{"id":588,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-257-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-257-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-93\/","title":{"rendered":"T 257 93"},"content":{"rendered":"<p>T-257-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-257\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela. Las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA\/PROPIEDAD COLECTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Un resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra. La propiedad colectiva que surge del resguardo es desarrollo de varios art\u00edculos del Convenio 169 de la O.I.T., mediante el cual los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n &nbsp;y conservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en sus tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites\/RESGUARDO INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n se derivan obvias restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n en los resguardos ind\u00edgenas, ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. La propiedad que ejerce una comunidad ind\u00edgena sobre un resguardo es una propiedad que se rige por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, la propiedad sobre un resguardo es un derecho-deber. La decisi\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil de exigir el consentimiento de la comunidad &nbsp; -por conducto de su representante legal-, &nbsp;para la operaci\u00f3n de la pista Yutica-Yapima, en su car\u00e1cter de due\u00f1o, se fundamenta en &nbsp;las disposiciones constitucionales, legales y en los pactos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-10.239 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio &nbsp;treinta &nbsp;(30) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-10.239, adelantado por la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, representante de la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica denominada Nuevas Tribus de Colombia, solicit\u00f3 tutela transitoria contra los funcionarios del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil y contra los Funcionarios de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, con el fin de obtener permiso definitivo para la operaci\u00f3n del aer\u00f3dromo de Yapima. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la petici\u00f3n se resumen en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia tiene como finalidad la promulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n del evangelio entre tribus ind\u00edgenas desde el a\u00f1o de 1967, por lo que en cumplimiento de tales objetivos el Gobierno le ha otorgado los permisos necesarios para evangelizar en los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12.256 del 30 de agosto de 1988, el Jefe del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil otorg\u00f3 el permiso de operaciones en la pista de Yapima (Vaup\u00e9s), a la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, &nbsp;por el t\u00e9rmino de tres (3) &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Vencido el t\u00e9rmino la Asociaci\u00f3n inici\u00f3 los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n del permiso de operaciones, pero como se desprende del oficio Nro. 5635 de 29 de agosto de 1991, suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Aeron\u00e1utica Civil, &nbsp;se requer\u00eda la presentaci\u00f3n de &#8220;t\u00edtulo de propiedad del terreno donde se construir\u00e1 el aer\u00f3dromo o pista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1991, el Subjefe de la Aeron\u00e1utica Civil concedi\u00f3 un permiso provisional por sesenta d\u00edas (60) para que en \u00e9ste lapso de tiempo, la Asociaci\u00f3n allegara los requisitos exigidos para el otorgamiento del permiso definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Sin embargo, en respuesta a una solicitud formulada por el ciudadano V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Aeron\u00e1utica Civil manifest\u00f3 que de conformidad con &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991, la circulaci\u00f3n en el &nbsp;Territorio Nacional se encuentra limitada por la propiedad privada. La porci\u00f3n de terreno ocupada por la pista Yapima es propiedad de la comunidad ind\u00edgena que la habita, puesto que mediante Resoluci\u00f3n del INCORA, fue constituida en resguardo ind\u00edgena, por lo que se hace necesario el consentimiento de dicha comunidad a fin de legitimar al interesado para obtener el respectivo permiso de operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Desde septiembre de 1991, el Director de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno dirigi\u00f3 una &nbsp;comunicaci\u00f3n a la &nbsp;Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Gobierno, y \u00e9sta a su vez, se la remiti\u00f3 al Departamento Jur\u00eddico de la Aeron\u00e1utica Civil, justificando la negativa en el otorgamiento de los permisos para utilizar la pista de Yapima, con fundamento en que &nbsp;&#8220;los ind\u00edgenas manifiestan que en el mencionado aer\u00f3dromo estuvo operando hace un tiempo la Misi\u00f3n Nuevas Tribus, pero hoy la comunidad no desea que vuelva&#8221;, seg\u00fan se manifiesta en el oficio de 19 de marzo de 1992, enviado por la doctora Mar\u00eda Teresa Escobar S\u00e1nchez de la Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>g. En comunicaci\u00f3n &nbsp;del 19 de marzo de 1992, la Oficina Jur\u00eddica de la Aeron\u00e1utica Civil le manifiesta al se\u00f1or Alan Fletcher de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad de la comunidad ind\u00edgena respectiva para operar la pista de Yapima con fundamento en los art\u00edculos 206 y 287 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>h. La Aeron\u00e1utica Civil cada d\u00eda exige un nuevo requisito y pone nuevas trabas para la renovaci\u00f3n del permiso a la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, como el hecho de que el Presidente de la Asociaci\u00f3n sea de nacionalidad estadinense. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente expuesta la accionante considera violados los derechos de igualdad jur\u00eddica -discriminaci\u00f3n por razones de nacionalidad y religi\u00f3n- (art\u00edculo 13 C.P.), de difundir una religi\u00f3n (art\u00edculo 19 C.P.), &nbsp;de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) y libre circulaci\u00f3n por el Territorio Nacional (art\u00edculo 24 C.P).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, providencia de diciembre 2 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 la tutela impetrada por la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador empieza por establecer que &#8220;el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, ante las varias solicitudes que la Asociaci\u00f3n peticionaria de la tutela le ha formulado para que se le renueve el mencionado permiso de operaci\u00f3n, se ha pronunciado en el sentido de se\u00f1alar que cuando se re\u00fanan los requisitos exigidos se lo otorgar\u00e1, pues considera que aquella no ha reunido uno de ellos, esto es el de acreditar que es la propietaria de los terrenos en donde se encuentra ubicado el aer\u00f3dromo o, en su lugar, su condici\u00f3n de explotador mediante auto jur\u00eddico o permiso proveniente de las personas que tengan la representaci\u00f3n legal de las comunidades ind\u00edgenas propietarias de los terrenos en donde est\u00e1 la mencionada pista, pues \u00e9stos hacen parte de reserva ind\u00edgena, conforme a las Resoluciones 144 del 20 de diciembre de 1982 y 086 del 27 de julio del mismo a\u00f1o del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria INCORA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Tribunal que &#8220;existe la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A. con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos impl\u00edcitos que de all\u00ed surgen y el consiguiente restablecimiento del derecho en orden a que la correspondiente autoridad judicial disponga que el departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil conceda el permiso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la naturaleza del posible perjuicio consider\u00f3 que &#8220;\u00e9ste no ser\u00eda irremediable, por cuanto no toda su reparaci\u00f3n se obtendr\u00eda mediante indemnizaci\u00f3n, pues de prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente, una de las consecuencias de ese restablecimiento &#8230; ser\u00eda el de ordenar que se concediera el mencionado permiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca fue impugnada por el apoderado de la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia por cuanto consider\u00f3 que las exigencias de la Aeron\u00e1utica Civil eran contrarias a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Consejo de Estado &nbsp;-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de fecha enero 20 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Consejo de Estado que &#8220;Esta Corporaci\u00f3n tiene sentado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser incoada por las personas jur\u00eddicas, pues, en principio, ella se instituy\u00f3 en la Carta para la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en favor de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo impugnado por razones de procedibilidad , pero tambi\u00e9n deneg\u00f3 la acci\u00f3n ejercitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvaron el voto los siguientes Consejeros de Estado: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Alvaro Lecompte Luna, Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, Julio Cesar Uribe Acosta, considerando que la persona jur\u00eddica Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, s\u00ed es titular de la acci\u00f3n de tutela debido a que la mencionada acci\u00f3n protege derechos fundamentales y no s\u00f3lo los derechos humanos; as\u00ed mismo, la Carta no diferencia al mencionar al titular, ya que establece que &#8220;toda persona&#8221; puede ejercitar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio plantea de manera esencial dos interrogantes formales y uno material, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Temas formales: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. \u00bfSon las personas jur\u00eddicas titulares de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales? &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. \u00bfEl acto impugnado por v\u00eda de tutela es un acto administrativo? &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tema material: &nbsp;<\/p>\n<p>En general, \u00bfel derecho de locomoci\u00f3n es un derecho absoluto o relativo? y en particular, \u00bfcu\u00e1les son sus nexos con la propiedad que los ind\u00edgenas tienen sobre un resguardo? &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar de los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;(negrillas y subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 , establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona&#8230; (subrayas y negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art. 73 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Personas jur\u00eddicas: el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas ya la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos derechos fundamentales son predicables indistintamente de las personas individuales y de las personas colectivas. As\u00ed, pues, corresponde al juez de tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el anterior criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras ocasiones, las personas colectivas como realidades jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que son, resultan por \u00e9ste s\u00f3lo aspecto titulares directas del derecho fundamental consagrado en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>13 (igualdad), 15 (buen nombre), 23 (petici\u00f3n), 28 (inviolabilidad de domicilio), 29 (debido proceso), 31 (reformatio in pejus), 34 (no confiscaci\u00f3n), 36 (libre asociaci\u00f3n), 39 (sindicaci\u00f3n), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en subordinaci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as\u00ed: en Alemania, por ejemplo, se admite que el recurso de amparo constitucional puede ser intentado ante el Tribunal Constitucional Federal por los municipios o las agrupaciones municipales y los L\u00e4ender, alegando que un derecho a la autonom\u00eda administrativa reconocida en la Ley Fundamental (art. 28-2), les ha sido violado por una disposici\u00f3n legislativa. Una situaci\u00f3n similar, a\u00fan cuando discutida, se presenta en Austria con el recurso constitucional. En Espa\u00f1a doctrinariamente se considera procedente la posibilidad del ejercicio del recurso de amparo, por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico que se encuentran facultadas para intentar la acci\u00f3n de amparo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por personas jur\u00eddicas, fue acogida tambi\u00e9n por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;por voluntad expresa del Constituyente \u00e9sta -se refiere a la Constituci\u00f3n de 1991-, fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no s\u00f3lo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral, sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos mecanismos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario hacia la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En estas condiciones, como las personas jur\u00eddicas son titulares de muy determinados derechos constitucionales fundamentales, s\u00f3lo pueden ejercer esta acci\u00f3n para obtener el amparo judicial espec\u00edfico y directo de precisos derechos constitucionales fundamentales de aquellas3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, reiterando la Jurisprudencia de la Sala &nbsp;Plena de la Corporaci\u00f3n, considera, que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El acto impugnado por v\u00eda de tutela es un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional los oficios N\u00fameros 442-991 de septiembre de 1991, &nbsp;442-1512 de noviembre de 1991 y el AFTN-SKBOYAYO 211611 de enero de 1992, expedidos por la Aeron\u00e1utica Civil, son claramente actos administrativos, acogiendo para ello la tesis de la doctrina Nacional y extranjera, cuya m\u00e1s reciente expresi\u00f3n es el fallo del M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando se refiri\u00f3 al oficio expedido por &nbsp;la Contralor\u00eda &nbsp;General de la Rep\u00fablica, en respuesta a la posici\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Cafeteros sobre la determinaci\u00f3n de extender el control fiscal a todos los \u00e1mbitos de la actividad de la Federaci\u00f3n. Consider\u00f3 el Consejo de Estado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho acto administrativo posee como mecanismo de defensa judicial espec\u00edfico la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que opera s\u00f3lo a falta de otro medio judicial de defensa, salvo el da\u00f1o irreparable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no se ha alegado ni probado ning\u00fan otro da\u00f1o irreparable. Por lo tanto, en el caso concreto no procede la tutela, en sana l\u00f3gica, pues ella s\u00f3lo opera cuando no exista otro medio judicial de defensa y en este caso &nbsp;nos econtramos en presencia de otras v\u00edas judiciales espec\u00edficas, que desplazan la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y en raz\u00f3n a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarroll\u00f3 otros temas, &nbsp;esta Sala se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el siguiente punto jur\u00eddico, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>En general, \u00bfel derecho de locomoci\u00f3n es un derecho absoluto o relativo? y en particular, \u00bfcu\u00e1les son sus nexos con la propiedad que los ind\u00edgenas tienen sobre un resguardo? &nbsp;<\/p>\n<p>5. L\u00edmites al derecho de locomoci\u00f3n frente a la propiedad privada que una comunidad ind\u00edgena posee sobre un resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los territorios ind\u00edgenas son, en orden ascendente, de tres clases: resguardos ordinarios o simplemente resguardos (art. 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (art. 357) y las entidades territoriales ind\u00edgenas (art. 287). &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales ind\u00edgenas, como toda entidad territorial, gozan de plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus asuntos. Aqu\u00ed incluso la autonom\u00eda es mayor, pues a las consideraciones generales sobre autogobierno del art\u00edculo 287 de la Carta se a\u00f1aden las prerrogativas espec\u00edficas en materia de costumbres de gobierno, lengua, justicia y elecciones, consagradas en los art\u00edculos 330, 10\u00ba, 246 y 171, respectivamente5 . &nbsp;<\/p>\n<p>El Resguardo Ind\u00edgena est\u00e1 definido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto n\u00famero 2001 de 1. 988, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Es una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras un resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad colectiva que surge del resguardo es desarrollo de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la O.I.T., adoptado por Colombia mediante la Ley &nbsp;21 de 1991, mediante el cual los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n &nbsp;y conservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en sus tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n jur\u00eddica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas tiene, adem\u00e1s, desarrollo legislativo expl\u00edcito (Ley 135 de 1961, art\u00edculos 29 y 94; el Decreto Reglamentario 2001 de 1988 &nbsp;y &nbsp;Ley 30 de 1988 art\u00edculo 32). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello fue reiterado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, cuando estableci\u00f3 en la Sentencia T-396 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan&#8230;7 . &nbsp;<\/p>\n<p>El resguardo ind\u00edgena del Vaup\u00e9s fue creado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 086 del 27 de julio de 1982, &#8220;Por la cual se constituye, con el car\u00e1cter legal de Resguardo, en favor de los grupos ind\u00edgenas&#8230; otros que tengan asentamiento tradicional en \u00e9l, un globo de tierras bald\u00edas ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Mit\u00fa, Comisar\u00eda del Vaup\u00e9s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero de la citada Resoluci\u00f3n 086, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Constituir con el car\u00e1cter legal de Resguardo Ind\u00edgena, un globo de tierras bald\u00edas, en beneficio de las comunidades Cubeo, Wuanano, Desano, Tucano, Carapana, Cabiyari, Taiwano, Totuyo, Siriano, Yurut\u00ed, Barasano, Bar\u00e1, Macuna, Yurit\u00ed-Tapuya, Tuyuca, Piratapuyo, Tarinno y Curripaco, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Mit\u00fa en la Comisar\u00eda del Vaup\u00e9s y otros que tengan asentamiento tradicional en \u00e9l, con una extensi\u00f3n aproximada de 3. 375.125 hect\u00e1reas aproximadamente&#8230;(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el aer\u00f3dromo de Yutica-Yapima -que nos ocupa-, se encuentra ubicado en tierras del Resguardo Ind\u00edgena del Vaup\u00e9s, en predios de la comunidad Wanano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la propiedad es una de las limitaciones al derecho de locomoci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo colombiano con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, a permanecer y residenciarse en Colombia (negrillas no originales). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma consagra dos derechos &nbsp;cuyos titulares &nbsp;son los colombianos: la libertad de circulaci\u00f3n &nbsp;-que abarca la facultad de desplazarse por el territorio nacional y de entrar y salir del pa\u00eds-, &nbsp;y la libertad de residencia &nbsp;-que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto el asiento principal de los negocios como el sitio donde vivir-. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los derechos es el que interesa para el caso concreto. Vale la pena resaltar que esta libertad se predica exclusivamente de los colombianos, pues los extranjeros deben sujetarse a los Tratados Internacionales, a las normas de inmigraci\u00f3n y a las leyes de extranjer\u00eda, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n. Estas pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones del derecho de locomoci\u00f3n se encuentran tambi\u00e9n en los siguientes instrumentos internacionales, que en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n son fuente de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, que establece en el art\u00edculo 22, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Derecho de Circulaci\u00f3n y Residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por el mismo, y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas, o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede as\u00ed mismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico&#8230;(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en &nbsp;la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto&#8230;(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando, para la Corte Constitucional, la propiedad que ejerce una comunidad ind\u00edgena sobre un resguardo es una propiedad que se rige por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la propiedad sobre un resguardo es un derecho-deber, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para el propietario -comunidad ind\u00edgena-, es un derecho subjetivo que goza de las caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular se exige la necesidad de contar con el consentimiento del propietario (s) para circular en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la propiedad tambi\u00e9n es un deber&nbsp; porque tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para los terceros, es un deber&nbsp; respetar la propiedad ajena (art. 95.1) y no circular por ella sin el consentimiento del propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la decisi\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil de exigir el consentimiento de la comunidad &nbsp; -por conducto de su representante legal-, &nbsp;para la operaci\u00f3n de la pista Yutica-Yapima, en su car\u00e1cter de due\u00f1o, se fundamenta en &nbsp;las disposiciones constitucionales, legales y en los pactos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Aeron\u00e1utica Civil en el oficio N\u00ba 3264 del 12 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Quiero esto decir, que las &nbsp;comunidades ind\u00edgenas tienen en sus territorios autonom\u00eda suficiente para decidir sobre el acceso de particulares (nacionales o extranjeros) al territorio de su propiedad. A la autoridad entonces, no le es dable desconocer esa autonom\u00eda y ese derecho de propiedad, permitiendo la operaci\u00f3n de una pista en el territorio de los indios WANANO, contra su consentimiento, porque en ese caso s\u00ed estar\u00eda &nbsp;vulnerado derechos constitucionalmente reconocidos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la Aeron\u00e1utica Civil &nbsp;concedi\u00f3 el permiso inicial de operaci\u00f3n al aer\u00f3dromo Yutica-Yapima &nbsp;en agosto 30 de 1988 a la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, no estaba vigente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que consagra especial protecci\u00f3n a los derechos de los ind\u00edgenas, lo que permiti\u00f3 su su otorgamiento. Recu\u00e9rdese que la Ley 30 de 1988 en su art\u00edculo 32 convirti\u00f3 en resguardos -es decir concedi\u00f3 la propiedad-, las antiguas &#8220;reservas ind\u00edgenas&#8221; -que s\u00f3lo adjudicaba la tenencia de la heredad-. Por eso, para la \u00e9poca (1988), el permiso fue concedido conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en el tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n del permiso la Aeron\u00e1utica Civil solicit\u00f3 documento que acreditase la legitimaci\u00f3n suficiente para reconocer la calidad de explotador del aer\u00f3dromo -propiedad de la comunidad ind\u00edgena-, en favor de la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de recibir tal documento, la Aeron\u00e1utica Civil recibi\u00f3 copia de un oficio originado en la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno (oficio n\u00famero 179, fecha ilegible), seg\u00fan el cual &#8220;&#8230;los ind\u00edgenas manifiestan que en el mencionado aer\u00f3dromo estuvo operando hace alg\u00fan tiempo la Misi\u00f3n Nuevas Tribus, pero que hoy la comunidad no desea que vuelvan&#8221; (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n origin\u00f3 consultas a la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y a otras entidades, concluy\u00e9ndose la necesidad de una autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad ind\u00edgena o de su representante debidamente acreditado al efecto, lo que se inform\u00f3 al Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, se\u00f1or Alan Fletcher (oficio s\/n de marzo 19 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia aport\u00f3 una documentaci\u00f3n relacionada con la aceptaci\u00f3n de algunos ind\u00edgenas para la operaci\u00f3n de la pista por la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de locomoci\u00f3n (art. 24), igualdad (art. 13) y libertad religiosa (art. 19), &nbsp;que considera la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, les han sido vulnerados por la negativa a otorgarles el permiso definitivo para la operaci\u00f3n de la pista Yutica-Yapima, &nbsp;por cuanto la nueva Constituci\u00f3n consagra &nbsp;el derecho de propiedad privada de los ind\u00edgenas sobre los resguardos. La Corte Constitucional desea enfatizar que lo anterior es sin perjuicio de la libertad de toda comunidad religiosa de expandir su mensaje a quien quiera recibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;(art.23), en el expediente obra la prueba de la respuesta dada por la Aeron\u00e1utica Civil al representante legal de la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia y las varias comunicaciones acerca de los documentos necesarios para la concesi\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n, por lo cual este derecho tampoco ha sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia proferida por &nbsp;la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por razones diferentes, por cuanto las personas jur\u00eddicas, en este caso, la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia, &nbsp;s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en &nbsp;los argumentos expuestos en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; NOTIFICAR a trav\u00e9s del la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Director del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, al Director General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, al Presidente de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp;-O.N.I.C.-, a los representantes de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena CRIVA del Vaup\u00e9s, para que \u00e9stos a su vez informen a las Comunidades Ind\u00edgenas del Vaup\u00e9s la decisi\u00f3n adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a la Divisi\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, al Defensor del Pueblo y a la Asociaci\u00f3n &nbsp;Evang\u00e9lica Nuevas Tribus de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 BREWER-CARIAS, ALLAN &nbsp;R. El amapro a los derechos y libertades constitucionales y la acci\u00f3n de tutela a los derechos fundamentales en Colombia: una aproximaci\u00f3n comparativa. Conferencia contenida en la Carta de Derechos. Su interpretaci\u00f3n y sus aplicaciones. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (editor). Temis. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.993, p\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 1.993. Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de 5 de marzo de 1.993. Consejero Ponente Carmelo Mart\u00ednez Conn. &nbsp;<\/p>\n<p>5 CORREA HENAO, Nestor Ra\u00fal. El reordenamiento territorial en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Fundaci\u00f3n Social. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.992, p\u00e1g. 15. &nbsp;<\/p>\n<p>6 ROLDAN ORTEGA, Roque. Fuero Ind\u00edgena Colombiano. Normas Nacionales, Regionales e Internacionales, Jurisprudencia, Conceptos Administrativos y Pensamiento Jur\u00eddico Ind\u00edgena. Presidencia de la Rep\u00fablica. Bogot\u00e1. 1.990, p\u00e1g. 266. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. sentencia T-396 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-257-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-257\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a &nbsp;criterio razonable del juez de tutela. 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