{"id":5875,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1571-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1571-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1571-00\/","title":{"rendered":"T-1571-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1571\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificaci\u00f3n de condiciones laborales del trabajador no es absoluta\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por IGNACIO DE JESUS CALDERON VASQUEZ Y OTROS contra la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali &#8220;EMSIRVA E.S.P.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n salarial como resultado de la observancia del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d que concreta la igualdad en materia \u00a0laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali y \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos Ignacio de Jes\u00fas Calder\u00f3n Vasquez \u00a0y otros trabajadores vinculados por contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, como motoristas y operarios, contra la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali &#8220;EMSIRVA E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Ignacio de Jes\u00fas Calder\u00f3n Vasquez, Marco Antonio Ort\u00edz, Wilson Cort\u00e9s Cort\u00e9s, Pedro Pablo Taborda Montoya, Mauricio Arango Chav\u00e9s, Julio Cesar Ru\u00edz Hoyos, Libiameder Saa Arboleda, Floralba Mu\u00f1oz Hoyos, \u00a0Gabriel Castellanos Alvarez, Guillermo Bejarano, Ricaurte Perdomo Bola\u00f1os, Carlos Alberto Asprilla Ort\u00edz, Rosa Amelia Ram\u00edrez, Fernando Rosero Erazo, Antidio Mejoy Navia, Alberto Palomino, Jos\u00e9 Jes\u00fas Rodr\u00edguez Cifuentes, Jos\u00e9 Ra\u00fal Maca Guti\u00e9rrez, Omar Trujillano Romero, Luis Gerardo Caicedo Quintero, Gustavo Ospina Arcos, Luis Ubiene Benitez Fern\u00e1ndez, Luis Fernando Molina Vida, William Caicedo Cuevas, Fausto Mera, Gerardo Ram\u00edrez Garc\u00eda, Armando Mucua Charria, Osvaldo Argemiro Males, Mauro Mantilla Riascos, Henry Motato Palomino, Carmen Rosa Botina Nazga, Jos\u00e9 Arley Ariza Su\u00e1rez, William Vargas Agudelo, Jos\u00e9 Hernar de Jes\u00fas Heredia Maldonado, Esteban Villegas Castro, Jos\u00e9 Abraham Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, Jairo Alfredo Bravo y Manuel Alfredo Ram\u00edrez Pineda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impetraron el mecanismo de amparo para que les fuese protegido el derecho constitucional a la igualdad, toda vez que laboran con la accionada como motoristas y operarios vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, devengando un salario de $ 324.800,oo y $ 236.460,oo, respectivamente, a diferencia de los motoristas y operarios que se encuentran vinculados como funcionarios de planta, quienes perciben salarios de $ 417.300,oo (SIC) \u00a0y $ 410.500,oo, lo cual acreditaron plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del \u00a0diecisiete (17) de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo de los accionantes al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) es ostensible &#8230; la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes, contenidos en los art\u00edculos 13, 25 y por extensi\u00f3n del 25, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual, \u00a0a la luz de la vasta jurisprudencia dimanada de la Corte Constitucional y siendo esto el mecanismo, como as\u00ed lo ha dicho esa Honorable Corporaci\u00f3n, se han de tutelar tales derechos, ordenando cesar la violaci\u00f3n por parte de la accionada, toda vez que de la simple comparaci\u00f3n de los salarios pagados a los tutelantes por EMSIRVA E.S.P. y los pagados a los trabajadores posesionados, surge con meridiana claridad la desigualdad y discriminaci\u00f3n manifiesta de que est\u00e1n siendo objeto por parte de la empresa, los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la accionada de este tr\u00e1mite, por medio de apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia para solicitar que, en su lugar, la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada acept\u00f3 algunos hechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de los actores, salvo el caso de Ignacio de Jes\u00fas Calder\u00f3n V\u00e1squez quien se desvincul\u00f3 el 30 de junio pasado. De igual modo, admiti\u00f3 la \u00a0existencia de la diferencia salarial mencionada, \u00a0aunque neg\u00f3 que esta viole derecho alguno a los accionantes, calificando sus afirmaciones como meras apreciaciones subjetivas; como tambi\u00e9n la promulgaci\u00f3n de panfletos por la gerencia, pues se trata del denominado &#8220;correo de gerencia&#8221;, de cuyo texto no se infiere violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, y menos a\u00fan que consigne la negativa a renovarles los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no mediar un perjuicio irremediable y existir otro mecanismo judicial para resolver el conflicto, no siendo \u00a0por tanto esta la v\u00eda para reclamar, para lo cual pretende apoyarse en la Sentencia T-079 de febrero de 1995, en la que la Corte Constitucional sostuvo que las controversias sobre el principio de igualdad de los trabajadores deben ser definidas por la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante sentencia del \u00a0trece (13) de octubre de 1999, revoc\u00f3 el fallo impugnado para lo cual di\u00f3 aplicaci\u00f3n, \u00a0en el caso concreto, \u00a0a la Sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;.) necesariamente debemos concluir que si bien la acci\u00f3n de tutela pudiera ser el mecanismo transitorio mediante el cual los accionantes lograran su nivelaci\u00f3n salarial, ello s\u00f3lo proceder\u00eda ante un perjuicio irremediable, no demostrado en autos, y por lo tanto no puede compartir esta Sala de Decisi\u00f3n el criterio plasmado por el juez de primera instancia, debiendo revocar la sentencia para en su lugar proceder a denegar la acci\u00f3n por improcedente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina constitucional sobre el alcance del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d que concreta la igualdad en materia laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada EMSIRVA E.S.P. reconoce que los actores, vinculados por contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0tienen el mismo cargo y categor\u00eda que el que corresponde a trabajadores oficiales que, por igual trabajo \u00a0en id\u00e9ntica labor -para cuyo desempe\u00f1o se requiere igual calificaci\u00f3n- \u00a0reciben una remuneraci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Dados los anteriores supuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar la Sentencia \u00a0T-707 de 1998 que, a su turno prohij\u00f3 la \u00a0doctrina constitucional unificada por medio de la Sentencia SU-519\/971,: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>en la que la Corte consider\u00f3 que su jurisprudencia sobre la discrecionalidad del patrono en materia laboral es aplicable tanto al sector oficial como al privado, \u00a0&#8230; pues en el marco del Estado Social de Derecho colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Esta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8216;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Aqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y, m\u00e1s adelante, en la Sentencia T-707 de 1998, que se reitera, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente, para empezar esta consideraci\u00f3n, citar nuevamente la sentencia SU-519\/97, pues en ella se consider\u00f3 que uno de los principios m\u00ednimos consagrados por el Constituyente en el art\u00edculo 53 Superior, es el de que todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y \u00e9ste \u00faltimo aspecto se expresa en t\u00e9rminos de igualdad: a trabajo igual, salario igual, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni esos derechos de los trabajadores, sin vulnerar directamente el ordenamiento constitucional vigente. Consider\u00f3 la Corte Constitucional en esa sentencia de unificaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe observarse que la indicada norma constitucional (art. 53), adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;La posici\u00f3n del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel m\u00ednimo se cumple la obligaci\u00f3n legal incrementando el salario en la proporci\u00f3n anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las dem\u00e1s escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, seg\u00fan la voluntad del patrono, ya que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;En otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la tutela para hacer efectivo el derecho a la igualdad en materia laboral, aun cuando exista otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda efectiva, cierta y oportuna del derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, fue objeto de unificaci\u00f3n de la doctrina constitucional, por medio de la sentencia SU-547\/972. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte consider\u00f3, en dicho fallo, que hay razones para afirmar que la v\u00eda ordinaria no es, en casos como los que aqu\u00ed se revisan, tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a las pr\u00e1cticas discriminatorias a las que vienen siendo sometidos los actores en detrimento de las condiciones dignas de trabajo a las que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se hab\u00eda pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia SU-519\/973, en la que, respecto de las normas aplicables para la protecci\u00f3n de los derechos indiscutibles de los trabajadores, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que en los procesos acumulados para su revisi\u00f3n por medio de esta providencia, procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo judicial del derecho a la igualdad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) que deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMASE la Sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que concedi\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad en materia laboral a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1571\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificaci\u00f3n de condiciones laborales del trabajador no es absoluta\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0 IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0 Referencia: expediente T-270189 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por IGNACIO DE JESUS CALDERON VASQUEZ Y OTROS contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}