{"id":5881,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1577-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1577-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1577-00\/","title":{"rendered":"T-1577-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1577\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia por respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de edad para selecci\u00f3n de alumnos a determinado grado\/DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminaci\u00f3n por trato diferente en raz\u00f3n de la edad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Objetivo perseguido a trav\u00e9s del trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisi\u00f3n de los estudiantes, no obedecer\u00eda al mero capricho de los funcionarios, sino que buscar\u00eda alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Edad como justificaci\u00f3n de tratamiento desigual para acceder a determinado grado escolar es inaceptable \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular apelaci\u00f3n a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como justificaci\u00f3n para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable para esta Sala de Revisi\u00f3n, por varias razones: 1. Una cosa es que el cabal desarrollo de los menores est\u00e9 relacionado con la realizaci\u00f3n de las condiciones que m\u00e1s lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; 2. La separaci\u00f3n por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la pr\u00e1ctica escolar colombiana y a la de muchos otros pa\u00edses en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios f\u00edsicos y econ\u00f3micos para lograr la universalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica; 3. La diferencia de edad entre la hija de la actora y los que ser\u00edan sus compa\u00f1eros de curso, no sobrepasa a la que existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera perdido el a\u00f1o y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella s\u00f3lo interrumpi\u00f3 sus estudios por un a\u00f1o; 4. Adem\u00e1s, los rectores de los colegios demandados y el Secretario de Educaci\u00f3n de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar la raz\u00f3n por la cual las teor\u00edas que aducen ser\u00edan v\u00e1lidas para la jornada diurna y no para la nocturna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344268 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JESUS DE LOS REYES SARMIENTO en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ruth Maria de los Reyes V. contra el Colegio de Bachillerato Femenino de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), representado legalmente por la Licenciada \u00a0Aida Alvarez Ahumada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo S. Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SABANALARGA (ATLANTICO), de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JESUS DE LOS REYES SARMIENTO \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, RUTH MARIA DE LOS REYES V., contra EL COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO), representado legalmente por la Licenciada AIDA ALVAREZ AHUMADA, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 dicha acci\u00f3n, y por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de fecha 5 de mayo de 2000, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actor interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad RUTH MARIA DE LOS REYES V., contra el COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO), instituci\u00f3n de educaci\u00f3n oficial representada legalmente por la Licenciada AIDA ALVAREZ AHUMADA, por considerar que la negativa de dicho establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n, a admitir a su hija para cursar el grado sexto, arguyendo que tiene m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os, vulnera su derecho a la educaci\u00f3n, y adem\u00e1s porque seg\u00fan \u00e9l, la respuesta que el mismo colegio le dio al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 para conocer las normas legales que sustentan la decisi\u00f3n que controvierte, viol\u00f3 su derecho fundamental correspondiente consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, una vez conoci\u00f3 la decisi\u00f3n del colegio accionado, present\u00f3 ante su rectora un derecho de petici\u00f3n, para que \u201c&#8230;expidiera fotocopia del acto administrativo indicativo de que los ni\u00f1os de 13 a\u00f1os en adelante no pod\u00edan cursar 1 de Bachillerato, o en su defecto se le transcribiera la norma de derecho que establece la prohibici\u00f3n antes mencionada\u201d; esa solicitud, en su criterio no fue debidamente resuelta, pues a trav\u00e9s de escrito fechado el 15 de febrero de 2000, dicha funcionaria \u201c&#8230;me comunica una serie de puntos que en nada resuelven la petici\u00f3n &#8230;m\u00e1xime si en punto 6 del comunicado se dice [que] el consejo directivo de esta instituci\u00f3n acord\u00f3 en reuni\u00f3n del 7 de octubre de 1999, que ser\u00edan admitidas alumnas que cumplieran 13 a\u00f1os en el a\u00f1o 2000, y su ni\u00f1a tiene 14 seg\u00fan dice el Registro Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la negativa del colegio impugnado, vulnera no s\u00f3lo el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, sino el mandato superior consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica que le da prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, por eso considera necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, para que de manera inmediata proteja los derechos fundamentales que alega vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLANTICO), resolvi\u00f3 en primera instancia la tutela de la referencia, negando el amparo solicitado por el actor, por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto la rectora del colegio accionado dio oportuna respuesta a la solicitud del actor, al manifestarle por escrito, cuya copia reposa en el expediente, \u201c..que el consejo directivo del colegio acord\u00f3 en reuni\u00f3n del 7 de octubre de 1999 que ser\u00edan admitidas alumnas que cumplieran 13 a\u00f1os en el 2000, [siendo] ese el fundamento legal para limitar el ingreso de potenciales educandos&#8230;\u201d. Para el a-quo, adem\u00e1s, esa disposici\u00f3n encuentra a su vez fundamento legal en las normas de la Ley 115 de 1994, Ley general de Educaci\u00f3n, la cual le reconoce autonom\u00eda a los establecimientos educativos, para que a trav\u00e9s de sus consejos directivos, que son la m\u00e1xima autoridad del plantel, regulen ese tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el a-quo, que la misma Constituci\u00f3n habilita a los establecimientos educativos para que se den sus propios reglamentos, y que \u00e9stos son leg\u00edtimos siempre y cuando no causen da\u00f1o a la comunidad; a\u00f1ade, que en el caso concreto el derecho que reclama el actor para su hija chocar\u00eda con el derecho de otras ni\u00f1as de menor edad y en consecuencia m\u00e1s necesitadas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado por el actor de la tutela, quien a trav\u00e9s de escrito radicado el 10 de marzo de 2000, reitera que su derecho fundamental de petici\u00f3n fue vulnerado por la rectora del colegio accionado, pues ella no expidi\u00f3 copia del acta que menciona como fundamento de la decisi\u00f3n, tal como \u00e9l se lo solicitaba; adem\u00e1s, en su opini\u00f3n las consideraciones del a-quo vulneran y desconocen el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4 de la misma que establece que ella es norma de normas, luego no puede entonces invocarse el reglamento interno de un colegio para incumplir sus preceptos. Agrega, que no obstante lo anterior, su hija al momento de presentar la solicitud de admisi\u00f3n ten\u00eda 13 a\u00f1os, lo que indica que cumpl\u00eda el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer, si la decisi\u00f3n del Juez Constitucional de primera instancia, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Barranquilla que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que contra la misma interpuso el actor, de negar la solicitud de tutela para el derecho a la educaci\u00f3n de su menor hija, y para su propio derecho de petici\u00f3n, se ajusta a las disposiciones del ordenamiento superior, o si por el contrario, como lo sostiene el accionante, ellas desconocen los preceptos contenidos en los art\u00edculos 23, 44 y 67 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, la Sala analizar\u00e1 en primer t\u00e9rmino lo referente al derecho de petici\u00f3n, y luego se pronunciar\u00e1 sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor a nombre de la cual el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3) El sentido de la respuesta que una instituci\u00f3n oficial produce para resolver un derecho de petici\u00f3n, depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso particular, en esa medida la misma podr\u00e1 ser positiva o negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja el actor, en el caso concreto que se revisa, de que el derecho de petici\u00f3n que \u00e9l present\u00f3 ante la accionada el 9 de febrero del a\u00f1o 2000, estaba dirigido a que se le expidiera copia del acto administrativo o de la norma jur\u00eddica en la que se estableciera que la edad m\u00e1xima para ingresar a sexto grado es de trece a\u00f1os, y que dado que la demandada no lo hizo, limit\u00e1ndose en su respuesta a informarle sobre asuntos que \u201cen nada contribu\u00edan a resolver su solicitud\u201d, espec\u00edficamente sobre la decisi\u00f3n que en ese sentido hab\u00eda adoptado el consejo directivo del colegio en octubre de 1999, seg\u00fan consta en el acta correspondiente de la misma fecha, su derecho hab\u00eda sido conculcado y exig\u00eda inmediata protecci\u00f3n por parte del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los alcances y l\u00edmites del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que est\u00e1 incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art\u00edculo 23) y as\u00ed considerado en fallos de esta Corte4, \u00a0el cual &#8220;supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n&#8221;. De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el evento en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, como se anot\u00f3 antes, la solicitud del actor fue resuelta cinco d\u00edas despu\u00e9s de presentada, esto es dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto; ahora bien, el hecho de que la respuesta que di\u00f3 la accionada no se concretar\u00e1 en la expedici\u00f3n de la copia de la norma jur\u00eddica o acto administrativo que contuviera la disposici\u00f3n en la que se respalda el colegio para inadmitir a su hija, por sobrepasar ella la edad m\u00e1xima establecida para el efecto, no necesariamente vulnera el derecho de petici\u00f3n del actor, si la misma fue debidamente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar, que con fecha 15 de diciembre de 1999, el mismo actor, haciendo uso de su derecho de petici\u00f3n, hab\u00eda solicitado la revisi\u00f3n del examen de admisi\u00f3n que hab\u00eda presentado su hija, solicitud que fue debidamente atendida por la demandada, quien por escrito lo cit\u00f3 para el efecto cumpli\u00e9ndose el proceso de revisi\u00f3n que pidi\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, es claro que la instituci\u00f3n demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, pues resolvi\u00f3 oportunamente y de fondo las solicitudes por \u00e9l formuladas, indic\u00e1ndole expresamente la disposici\u00f3n en la que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, cosa distinta es que el contenido de la misma eventualmente sea contrario al ordenamiento superior, aspecto que se resolver\u00e1 en el siguiente aparte de esta providencia, y accediendo a la revisi\u00f3n del examen de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) La edad como criterio diferenciador para el ingreso a un determinado curso o grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, no es constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor de la tutela sostiene tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n del colegio impugnado vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, pues no entiende cu\u00e1l es el sustento que sirve de base a la instituci\u00f3n accionada, para negarse a admitir ni\u00f1as de m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os para iniciar el grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reciente fallo de tutela analiz\u00f3 un caso similar, haciendo un exhaustivo estudio sobre la validez constitucional de la edad como criterio para determinar cu\u00e1les alumnos pueden ingresar a determinado grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, el cual servir\u00e1 de base a la decisi\u00f3n que en el caso espec\u00edfico que se revisa en esta oportunidad adopte la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar en junio del presente a\u00f1o un proceso de tutela en el cual la madre de una menor de edad solicitaba protecci\u00f3n para el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, a quien tambi\u00e9n se le negaba el cupo para sexto grado, dado que el consejo directivo de la instituci\u00f3n demandada en esa ocasi\u00f3n, hab\u00eda determinado que para el efecto \u201c&#8230;s\u00f3lo se admitir\u00edan alumnos nacidos de 1987 en adelante\u201d, supuesto que en el caso de su hija no se cumpl\u00eda pues ella tiene 14 a\u00f1os, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Sobre el criterio de la edad y su validez constitucional para determinar cu\u00e1les alumnos pueden ingresar a determinado grado en la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la actora no reclama en su demanda la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de su hija menor, este asunto debe ser analizado en la revisi\u00f3n del fallo de instancia (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en las sentencias T-554 del 9 de octubre de 19922, C-040 del 11 de febrero de 19933, \u00a0T-273 del 14 de junio de 19934, y T-330 del 12 de agosto de 19935, que el derecho a la igualdad tiene la categor\u00eda de fundamental, y que a fin de hacerlo efectivo a todas las personas, el Estado debe acudir incluso al trato diferencial positivo. En la \u00faltima de esas providencias, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el trato diferencial positivo se aplica la \u00a0filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta del alcance de esa norma Superior, debe esta Sala analizar si el comportamiento de los colegios demandados, respaldado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ZZZ, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la hija menor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de car\u00e1cter relativo (como en su momento lo anot\u00f3 Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o grav\u00e1menes; esos bienes o grav\u00e1menes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios demandados; y el bien del que se trata es la admisi\u00f3n a uno de esos planteles educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el ciclo b\u00e1sico obligatorio. Finalmente, debe considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer la distinci\u00f3n entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un trato desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es v\u00e1lido un trato desigual. Sobre estos dos principios, dijo la Corte en la sentencia antes citada que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciaci\u00f3n del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, el n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificaci\u00f3n del trato desigual. El an\u00e1lisis de esta justificaci\u00f3n ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicaci\u00f3n de un &#8216;test de razonabilidad&#8217;, que ser\u00e1 enseguida detallado y aplicado al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aplicaci\u00f3n del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Este test, creado por la doctrina constitucional alemana, se compone de tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco general de garantizar a los estudiantes del ciclo b\u00e1sico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, las entidades demandadas reclaman que la aplicaci\u00f3n del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-, se funda en la b\u00fasqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los estudiantes su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la distinci\u00f3n que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisi\u00f3n de los estudiantes, no obedecer\u00eda al mero capricho de los funcionarios, sino que buscar\u00eda alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo elemento indaga por la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a las personas, pues a la luz de las normas del Estatuto B\u00e1sico, s\u00f3lo en caso de que ese objetivo sea constitucional, podr\u00eda ser admitida la diferencia en el trato como no discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo arm\u00f3nico e integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien, est\u00e1 claramente establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, esa norma consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, entre la b\u00fasqueda de ese objetivo y la aplicaci\u00f3n del criterio de la edad en la selecci\u00f3n de los estudiantes admitidos para cursar determinado grado de educaci\u00f3n escolar, no hay una relaci\u00f3n necesaria y un\u00edvoca, por lo que la sola cita del art\u00edculo 44 Superior no es suficiente para validar el tratamiento diferenciado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas a\u00f1adieron que, seg\u00fan algunas teor\u00edas sobre la psicolog\u00eda y la pedagog\u00eda infantil, el cabal desarrollo de los menores s\u00f3lo es posible en la medida en que se realicen, en muchos aspectos, las condiciones ambientales necesarias para lograrlo; una de esas condiciones, de acuerdo con lo que adujeron, es precisamente, que el entorno social de los menores est\u00e9 constitu\u00eddo por otras personas con caracter\u00edsticas e intereses similares, por lo que se debe buscar a toda costa evitar que diferencias significativas entre los estudiantes puedan acarrear a la postre, dificultades al desarrollo integral de los ni\u00f1os, contrariando el ya citado mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular apelaci\u00f3n a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como justificaci\u00f3n para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable para esta Sala de Revisi\u00f3n, por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una cosa es que el cabal desarrollo de los menores est\u00e9 relacionado con la realizaci\u00f3n de las condiciones que m\u00e1s lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a la posible existencia de teor\u00edas que as\u00ed lo afirmen, se puede oponer que hay teor\u00edas que critican como perjudicial una normalizaci\u00f3n artificial del entorno social de los estudiantes6; de esta manera, la opci\u00f3n realizada por las entidades demandadas entre unas y otras teor\u00edas psicol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas resulta gratuita, acad\u00e9micamente infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija menor de la actora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La separaci\u00f3n por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la pr\u00e1ctica escolar colombiana y a la de muchos otros pa\u00edses en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios f\u00edsicos y econ\u00f3micos para lograr la universalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica; en \u00e9ste y en otros pa\u00edses, desde hace muchos a\u00f1os se viene acudiendo a la pr\u00e1ctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo docente, reuniendo en el mismo sal\u00f3n de clase a estudiantes de diversos grados acad\u00e9micos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia de edad entre la hija de la actora y los que ser\u00edan sus compa\u00f1eros de curso, no sobrepasa a la que existe entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera perdido el a\u00f1o y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella s\u00f3lo interrumpi\u00f3 sus estudios por un a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los rectores de los colegios demandados y el Secretario de Educaci\u00f3n de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar la raz\u00f3n por la cual las teor\u00edas que aducen ser\u00edan v\u00e1lidas para la jornada diurna y no para la nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta Sala, como absolutamente inconsistente; esa, es raz\u00f3n suficiente para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola el derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, antes de resolver, se examinar\u00e1 la proporcionalidad que pueda existir entre el da\u00f1o que se infringe con ese trato diferenciado, y el beneficio que con \u00e9l, presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a esta tercera cuesti\u00f3n, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderaci\u00f3n entre derechos o principios constitucionales: cuando en la soluci\u00f3n de un caso particular, dos o m\u00e1s derechos o principios entran en colisi\u00f3n, porque de la aplicaci\u00f3n plena de uno de ellos se sigue la reducci\u00f3n significativa del campo de aplicaci\u00f3n de otro u otros, corresponde al juez constitucional determinar hasta d\u00f3nde tal reducci\u00f3n se justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento en su conjunto. Para realizar esta parte del test, en la sentencia T-422 de 19927, la Corte Constitucional indic\u00f3, como pautas orientadoras, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; b) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin v\u00e1lido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor en el ordenamiento que aqu\u00e9l que se pretende satisfacer con el trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la educaci\u00f3n en Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia&#8230;(C.P. art. 67), el medio escogido por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socializaci\u00f3n entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democr\u00e1tico y cualquier forma de convivencia social pac\u00edfica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, las teor\u00edas que aducen los entes demandados, dejar\u00edan a la jurisdicci\u00f3n constitucional ad portas de aceptar como v\u00e1lida para el sistema escolar colombiano, la teor\u00eda &#8220;iguales pero separados&#8221;, que patrocina la discriminaci\u00f3n racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Si algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicaci\u00f3n de este test, es que no existe una adecuaci\u00f3n entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utiliz\u00f3 en este caso para \u00a0lograrlo; y al examinar la adecuaci\u00f3n de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que las teor\u00edas en las que dice basarse la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la convivencia pac\u00edfica de los miembros de una Naci\u00f3n diversa, al menos, en lo \u00e9tnico y lo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando hace a la necesidad de dar un trato diferente a la hija de la actora para lograr el fin que las entidades demandadas reclaman perseguir, basta se\u00f1alar que en cuanto hace a la edad, esa menor es tan distinta de los que ser\u00edan sus compa\u00f1eros, como cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden v\u00e1lidamente los colegios demandados negarle la matr\u00edcula en raz\u00f3n de su edad, tampoco por igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de se\u00f1alar, sin ser necesario para lograr la mejor formaci\u00f3n moral o intelectual de los estudiantes de las instituciones demandadas, el trato diferenciado que le dieron a la hija de la actora viola el derecho a la igualdad, y es contrario a los principios de la tolerancia y del respeto por la dignidad del otro, as\u00ed que no se puede aceptar que sea proporcionado. (Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, previo el an\u00e1lisis de la respuesta remitida por la Directora del colegio8, al Despacho del Magistrado Sustanciador, en atenci\u00f3n al auto de pruebas que \u00e9ste le envi\u00f3 el 24 de octubre del 2000 y los dem\u00e1s documentos que reposan en el expediente, en la cual manifiesta que la no admisi\u00f3n de la menor obedeci\u00f3 a que no super\u00f3 el examen de admisi\u00f3n y no a su edad, encuentra la Corte que si bien es cierto que la actora mostr\u00f3 deficiencias en dicha prueba, tambi\u00e9n lo es que adicionalmente &#8220;no cumpl\u00eda&#8221; con el requisito de edad que el Consejo Directivo impuso, seg\u00fan reza en el Acta No. 6 del 7 de octubre de 1999 allegada tambi\u00e9n por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el colegio exige uno y otro requisito y que \u00e9stos son excluyentes, por eso y de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, la Sala concluye que en lo que hace a la exigencia de la edad m\u00e1xima para admitir a una alumna a sexto grado, \u00e9sta es inconstitucional y deviene en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor cuando por ese motivo se le niega el acceso al establecimiento accionado, mucho m\u00e1s dado el car\u00e1cter oficial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la accionante presenta problemas de competencia, que se evidenciaron en el examen de admisi\u00f3n que se le practic\u00f3, no obstante lo cual aprob\u00f3 el curso precedente, la instituci\u00f3n impugnada, que es p\u00fablica, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de admitirla para un curso inferior y de no ser posible ello de remitirla a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que se tomen las medidas pertinentes, lo \u00fanico que no puede hacer es excluirla del sistema educativo sin brindarle ninguna alternativa como en efecto lo hizo. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, con fundamento en la jurisprudencia que sobre el tema ha dictado esta Corporaci\u00f3n, proceder\u00e1 a tutelar los derechos a la igualdad y a al educaci\u00f3n de la menor a nombre de la cual se interpuso la tutela, orden\u00e1ndole al colegio accionado, que previo acuerdo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, adopten las medidas necesarias que le garanticen a la menor actora de la tutela su ingreso y permanencia en el sistema educativo, en ese u otro establecimiento educativo de car\u00e1cter oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, para que proceda a cumplir con lo dispuesto en la presente providencia y garantice la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de la menor RUTH MARIA DE LOS REYES VILORIA, que fueron conculcado por la instituci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 dicha acci\u00f3n, y por la SALA CIVIL CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de fecha 5 de mayo de 2000, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or JESUS DE LOS REYES SARMIENTO en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija RUTH MARIA DE LOS REYES V., para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n; al efecto ordenarle a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico y a la rectora del COLEGIO DE BACHILLERATO FEMENINO DE SABANALARGA (ATLANTICO), adoptar las medidas pertinentes que garanticen el acceso y permanencia de la actora en el sistema educativo oficial, en ese u otro establecimiento educativo de car\u00e1cter oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REQUERIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, para que proceda al cumplimiento de esta Sentencia y garantice la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos a la igualdad y a al educaci\u00f3n de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 A. S. Neill: &#8220;Summerhill: un punto de vista radical sobre la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 La rectora del colegio demandado respondi\u00f3 el auto de pruebas de fecha 24 de octubre de 2000, que le remiti\u00f3 el Despacho del Magistrado Sustanciador, adjuntando los documentos pertinentes, entre ellos el Acta del 7 de octubre de 1999, folios 79-80 del expediente.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1577\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Improcedencia por respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de edad para selecci\u00f3n de alumnos a determinado grado\/DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminaci\u00f3n por trato diferente en raz\u00f3n de la edad \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Objetivo perseguido a trav\u00e9s del trato desigual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}