi\u00f3 plantearle en su oportunidad juez administrativo que era el competente. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, mucho menos cuando se intenta utilizar como mecanismo alterno porque por inactividad se ha dejado prescribir la acci\u00f3n ordinaria de la que se dispone, pretendiendo que una controversia propia de una jurisdicci\u00f3n, en este caso de la contenciosa administrativa, la defina el juez constitucional; admitir esa interpretaci\u00f3n, sin duda desvirtuar\u00eda el objetivo que se propuso el Constituyente al consagrar ese instrumento de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales y propiciar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, al abrir la puerta al desconocimiento de la competencia natural de los respectivos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el caso espec\u00edfico que se analiza en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta en un tiempo razonable, por lo que concederla se constituir\u00eda en un factor de inseguridad jur\u00eddica que desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, debiendo entonces confirmar los fallos de instancia que la negaron, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia la Sala reiterara la jurisprudencia que sobre la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la tutela consign\u00f3 en reciente fallo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia de Unificaci\u00f3n No. SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [Existe] otro supuesto en el cual, &#8230; el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.2 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019\u201d3 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20194\u201d (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d (subrayados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en el caso que se revisa el actor no recurri\u00f3 oportunamente a los medios que la ofrec\u00edan la Constituci\u00f3n y la ley para proteger sus derechos, pues esper\u00f3 a\u00f1o y medio para interponer la tutela, dado que la accionada inici\u00f3 los descuentos que \u00e9l impugna, sin su autorizaci\u00f3n, en junio de 1998, y tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso- administrativo para hacer uso de la acci\u00f3n que \u00e9sta prev\u00e9 para ese tipo de situaciones, dej\u00e1ndola prescribir, lo que por lo expuesto hace improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 26 de mayo de 2000, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del JUZGADO VEINTISEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por WILLIAM ENRIQUE MORENO DIAZ, contra la POLICIA NACIONAL -UNIDAD DE INFORMATICA-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver copia de dicho concepto al folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1570\/00 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 LIQUIDACION ERRONEA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD-Reintegro de sumas pagadas en exceso\/ACCION ORDINARIA-Prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Referencia: expediente T-331234 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por WILLIAM \u00a0ENRIQUE MORENO DIAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}