{"id":5878,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1574-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1574-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1574-00\/","title":{"rendered":"T-1574-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1574\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Existencia de recursos judiciales para hacerlo valer \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Fines\/RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-340756 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por JUAN DAVID \u00a0MEDINA \u00a0GALEANO contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Cristina Pardo Schlesinger (E) Y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el siete (7) \u00a0de abril \u00a0del a\u00f1o 2000, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en treinta (30) de mayo del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN DAVID MEDINA GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasi\u00f3n de la providencia que esta profiri\u00f3 el \u00a0veinticuatro (24) de Marzo del 2000, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su apoderado defensor, la cual supuestamente le conculca la garant\u00eda constitucional \u00a0conocida como \u201cno reformatio \u00a0in pejus\u201d prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica Superior, el derecho al debido proceso y a la libertad, al haberle agravado en dieciocho (18) meses \u00a0la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisi\u00f3n que le hab\u00eda impuesto la Juez Primera Promiscuo de Santa Rosa de Osos mediante sentencia anticipada del veinte(20) de agosto de 1999 como autor por el punible de hurto calificado y agravado en conexidad con secuestro simple, al aumentarla a (56) meses de prisi\u00f3n, pese a ser apelante \u00fanico. Por tal raz\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, defensa y de observancia de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus y \u00a0del non bis idem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Medina Galeano, quien se encuentra reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Osos, inform\u00f3 que el 12 de abril de 1999 fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia, y una vez \u00a0indagado y resuelta su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin libertad \u00a0provisional, como presunto autor \u00a0de los delitos \u00a0de hurto calificado y agravado en conexidad con secuestro simple, cancel\u00f3 el valor de los perjuicios causados con el atentado patrimonial, y solicit\u00f3 sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante fallo anticipado proferido el 20 de agosto de 1999, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena \u00a0principal de treinta y ocho (38) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0treinta y tres (33) salarios m\u00ednimos mensuales legales, a la vez que le neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la tasaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta y con la negaci\u00f3n del subrogado penal, por considerar que el a-quo no tuvo en cuenta la causal de atenuaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 271 del C. Penal, su defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la alzada, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia presidida por \u00a0la Magistrada Doctora Sonia Gil Molina, increment\u00f3 la pena privativa de la libertad en dieciocho (18) meses, con lo que la sanci\u00f3n definitiva que debe purgar es de cincuenta \u00a0y seis (56) meses de prisi\u00f3n, sin tener \u00a0en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de apelante \u00fanico, por lo que, en su concepto se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n conocida como \u201c no reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia del amparo, al evidenciar que la sentencia de segunda instancia objeto de inconformidad se encontraba en proceso de notificaci\u00f3n y, por ende, que el interno Juan David Medina Galeano a\u00fan dispon\u00eda de recursos judiciales para hacer valer su derecho fundamental a la \u201cno reformatio in pejus\u201d, como solicitar la nulidad de dicha sentencia por desconocimiento de este derecho sustancial de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante destacar que la improcedencia del amparo se fincaba en la imposibilidad de utilizarlo como mecanismo paralelo de otras v\u00edas judiciales, advirti\u00f3, con relaci\u00f3n al alcance de la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa por parte del superior, que \u201cen la determinaci\u00f3n \u00a0que adolece de falta de legalidad por defecto, no obstante lo cual ha sido recurrida \u00fanicamente por la defensa, el ad- quem no puede so \u00a0pretexto de corregir el yerro, agravar la pena, pues en tal caso no s\u00f3lo est\u00e1 desconociendo la prohibici\u00f3n constitucional, sino que le est\u00e1 dando a la apelaci\u00f3n el alcance de la consulta.\u201d (Fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante manifestar que comparten \u00a0la parte resolutiva del fallo, la que obviamente les es favorable en cuanto declar\u00f3 la improsperidad del amparo, los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n presidida por la doctora Sonia Gil Molina, se mostraron inconformes \u00a0con algunos ac\u00e1pites de la motivaci\u00f3n de la sentencia por considerar que \u201ccontiene un estudio sesgado de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, \u00a0en la medida en que omite la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la tensi\u00f3n entre prohibici\u00f3n de reforma peyorativa y principio de legalidad, de la cual se ocupa deliberadamente el fallo dictado por esta Sala para concluir afirmando la prevalencia de este \u00faltimo, en el caso concreto, con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En defensa del criterio por ellos expuesto en la sentencia de segunda instancia, en la que se modific\u00f3 \u00a0la pena impuesta al procesado \u2013accionante en tutela, los impugnantes citaron algunos apartes de varios pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se reitera la obligaci\u00f3n para el fallador de segunda instancia, \u00a0de corregir el yerro y ajustar o fijar la pena \u00a0dentro de los marcos legales, sin que pueda ello tenerse como una agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta pues, en su concepto, es \u201cevidente que la declaratoria de improsperidad del amparo interpuesto contra la sentencia que en segunda instancia modific\u00f3 la pena impuesta al accionante, no causa agravio alguno a los Magistrados impugnantes, quienes en consecuencia carecen \u00a0de inter\u00e9s \u00a0para controvertir el fallo \u00a0de tutela, se abstendr\u00e1 la Sala de desatar \u00a0el recurso \u00a0interpuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del fallador de segunda instancia, \u201cs\u00f3lo el procesado, por serle desfavorable la decisi\u00f3n, estar\u00eda \u00a0legitimado \u00a0para impugnarla, sin perjuicio, claro est\u00e1 del inter\u00e9s general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales ostenta el representante del Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A ello, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el accionante, no empece haber sido notificado en legal forma del fallo adverso, y el agente del Ministerio P\u00fablico, en ejercicio de la amplia facultad que para controvertir las decisiones judiciales le otorga la ley, no \u00a0interpusieron recurso alguno contra el fallo de tutela de 7 de abril de la anualidad que transcurre, y en cambio s\u00ed lo hicieron los Magistrados accionados y favorecidos con la decisi\u00f3n, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisi\u00f3n \u00a0en tales \u00a0condiciones inoficiosa, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que su inconformidad se funda no en la decisi\u00f3n, o en alguno de los extremos vinculantes de la misma, sino \u00a0en un ac\u00e1pite de la motivaci\u00f3n, la que en su sentir \u201ccontiene un estudio sesgado de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, en la medida que omite \u00a0 la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la \u00a0tensi\u00f3n \u00a0entre prohibici\u00f3n de reforma peyorativa \u00a0y principio de legalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE \u00a0 \u00a0 REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales1, \u00a0cuando se configura una v\u00eda de hecho judicial o administrativa, por haber incurrido el fallador en un \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;comportamiento objetivamente arbitrario, opuesto al ordenamiento jur\u00eddico que ha vulnerado, en la misma actuaci\u00f3n judicial, los derechos fundamentales de una o varias personas&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n jurisprudencia de esta Corte Constitucional3 que para que, de manera excepcional, proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar, sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que el ordenamiento jur\u00eddico haya sido sustitu\u00eddo por la voluntad del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Improcedencia de la tutela por existir un medio judicial alternativo y efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es jurisprudencia constante del juez constitucional que si se presenta cualquier error f\u00e1ctico o procedimental de cualquier autoridad judicial plasmada en una providencia, s\u00f3lo puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la v\u00eda de amparo, cuando no exista recurso alguno, o \u00e9ste resulte insuficiente para enervar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera, sobre el tema, lo establecido en la Sentencia atr\u00e1s referida, que a la saz\u00f3n precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una v\u00eda de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protecci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y, en tal sentido, la hip\u00f3tesis de la cual se parte consiste en que la \u00fanica manera de hacer justicia en el caso est\u00e9 constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye del acervo probatorio que el motivo de inconformidad por parte del demandante, radica en que le fue aumentada la pena interpuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, por parte del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, al desatar el recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Sala que no es del caso entrar a definir, si en el asunto concreto se configur\u00f3 o n\u00f3 una v\u00eda de hecho por supuestamente haber desconocido la garant\u00eda constitucional conocida como \u201cno reformatio in pejus\u201d, \u00a0pues, encuentra que le asiste raz\u00f3n al juez colegiado de primera instancia \u00a0al \u00a0advertir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que el condenado Juan David Medina Galeano, a\u00fan dispone de recursos judiciales para hacer valer su derecho a la no reformatio in pejus, ya que, en efecto, bien puede solicitar la nulidad de dicha Sentencia por desconocimiento de este derecho sustancial de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que el petente bien puede recurrir en casaci\u00f3n la Sentencia cuestionada en procura de la protecci\u00f3n del derecho constitucional que estima vulnerado, para lo cual, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0reitera la Sentencia SU-542\/99, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n, que definen la norma como de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, proposici\u00f3n normativa dirigida a todas las autoridades de la Rep\u00fablica, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casaci\u00f3n, la &#8220;efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8221;, que son el n\u00facleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluye la Constituci\u00f3n y la ley formal. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimientos Penal se se\u00f1ala como una de las causales de tal recurso &#8220;cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad&#8221;. El art\u00edculo 228 ib\u00eddem limita el recurso de casaci\u00f3n a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: &#8220;trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220, la Corte (Suprema) deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente, podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Lo anterior demuestra que el recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela4 la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n instaurada por el ciudadano Juan David Medina Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal del 7 de abril del 2000, que deneg\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n de amparo del ciudadano Juan David Medina Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema puede consultarse las siguientes Sentencias: T-458\/98, SU-563\/99, SU-786\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar la Sentencia SU-786\/99 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T- \u00a0458\/98, que proh\u00edja la Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras las Sentencias SU-429\/98, T-162\/98, T-001\/99, T-121\/99, T-057\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1574\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Existencia de recursos judiciales para hacerlo valer \u00a0 CASACION-Fines\/RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expediente T-340756 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}