{"id":5879,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1575-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1575-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1575-00\/","title":{"rendered":"T-1575-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1575\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las directivas del colegio accionado le hayan advertido a sus docentes de las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesan y expresamente les hayan manifestado que \u201csi la forma de pago\u201d no les serv\u00eda pod\u00edan retirarse, no la releva de las obligaciones laborales contraidas, ni de la responsabilidad que tiene de adelantar las gestiones necesarias tendientes a cancelar las deudas adquiridas; no hay duda de que el objetivo que se propone la instituci\u00f3n, de educar a sectores vulnerables y desprotegidos de la poblaci\u00f3n es loable, y que cumplirlo contribuye a la paz que tanto anhelamos los colombianos, sin embargo alcanzar ese prop\u00f3sito no justifica desconocer derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica le reconoce a los trabajadores, quienes en el caso concreto han aportado ya su cuota de sacrificio al aceptar pacientemente el pago retrasado de sus sueldos, pedirles, como lo hace el a-quo, que el mismo se extienda a prestar sus servicios sin esperar contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, desvirt\u00faa y desconoce de plano la relaci\u00f3n laboral que ellos tienen con la instituci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341046 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Alexander Gonzalias Manjarrez y Ruby Alexandra Castillo Londo\u00f1o contra el Colegio Integrado Siglo 21. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, de fecha 24 de mayo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALEXANDER GONZALIAZ MANJARREZ y RUBY ALEXANDRA CASTILLO LONDO\u00d1O contra EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21 DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron la acci\u00f3n de tutela contra EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21 DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, al cual estaban vinculados como docentes tutores, alegando que su empleador estaba violando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital, dado que en la fecha que interpusieron la acci\u00f3n, esto es el 11 de mayo de 2000, les adeudaban los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y de enero, febrero y marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que son asalariados y que su subsistencia depende exclusivamente del pago oportuno de sus sueldos, cuyo monto apenas supera el m\u00ednimo legal, y que no cuentan con otros ingresos ni desempe\u00f1an otras actividades que les permitan obtener los recursos necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, en consecuencia reclaman protecci\u00f3n para los derechos fundamentales que alegan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Previa la recopilaci\u00f3n de varias declaraciones, a los actores, al rector del colegio demandado y a otra docente de la instituci\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia fechada el d\u00eda 24 de mayo de 2000, denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, aduciendo que la instituci\u00f3n demandada es de car\u00e1cter social y que la misma atraviesa una cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera, dado el retraso e incumplimiento en el giro de los subsidios que la Naci\u00f3n y el Departamento se comprometieron a efectuar con el objeto de cubrir sus costos, situaci\u00f3n de la cual eran plenamente conscientes los actores, a quienes las directivas de la accionada les hab\u00edan informado sobre el particular, se\u00f1al\u00e1ndoles la imposibilidad de responder oportunamente por sus sueldos y advirti\u00e9ndoles que \u201c&#8230;pod\u00edan retirarse si no les serv\u00eda la forma de pago&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s el a-quo, que el cargo que presentan los actores de la demanda de tutela, en el sentido de que las veces que el colegio accionado ha recibido sumas parciales correspondientes a los mencionados subsidios, las mismas se han utilizado para el pago de obligaciones diferentes a los sueldos o para favorecer con los pagos a determinadas personas, violando as\u00ed el principio de igualdad, se desvirtu\u00f3 con la declaraci\u00f3n del rector de dicho establecimiento educativo, quien aport\u00f3 documentos en los que consta que en efecto se pagaron deudas diferentes a los salarios, tales como arriendos, salud y servicios p\u00fablicos, pero que ello obedeci\u00f3 a que las mismas eran previas a las que se ten\u00edan con los demandantes, y que el mismo criterio se aplic\u00f3 en relaci\u00f3n con el pago realizado a otros docentes, e insiste en que de todos era conocida la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera que atravesaba la instituci\u00f3n y el sacrificio que implicaba mantenerse vinculados a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el despacho del a-quo, \u201c&#8230;que el r\u00e9gimen laboral llevado a cabo (sic) en este establecimiento educativo es muy especial y \u00fanico, y que solamente las personas con vocaci\u00f3n social y de sacrificio, pueden llegar a tener un cargo de esta naturaleza, porque son evidentes las dificultades que han venido sorteando y el d\u00e9ficit palpable que est\u00e1n viviendo, y que es precisamente por la colaboraci\u00f3n de quienes han aceptado laborar en esas condiciones dif\u00edciles, que se ha venido sosteniendo el colegio, porque ello ayuda como lo dice el se\u00f1or [rector] a contribuir con la paz&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sus argumentos el a-quo, manifestando, que adem\u00e1s en los casos concretos objeto de examen, los actores cuentan con otros ingresos que garantizan su congrua subsistencia, pues la se\u00f1ora ALEXANDRA CASTILLO LONDO\u00d1O, aunque es separada y responsable de su hijo de cinco a\u00f1os, reside con su se\u00f1ora madre quien le ayuda econ\u00f3micamente, y en cuanto al se\u00f1or ALEXANDER GONZALIAZ MANJARREZ, \u00e9l dice ser estudiante universitario lo que indica que depende de su madre, y conducir un colectivo los domingos, situaciones que hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela, la cual s\u00f3lo es posible admitir en casos excepcionales en lo que se compruebe que se afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, espec\u00edficamente el COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21, con sede en el municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de los trabajadores actores de la tutela que se revisa, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia \u00a0y al m\u00ednimo vital de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Del derecho al pago cumplido de los salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta necesario establecer a qu\u00e9 hace alusi\u00f3n la Constituci\u00f3n cuando califica la necesidad de reconocer una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Subrayas fuera del texto)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales3. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, que el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. \u00a0Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anteriores presupuestos, proceder\u00e1 la Sala a analizar los casos concretos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) Procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, entre otros, en los casos en que la entidad accionada preste un servicio p\u00fablico y en los que el demandante se encuentre respecto de la demandada en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n; en el caso objeto de revisi\u00f3n, EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21 es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n reconocida como tal8, y en esa calidad vincul\u00f3 como docentes-tutores a los actores, lo que indica claramente, de una parte que presta un servicio p\u00fablico y de otra que es el empleador de los accionantes y por lo mismo que \u00e9stos son sus subordinados, en consecuencia que contra ella procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la instituci\u00f3n demandada funciona con los subsidios que le otorgan la Naci\u00f3n y el Departamento y con los peque\u00f1os aportes de los padres de familia, dineros cuyo flujo de ingreso es irregular dada la crisis financiera que afecta en general al pa\u00eds y en particular a las entidades territoriales, no lo es menos, que eso en nada afecta o desvirt\u00faa la relaci\u00f3n laboral que existe entre ella y los actores de la tutela, la cual encuentra fundamento y se rige por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es inadmisible el argumento que sustenta la decisi\u00f3n del a-quo, a trav\u00e9s del cual sostiene \u201c&#8230;que el r\u00e9gimen laboral del establecimiento educativo [accionado] es muy especial y \u00fanico, y que solamente las personas con vocaci\u00f3n social y de sacrificio pueden llegar a tener un cargo de esta naturaleza\u201d, pues se reitera que el r\u00e9gimen laboral aplicable en los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado lo establece la ley y no la misma instituci\u00f3n que lo aplica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el hecho de que las directivas del colegio accionado le hayan advertido a sus docentes de las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesan y expresamente les hayan manifestado que \u201csi la forma de pago\u201d no les serv\u00eda pod\u00edan retirarse, no la releva de las obligaciones laborales contraidas, ni de la responsabilidad que tiene de adelantar las gestiones necesarias tendientes a cancelar las deudas adquiridas; no hay duda de que el objetivo que se propone la instituci\u00f3n, de educar a sectores vulnerables y desprotegidos de la poblaci\u00f3n es loable, y que cumplirlo contribuye a la paz que tanto anhelamos los colombianos, sin embargo alcanzar ese prop\u00f3sito no justifica desconocer derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica le reconoce a los trabajadores, quienes en el caso concreto han aportado ya su cuota de sacrificio al aceptar pacientemente el pago retrasado de sus sueldos, pedirles, como lo hace el a-quo, que el mismo se extienda a prestar sus servicios sin esperar contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, desvirt\u00faa y desconoce de plano la relaci\u00f3n laboral que ellos tienen con la instituci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores, argumentando para ello la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra, en efecto sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, que la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una instituci\u00f3n hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, atent\u00e1ndose as\u00ed de forma directa contra sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, as\u00ed, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, los demandantes, seg\u00fan la respuesta remitida por el representante legal del colegio accionado, dando contestaci\u00f3n al auto de pruebas que profiri\u00f3 el despacho del Magistrado Sustanciador10, en efecto son trabajadores del mismo, y a ellos a la fecha en la que interpusieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no se les hab\u00edan cancelado sus salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, y enero, febrero, marzo y abril de 2000, lo que prueba que durante m\u00e1s de seis meses se les afect\u00f3 gravemente su m\u00ednimo vital, pues sus sueldos son la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos con la cuentan para asegurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto en los dos casos analizados se produjo una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos prolongada, que como tal afecta el m\u00ednimo vital de los trabajadores, dado que \u00e9stos dejaron de percibir los salarios a los que tienen derecho como contraprestaci\u00f3n de una actividad laboral ya cumplida, lo que ocasiona un riego inminente para sus derechos fundamentales y los de sus familias, adem\u00e1s de un perjuicio irremediable que amerita acciones inmediatas, pues tampoco es admisible el argumento que esgrime el a-quo para sustentar la improcedencia de la acci\u00f3n, en el sentido de que los demandantes al vivir con sus respectivas madres cuentan con los recursos suficientes para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe rendido por el representante legal del colegio accionado al Despacho del Magistrado Sustanciador11, dicha deuda est\u00e1 siendo cancelada en la medida que llegan los recursos prometidos por la Naci\u00f3n, quedando pendiente un saldo que pagar\u00e1n cuando reciban las sumas que les adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo y en cambio tutelar\u00e1 los derechos de los accionantes, ordenando al colegio demandado dar prioridad a las obligaciones que tiene pendientes con ellos, los cuales deber\u00e1 cubrir de manera preferente con el siguiente abono que le haga la Naci\u00f3n o el Departamento, al efecto, se le ordena al a-quo hacer el respectivo seguimiento al caso concreto y verificar que se proceda al pago de los sueldos de los docentes actores de la tutela, una vez se reciba el pr\u00f3ximo abono por parte de la Naci\u00f3n o el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por Alexander Gonzalias Manjarrez y Ruby Alexandra Castillo Londo\u00f1o contra el Colegio Integrado Siglo 21, para proteger sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y su m\u00ednimo vital, al efecto ORDENAR a la instituci\u00f3n accionada cancelar las obligaciones que tenga pendientes con los actores, inmediatamente despu\u00e9s de que reciba el pr\u00f3ximo aporte de la Naci\u00f3n o el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, hacer el respectivo seguimiento al caso concreto y verificar que se proceda al pago de los sueldos de los docentes actores de la tutela, una vez se reciba el pr\u00f3ximo abono por parte de la Naci\u00f3n o el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REQUERIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca y a la Gobernaci\u00f3n del mismo, para que en adelante efect\u00fae y verifique las apropiaciones presupuestales necesarias para respaldar los convenios, verbales o escritos que celebre con instituciones educativas de car\u00e1cter privado, en los que se compromete al giro de subsidios para el desarrollo de programas de ampliaci\u00f3n de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n de Aprobaci\u00f3n No. 1402 de 12-07-99 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con fecha 18 de octubre de 2000, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia emiti\u00f3 el mencionado auto de pruebas cuyo original reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 El representante legal de la accionada remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta al auto de pruebas, el cual reposa a folios 68 y 69 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1575\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}