{"id":5880,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1576-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1576-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1576-00\/","title":{"rendered":"T-1576-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1576\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-342058 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Marina Toro Henao contra \u00a0el Seguro Social -Seccional Medell\u00edn-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el d\u00eda 12 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por RUTH MARINA TORO \u00a0HENAO contra el ISS &#8211; \u00a0Seccional Medell\u00edn-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el peticionario que el ISS-Seccional Medell\u00edn le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud, petici\u00f3n y seguridad social, ya que \u00a0\u201cdesde el 22 de junio de 1999 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, solicitud con registro 0555002104 como quiera que trabajo al servicio del Hospital Mental de Antioquia, y al Departamento de Antioquia y a Teleantioquia, entidades que efectuaron los aportes en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen \u00a0general de seguridad social. Precisa que ante tal solicitud, el ISS-Pensiones solicit\u00f3 a los patronos p\u00fablicos mencionados la confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral para efectos de la liquidaci\u00f3n del bono pensional \u00a0con la finalidad de concederle la prestaci\u00f3n pretendida, de conformidad con la comunicaci\u00f3n con registro 317440 del 25 de junio de 1999, ante lo cual el Hospital Mental de Antioquia \u00a0dio respuesta, y que con posterioridad a este tr\u00e1mite, la entidad previsora solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono a su \u00faltimo empleador, poniendo a disposici\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00ba. de octubre \u00a0de octubre de 1999, con registro 347186 el proyecto de resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, habiendo transcurrido aproximadamente tres meses desde la respuesta de julio 8\/99 a la certificaci\u00f3n laboral \u00a0que fue el primer tr\u00e1mite iniciado \u00a0ante el hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde el 17 de noviembre de 1999, una vez agotado el tr\u00e1mite previo , el Gerente de la ESE Hospital Mental \u00a0de Antioquia \u00a0procedi\u00f3 a poner a disposici\u00f3n del ISS \u2013 Pensiones mediante \u00a0comunicaci\u00f3n con registro \u00a07473, y con constancia \u00a0de recibido del 19 de noviembre la liquidaci\u00f3n provisional \u00a0del bono pensional, anexando \u00a0la certificaci\u00f3n de disponibilidad \u00a0presupuestal para la concurrencia en el pago del citado bono a la vez que comunicaba de tal situaci\u00f3n al Fondo de Pensiones del Departamento de Antioquia y a Teleantioquia para \u00a0efectos de la concurrencia en el pago del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n provisional, el ISS Pensiones y Teleantioquia \u00a0objetaron la liquidaci\u00f3n inicial por lo cual la ESE Hospital Mental de Antioquia, \u00a0por parte del ISS \u2013Pensiones, una liquidaci\u00f3n provisional que esta entidad la aceptar\u00eda y as\u00ed mismo, remiti\u00e9ndose un convenio debidamente suscrito por el gerente del Hospital que el ISS \u2013 Pensiones pusiera a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n con registro 030545 del 11 de marzo del 2000, el Departamento de Antioquia manifest\u00f3 por \u00a0escrito su voluntad de pago de la cuota de bono pensional a la que conforme a la ley est\u00e1 \u00a0obligado, es decir que por parte de sus ex-empleadores, y una vez realizadas las correcciones a la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, existe expresa manifestaci\u00f3n de cancelar el monto del mismo para efectos del otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez pretendida, no obstante a la fecha no existe pronunciamiento del ISS respecto de la aprobaci\u00f3n definitiva de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el 30 de noviembre de 1999 se desvincul\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio de la ESE Hospital Mental de Antioquia, siendo entonces su \u00a0\u00fanico sustento y el de su familia, la asignaci\u00f3n salarial que percib\u00eda en virtud \u00a0de su vinculaci\u00f3n laboral y que supuestamente ante \u00a0lo adelantado del tr\u00e1mite para el reconocimiento de su pensi\u00f3n y desde la fecha viene padeciendo condiciones infrahumanas para su subsistencia y la de su familia, en su condici\u00f3n de cabeza de familia, pues tiene tres hijos en edad escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expuso que de las pruebas anexas se puede concluir sin cuestionamiento alguno que ciertamente desde la solicitud inicial que formul\u00f3 a la entidad previsora han transcurrido m\u00e1s \u00a0de los cuatro meses, previstos en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y han \u00a0transcurrido casi cuatro meses desde que la ESE Hospital Mental de Antioquia, se manifestara en correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional en los t\u00e9rminos de la objeci\u00f3n planteada por la citada entidad de previsi\u00f3n y por Teleantioquia, circunstancias que sin duda \u00a0se constituyen en una flagrante \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica como son el de la celeridad, econom\u00eda y eficacia, previstos en el art\u00edculo 209 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Pensiones con su actitud negligente no s\u00f3lo ha violado los preceptos constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica reglada, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 6 de la Constituci\u00f3n con las leyes 190 y 200 de 1995, sino que adem\u00e1s est\u00e1 incumpliendo uno de los fines esenciales del estado social de derecho, como lo es el garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS-Seccional Medell\u00edn, mediante escrito dirigido al juez de tutela \u00a0manifiesta lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La se\u00f1ora Ruth Marina Toro Henao con afiliaci\u00f3n 932410865 de la Seccional de Antioquia teniendo como \u00faltima entidad al \u00a0Hospital Mental de Antioquia, identificada con \u00a0Nit \u00a0890.905.166-8, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez y analizado su historial laboral, se encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La asegurada ha laborado en el sector p\u00fablico as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Antioquia, del 18 de febrero de 1864 al 8 de febrero de 1968 (440 d\u00edas) del 11 de julio de 1968 al 15 de agosto de 1972 (1484 d\u00edas), y del 23 de diciembre de 1987 al 14 de enero de 1988 (21 d\u00edas), para un total de 6.971 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Telentioquia, desde el 3 de noviembre de 1987 al 20 de diciembre \u00a0de 1987, y desde \u00a0el 1\u00ba. de febrero \u00a0de 1989 al 1\u00ba. de octubre de 1991, para un total de 999 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Mental de Antioquia, de 1\u00ba. de octubre de 1995 a la fecha (1.433 d\u00edas), y desde el 1\u00ba. de noviembre de 1995 viene afiliada al ISS a trav\u00e9s de dicha entidad, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en total el tiempo de servicio de la se\u00f1ora Ruth Marina Toro Henao es de 26 a\u00f1os y 43 d\u00edas, y que present\u00f3 prueba v\u00e1lida de su nacimiento acaecido el 2 de septiembre de 1946, con lo cual se constata que a la fecha cuenta con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por gracia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se establece que la afiliada re\u00fane las condiciones previstas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez como servidor p\u00fablico, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba. , par\u00e1grafo 2 de la ley 33 de 1985, que a su vez remite al art\u00edculo 17 de la ley 6 de 1945, y que tales condiciones son: \u00a020 a\u00f1os de servicios personales al Estado y 50 de edad, siempre que a enero 29 de 1985 reuniera m\u00e1s de 15 \u00a0a\u00f1os al servicio del Estado, como acontece en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente, que es necesario que para efectos de convalidar el tiempo sin cotizaci\u00f3n al ISS el Hospital Mental de Antioquia le expida y cancele el Bono Pensional Tipo B, pues el \u00a0decreto 1513 de 1998 por el cual se modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997, dispone en su art\u00edculo 18: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores \u00a0o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1 de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que para tales efectos el 24 de septiembre de 1999 se envi\u00f3 a la entidad emisora del Bono (Hospital Mental de Antioquia) el requerimiento de la emisi\u00f3n del bono pensional para que sea remitido a la Vicepresidencia de pensiones del ISS situada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en un plazo de treinta (30) d\u00edas, entidad que deber\u00e1 oficiar a las dem\u00e1s entidades (Departamento de Antioquia y Teleantioquia), a fin de que concurran en la cuota parte correspondiente \u00a0al pago del Bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el d\u00eda 15 de diciembre de 1999, la oficina de Bonos pensionales del ISS Bogot\u00e1 objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional a la \u00a0ESE Hospital Mental de Antioquia, y a la fecha no reposa en el expediente la nueva liquidaci\u00f3n del bono que realizar\u00e1 esa ESE Hospital \u00a0Mental de Antioquia, con la correcci\u00f3n, motivo por el cual fue objetada por parte del ISS Bogot\u00e1, y que por lo tanto una vez las entidades p\u00fablicas les cancelen el Bono Pensional, ese Instituto reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n Judicial de \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha \u00a0mayo 12 del 20000, decidi\u00f3 negar la \u00a0tutela \u00a0incoada por la actora con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el juez de tutela \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Despacho que la entidad accionada, el Instituto de Seguros Sociales, en escrito de respuesta a la tutela a fls. 82 manifest\u00f3 con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la se\u00f1or Ruth Marina Toro Henao que \u201cA la fecha \u00a0no reposa en el expediente la nueva \u00a0liquidaci\u00f3n del bono que realizar\u00e1 la ESE Hospital Mental de Antioquia, con la correcci\u00f3n motivo por el cual fue objetada por parte del ISS Bogot\u00e1, y m\u00e1s adelante agreg\u00f3 \u201cuna vez las entidades \u00a0p\u00fablicas nos cancelen el bono pensional, este Instituto reconocer\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez\u201d, con lo cual queda respondida la petici\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Toro Henao, quien tiene la posibilidad de acudir a la v\u00eda judicial para reclamar su pensi\u00f3n, pero no podr\u00e1 este Despacho, por la v\u00eda excepcional de la tutela, entrar a ordenar a entidades como Teleantioquia y el Departamento de Antioquia, que no son parte en esta acci\u00f3n de tutela, que expidan el bono pensional requerido por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que hace falta para el pago de la pensi\u00f3n de vejez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la se\u00f1ora \u00a0peticionaria ha cumplido a cabalidad los requisitos de ley para acceder a su pensi\u00f3n, pero no menos \u00a0con base en el Decreto 1513 de 1998 (que modifica o adiciona algunos art\u00edculos de los decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997, en su art\u00edculo 18, la expedici\u00f3n del bono pensional por parte de las entidades empleadoras concurrentes, y sin \u00a0el cumplimiento de este requisito, no podr\u00e1 ser pagada su pensi\u00f3n, situaci\u00f3n ante la cual queda a la peticionaria el camino expedito para demandar ante la justicia de lo contencioso administrativo s\u00ed ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica o ante la ordinaria laboral si era trabajadora oficial vinculada por medio de contrato de trabajo, la pensi\u00f3n de \u00a0vejez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Es que ya la entidad accionada expidi\u00f3 \u00a0el proyecto de resoluci\u00f3n tal como se acredit\u00f3 a folios 26-28, por medio de la cual se \u00a0concede la dicha pensi\u00f3n, pero que condicion\u00f3 como se afirma en el art\u00edculo 2\u00b0 de la parte resolutiva de la misma. a que sea \u00a0expedido el Bono Pensional en comento, sin que \u00e9ste \u00a0juzgador pueda constre\u00f1ir como se dijo al Seguro Social \u2013 pensiones \u00a0a que incumpla sus deberes legales, respecto de obligaciones de otras entidades que por \u00a0dem\u00e1s \u00a0no son parte en esta acci\u00f3n de tutela y aunque en el folio 52 obra un escrito de la ESE que ponen a su disposici\u00f3n una nueva liquidaci\u00f3n provisional seg\u00fan las observaciones que hizo a la inicial, en el mismo no obra constancia de haber sido entregado a su destinatario, y por ello, la afirmaci\u00f3n de que en el expediente no obra la nueva liquidaci\u00f3n del bono con la correcci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la objeci\u00f3n hecha (Fl. 82).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la peticionaria a trav\u00e9s de la tutela que el juez de tutela disponga el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que dice tener derecho por haber laborado por m\u00e1s de 26 a\u00f1os a varios patronos del sector p\u00fablico ya que una vez radicada la documentaci\u00f3n pertinente y agotadas las etapas de liquidaci\u00f3n y correcci\u00f3n del \u00a0bono pensional tipo B, por parte del Hospital \u00a0Mental de Antioquia y Teleantioquia, sus \u00faltimos patronos, el ISS por omisi\u00f3n no ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, seg\u00fan la ley 100 de 1993, ocasion\u00e1ndole un grave perjuicio pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS en escrito de respuesta al juez de tutela (folio 82) manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n solicitada por la actora no se puede reconocer porque a la fecha no reposa en el expediente \u00a0la nueva liquidaci\u00f3n del bono que \u00a0debe realizar la \u00a0E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA Y TELEANTIOQUIA, de acuerdo a la objeci\u00f3n del ISS \u2013 Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petici\u00f3n, el derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el car\u00e1cter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que impliquen la transgresi\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida seg\u00fan la discrecionalidad del actor para esquivar las v\u00edas judiciales que de modo espec\u00edfico ha dise\u00f1ado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, a prop\u00f3sito del derecho de petici\u00f3n, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica&#8221; (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que en principio podr\u00eda configurar un fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligaci\u00f3n del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados \u00a0en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrar\u00edan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera pertinente la Corporaci\u00f3n, reiterar una vez m\u00e1s lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto ense\u00f1a que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte recordar, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas cuando quiera que \u00e9stos se encuentren afectados o comprometidos por la omisi\u00f3n de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales y de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordar tambi\u00e9n la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que luego de laborar para el departamento de Antioquia, Teleantioquia y el Hospital Mental de Antioquia, la peticionaria cumpli\u00f3 26 a\u00f1os y 43 d\u00edas de servicios al Estado solicitando al ISS Seccional Medell\u00edn el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez conforme al art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 33 de 1985 y 6 de 1945 (folio 8). \u00a0Una vez tramitada la petici\u00f3n el ISS-Seccional Medell\u00edn, solicit\u00f3 al Hospital \u00a0Mental de Antioquia y a Teleantioquia la liquidaci\u00f3n de la cuota parte del bono pensional tipo B correspondiente (folio 6). Las referidas entidades \u00a0enviaron mediante sendas resoluciones los valores \u00a0pertinentes \u00a0(folio 19), las cuales a su vez fueron objetadas por el ISS a trav\u00e9s del Departamento Nacional del Pensionado (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte, tal como se desprende del expediente que efectivamente la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, no ha efectuado la correcci\u00f3n pertinente a lo solicitado por el ISS, Seccional Antioquia en cuanto a la cuota parte del bono pensional, seg\u00fan lo solicitado por el organismo de seguridad social, mediante comunicado de junio 15 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su \u00a0lugar dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Hospital Mental de Antioquia liquide con las correcciones \u00a0pertinentes formuladas por el ISS-Bogot\u00e1, el valor del bono pensional y env\u00ede el mismo al ISS Medell\u00edn para que esta \u00faltima entidad adelante los tr\u00e1mites y estudio de la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Ruth \u00a0Marina Toro Henao, con el prop\u00f3sito de \u00a0proteger sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n \u00a0y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0de fecha \u00a012 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 CONCEDER la tutela \u00a0para proteger los derechos a la vida, salud, m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil, petici\u00f3n y seguridad social a los se\u00f1ores Ruth Marina Toro Henao. \u00a0En consecuencia ordenar al Hospital \u00a0Mental de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pongan a disposici\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelantada por la actora ante dicha entidad .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR AL ISS \u2013 Seccional Medell\u00edn para que una vez recibido el valor \u00a0del bono pensional, por parte \u00a0de la entidad referida en el \u00a0numeral anterior, reinicie el tr\u00e1mite y estudio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1576\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T-342058 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Marina Toro Henao [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}