{"id":5876,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1572-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1572-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1572-00\/","title":{"rendered":"T-1572-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1572\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-338542 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Leonel Caro contra el ISS-Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 28 de abril de 2000 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- de 12 de junio de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIME LEONEL CARO contra el ISS- Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Jaime Leonel Caro, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica en raz\u00f3n a que el d\u00eda 27 de noviembre de 1997, fue afiliado en calidad de beneficiario de \u00a0su esposa al ISS por intermedio de la empresa SOCIALTI LTDA, bajo el n\u00famero patronal 0100615159. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que su esposa ha pagado cumplidamente sus aportes al ISS \u2013 sistema de salud, recaudo que se efect\u00faa a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda y Bancos de la Ciudad de Bogot\u00e1, y que la misma cotiza al Sistema contributivo en salud, pese a recibir un salario m\u00ednimo por parte de la empresa SOCIALTI LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que luego de diagnosticarle una gastritis, en los meses de septiembre y octubre de 1999, le fueron practicados varios ex\u00e1menes, entre ellos una \u00a0biopsia, determinando el m\u00e9dico tratante que padec\u00eda de c\u00e1ncer de col\u00f3n y que se hac\u00eda necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Expone \u00a0el actor que el d\u00eda 9 de noviembre de 1999, le fue practicada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica encontr\u00e1ndose que el c\u00e1ncer hab\u00eda comprometido otros \u00f3rganos vitales, por lo que en concepto del m\u00e9dico tratante dicha enfermedad pod\u00eda ser evitada con otra intervenci\u00f3n quir\u00fargica oportuna y eficaz por parte de los Seguros Sociales. \u00a0Igualmente, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 quimioterapia y terapia, tratamientos que a pesar de la gravedad, el ISS se ha negado a prestarlos aduciendo que no cuenta con las cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para ese tipo de tratamiento. Arguye que tal situaci\u00f3n no es cierta ya que su se\u00f1ora esposa Ana Isabel Delgado ha cotizado desde noviembre 27 de 1997 y se encuentra actualmente vinculada al ISS, por lo tanto han transcurrido m\u00e1s de cien semanas cotizadas y las consultas, por lo que tiene derecho a que la EPS le suministre las drogas y el tratamiento que requiere. Finalmente afirma que se encuentran totalmente paralizadas las \u00f3rdenes para el tratamiento por la omisi\u00f3n del ISS. En consecuencia solicita que el juez de tutela disponga la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0expediente obra copia de la vinculaci\u00f3n al Seguro Social de la esposa del actor, fotocopia de los recibos de pago de las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de Seguridad Social desde abril 1\u00b0 de 1997 hasta 15 de febrero del a\u00f1o 2000 (folios 7 a 41 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la historia cl\u00ednica con fecha marzo del a\u00f1o 2000, expedida por la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Cirug\u00eda General \u00a0de la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la gerencia del ISS-Seccional Bogot\u00e1, intervino aduciendo que \u00a0la afiliaci\u00f3n del accionante se encuentra suspendida por falta de pago de los aportes (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia de \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Civil del \u00a0Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0mediante providencia de fecha 28 de abril del a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, por considerar que la actitud del ISS en negligente y que los argumentos \u00a0que expresa para no prestar el servicio \u00a0m\u00e9dico requerido, no son v\u00e1lidos ya \u00a0que contradicen la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley, am\u00e9n de que fueron tard\u00edos y no se pueden hacer extensivos al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la entidad accionada impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el juez de primera instancia, argumentando que el ISS no vulner\u00f3 la normatividad existente sobre el servicio de seguridad social, al ordenar que se preste servicio a una persona que no ha efectuado los aportes necesarios en la forma establecida por el decreto 806 de 1998, de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia de \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- mediante providencia de 12 de junio del 2000, resolvi\u00f3 revocar las sentencia recurrida, con \u00a0base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del A-quem \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el caso sub-examine se encuentra que la se\u00f1ora ANA ISABEL DELGADO DE CARO se encuentra afiliada al Instituto \u00a0se Seguros Sociales por intermedio de la empresa SOCIALTI LTDA., lo que en principio dar\u00eda derecho a la referida se\u00f1or a recibir ella y sus beneficiarios el servicio de salud por parte de la accionada. No obstante lo anterior se observa \u00a0que no se han pagado los aportes obligatorios ininterrumpidamente en el tiempo, en efecto en 1996 s\u00f3lo pag\u00f3 aportes por el mes de abril, en el 97 por febrero, en 1999 por los meses de julio a noviembre y enero y febrero de 2000, por lo que se ha incumplido con una de las obligaciones a cargo de la cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, establece el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 que \u2018&#8230;el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema\u2019, norma reglamentada por el decreto 806 de 1998 en el que se establecen los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-lite se encuentra que el accionante no tiene cotizadas cien semanas, y como quiera que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica el Instituto de Seguros Sociales no tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso a estudiar la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a que el juez de tutela ampare \u00a0los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0salud y a la seguridad social, invocados por el actor en su condici\u00f3n de beneficiario de su esposa, ordenando a la EPS del ISS, la protecci\u00f3n del servicio de salud, otorgando el tratamiento de quimioterapia y terapia en raz\u00f3n del avanzado estado de c\u00e1ncer de col\u00f3n que padece el peticionario, ya que el ISS se niega a la prestaci\u00f3n del servicio aduciendo que la afiliada al ISS no se encuentra al d\u00eda en los aportes al sistema de salud de la EPS del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior \u00a0y descendiendo al caso concreto en estudio, observa la Sala que se encuentra acreditado que el se\u00f1or JAIME LEONEL CARO es beneficiario de su esposa Ana Isabel Delgado, la cual actualmente se encuentra afiliada a la EPS del ISS, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desde el d\u00eda \u00a027 de noviembre de 1997, por intermedio de la Empresa SOCIALTI LTDA. (folios 16-18). Igualmente observa la Sala que no se han pagado los aportes obligatorios \u00a0ininterrumpidamente en el tiempo, ya que en 1996 s\u00f3lo se pagaron aportes por el mes de abril, en 1997 por febrero, en 1999 por los meses de julio a noviembre y en el a\u00f1o 2000 enero y febrero (folios 7-22). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera est\u00e1 acreditado que el actor padece de un c\u00e1ncer de col\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la historia cl\u00ednica aportada al expediente y requiere de una quimioterapia y terapia urgente (folio 56 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso subex\u00e1mine se encuentra que el actor no tiene cotizadas cien semanas (folio 24) y como quiera que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa debe la Corte reiterar una vez m\u00e1s su doctrina jurisprudencial2 seg\u00fan la cual en los eventos de vigencia o gravedad comprobados no existe norma legal que ampare la negativa de prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio. \u00a0Por lo tanto en estos casos la Sala reitera que los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos; ya que los costos del tratamiento que demanda el enfermo deben ser asumidos por la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario, quien a su vez, tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud &#8211; Fondo de Solidaridad \u2013FOSIGA-, para recuperar aquellos valores \u00a0que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 esta Corte en las sentencias SU-480 de 1997 y SU819 de 1999 y \u00a0T-461\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas en situaciones de hecho semejante a la analizada, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social. Por lo tanto la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia y en su lugar dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, la EPS del ISS-Seccional Bogot\u00e1, preste el tratamiento m\u00e9dico que requiere el actor de acuerdo con la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 que la EPS del ISS podr\u00e1 repetir en contra de la Subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSYGA\u201d del Sistema General de Seguridad Social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido observa la Sala que en el expediente se encuentra acreditado que el actor no cuenta \u00a0con capacidad econ\u00f3mica para asumir parcialmente el costo que demanda el tratamiento del c\u00e1ncer que padece, ya que es una persona que se encuentra sufriendo una enfermedad grave que le impide procurarse por su cuenta el sustento e igualmente su esposa tampoco se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para sufragar a t\u00edtulo de copago parte del tratamiento (folios 1 y 2), pues esta \u00faltima recibe una asignaci\u00f3n salarial un poco superior al m\u00ednimo que debe a su vez utilizar para sufragar gastos de vivienda, salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y en general gastos dirigidos a su congrua subsistencia y a la de su grupo familiar; por lo tanto, esta Corte reiterar\u00e1 una vez m\u00e1s que de acuerdo a la Sentencia SU-819 de 1999, el actor de la presente tutela tiene derecho a recibir el tratamiento solicitado de acuerdo con la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, galeno este \u00faltimo vinculado al Seguro Social en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. de fecha 12 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en comunidad con el derecho a la salud del actor JAIME LEONEL CARO. En consecuencia, se ordena al ISS \u2013 Seccional Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia preste el tratamiento m\u00e9dico integral que requiera el actor, de acuerdo con la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La EPS del ISS podr\u00e1 repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 SU480797, \u00a0SU819\/99, T16\/99, \u00a0T-30 y 419\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1572\/00 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-338542 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Leonel Caro contra el ISS-Seccional Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}