{"id":5882,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1578-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1578-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1578-00\/","title":{"rendered":"T-1578-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1578\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre r\u00e9gimen aplicable en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la actora haya sido resuelta negativamente, no implica, como se anot\u00f3 antes, que se haya vulnerado su derecho de petici\u00f3n, como tampoco significa que su derecho a la seguridad social haya sido transgredido; si la accionante considera que la negativa de la entidad demandada, consignada en la resoluci\u00f3n citada, es contraria a derecho o violatoria del ordenamiento legal, ella puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso para rebatir esa decisi\u00f3n, previa el agotamiento de la v\u00eda gubernativa mediante la presentaci\u00f3n de los recursos que se\u00f1ala la ley, pues la tutela, ha dicho de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, cuando se utiliza para obtener el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen que el beneficiario considera m\u00e1s conveniente a sus necesidades, no es procedente, pues en esos casos lo que se configura es controversia jur\u00eddica que debe resolver el juez competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-348124 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Teresa Mendez Cabrera contra el Instituto De Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de fecha 5 de julio de 2000, despacho que conoci\u00f3 y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por TERESA MENDEZ CABRERA contra EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, con el objeto de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora TERESA MENDEZ CABRERA, quien trabaj\u00f3 durante catorce (14) a\u00f1os en el INCORA, radic\u00f3 en abril de 1998 y a su entender cumplidos los requisitos que exige la ley, su solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n ante esa entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 19 de marzo de 1998, el INCORA, a trav\u00e9s de oficio No. 03803, le inform\u00f3 a la actora que el Instituto de Seguro Social -ISS- hab\u00eda objetado la solicitud que dicha entidad le hab\u00eda presentado para que le reconociera la cuota parte que a esa instituci\u00f3n le correspond\u00eda por el tiempo que la peticionaria cotiz\u00f3 en ella para su pensi\u00f3n, argumentando que de conformidad con la normatividad legal vigente sobre la materia, dicho reconocimiento le corresponde a la \u00faltima entidad en la que el trabajador ha efectuado sus aportes, en este caso al Seguro Social -Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que ante esa situaci\u00f3n el INCORA, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le hab\u00eda remitido al ISS \u00a0en el mismo mes de marzo de 1999, la documentaci\u00f3n pertinente para que se adelantaran los tr\u00e1mites necesarios para reconocer la pensi\u00f3n a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la accionante, que despu\u00e9s de numerosas visitas a las oficinas del ISS, en las que siempre le dec\u00edan que \u201cvolviera luego porque no hab\u00eda salido su pensi\u00f3n\u201d, en noviembre de 1999, esto es siete (7) meses despu\u00e9s de que el INCORA remiti\u00f3 la correspondiente documentaci\u00f3n, decidi\u00f3 interponer la respectiva queja ante la Superintendencia Bancaria, entidad que en efecto intervino, lo que motivo la respuesta del gerente de pensiones de la Seccional de Cundinamarca fechada el 18 de enero de 2000, en la que le dijo que \u201c&#8230;su solicitud requer\u00eda tr\u00e1mite especial\u201d, por lo que se hab\u00eda procedido a \u201c&#8230;solicitar la confirmaci\u00f3n de tiempos\u201d a las diferentes entidades en las que ella hab\u00eda laborado, y que una vez las recibieran solicitar\u00edan \u201cel pago del bono pensional\u201d, para lo cual dichas entidades contar\u00edan con setenta y cinco (75) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de haber radicado su solicitud de pensi\u00f3n en el INCORA, y de uno largo desde la fecha en que dicha entidad debi\u00f3 dar traslado de la misma al ISS, no es justo que no se le resuelva definitivamente su petici\u00f3n y se le reconozca su derecho, pues esa situaci\u00f3n, agrega, que se origina en la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, dado su precario estado de salud y sus dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas, ha dado lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, para los cuales tambi\u00e9n solicita protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial de Unica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2000, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n impetrada por la actora, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo, que la solicitud de protecci\u00f3n inmediata que present\u00f3 la actora, estaba dirigida a que se le ordenara a la entidad accionada que resolviera de manera definitiva su pretensi\u00f3n, esto es que contestara en debida forma su derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan ella ordenando el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues no hay raz\u00f3n, dice, para que despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o no haya sido posible que la entidad impugnada le reconozca un derecho para el cual trabaj\u00f3 toda su vida, violando as\u00ed sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el a-quo, que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental por conexidad, y que s\u00f3lo en ese evento es susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda tutela, no as\u00ed el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que por involucrar un proceso de verificaci\u00f3n de requisitos legales propios de otra jurisdicci\u00f3n, la laboral, no es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que en el caso espec\u00edfico que se revisa, dado que durante el tr\u00e1mite de la tutela la entidad accionada resolvi\u00f3 la solicitud de la actora, negando su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 011858 de 4 de julio de 2000, al menos hasta que se produzca \u201cla emisi\u00f3n del Bono Pensional Tipo B\u201d que constituye \u201c&#8230;el soporte financiero para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida\u201d, no es procedente la tutela, raz\u00f3n por la cual negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que resuelta su solicitud de manera negativa, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que le permiten controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demanda, interponiendo los recursos que le ofrece la ley, o recurriendo a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33,34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora con el objeto de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, seguridad social e igualdad, los cuales considera que han sido conculcados por el ISS, dado que desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o esa entidad no hab\u00eda resuelto lo relativo al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no obstante que el INCORA, entidad a la que prest\u00f3 sus servicios durante 14 a\u00f1os y ante la cual inicialmente solicit\u00f3 el reconocimiento de ese derecho, en marzo de 1999 le remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para el efecto, atendiendo la solicitud que le hizo la accionada, arguyendo el cumplimiento de normas legales que seg\u00fan ella indican que es la competente para efectuar el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la accionante hizo los \u00faltimos aportes \u00a0a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que deber\u00e1 la Sala verificar si en efecto el derecho de petici\u00f3n de la actora fue vulnerado por la entidad accionada, al no resolver \u00e9sta en debida forma su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o si las respuestas que la misma le ha brindado satisfacen la realizaci\u00f3n efectiva de ese derecho; as\u00ed mismo, si en el primero de los supuestos mencionados, esto es si hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora, paralelamente se ha ocasionado el desconocimiento y violaci\u00f3n de los otros derechos para los cuales aquella solicita protecci\u00f3n al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n de la actora, en el caso espec\u00edfico que se revisa, en principio hab\u00eda sido vulnerado por la entidad demandada, pues despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o no hab\u00eda resuelto la solicitud por ella presentada, sin embargo, dado que dicha violaci\u00f3n se subsan\u00f3 estando en curso el proceso de tutela, el a-quo neg\u00f3 la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que encuentra fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo verific\u00f3 el a-quo, la entidad demandada durante m\u00e1s de un a\u00f1o no resolvi\u00f3 en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama la actora, no obstante que el INCORA, entidad a la que inicialmente ella present\u00f3 su solicitud, le remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el ISS, en enero del presente a\u00f1o y gracias a la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, entidad a la que hab\u00eda acudido la actora en busca de ayuda para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n, le inform\u00f3 a \u00e9sta sobre el tr\u00e1mite que hab\u00eda adelantado ante las distintas entidades p\u00fablicas en las que ella labor\u00f3, con el objeto de que las mismas le remitieran la informaci\u00f3n necesaria para sustentar el reclamo del respectivo bono pensional, ello no era suficiente para resolver la petici\u00f3n de la accionante de conformidad con los par\u00e1metros que para el efecto ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la cual sobre el particular ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que est\u00e1 incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art\u00edculo 23) y as\u00ed considerado en fallos de esta Corte1, \u00a0el cual &#8220;supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n&#8221;. De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el evento en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, la comunicaci\u00f3n de enero que el ISS le remiti\u00f3 a la accionante, a la que se ha hecho alusi\u00f3n, no resolv\u00eda su petici\u00f3n, simplemente le informaba sobre los gestiones hasta ese momento adelantadas, que implicaban para la accionada la obligaci\u00f3n de seguir impulsando el tr\u00e1mite administrativo iniciado tendiente a definir la situaci\u00f3n de la peticionaria, obligaci\u00f3n que hasta la fecha en que la actora interpuso la tutela no hab\u00eda sido cumplida; por eso el ISS, sin duda reaccionando ante la acci\u00f3n de amparo a la que recurri\u00f3 la demandante, un d\u00eda antes del fallo del juez constitucional, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n, negando, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 011858 de 4 de julio de 2000, \u201c&#8230;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la asegurada TERESA MENDEZ CABRERA\u201d, por lo menos y seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones de ese acto administrativo, hasta que se emita el BONO PENSIONAL TIPO B necesario para el reconocimiento financiero de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que aunque tard\u00edamente la accionada resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de la actora durante el proceso de la tutela de la referencia, y que en consecuencia la omisi\u00f3n impugnada ces\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acertada la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, la cual encuentra fundamento en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la actora haya sido resuelta negativamente, no implica, como se anot\u00f3 antes, que se haya vulnerado su derecho de petici\u00f3n, como tampoco significa que su derecho a la seguridad social haya sido transgredido; si la accionante considera que la negativa de la entidad demandada, consignada en la resoluci\u00f3n citada, es contraria a derecho o violatoria del ordenamiento legal, ella puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso para rebatir esa decisi\u00f3n, previa el agotamiento de la v\u00eda gubernativa mediante la presentaci\u00f3n de los recursos que se\u00f1ala la ley, pues la tutela, ha dicho de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, cuando se utiliza para obtener el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen que el beneficiario considera m\u00e1s conveniente a sus necesidades, no es procedente, pues en esos casos lo que se configura es controversia jur\u00eddica que debe resolver el juez competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso objeto de revisi\u00f3n, no obra en el expediente prueba alguna que indique que esa negativa de la accionada haya ocasionado la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan otro derecho fundamental, pues los certificados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que adjunta la actora dan cuenta de controles que le han realizado, pero en ning\u00fan caso evidencian que su salud est\u00e9 en peligro o que no cuente con el servicio requerido, lo que descarta tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social; as\u00ed las cosas, se reitera, de lo que se trata en el caso objeto de revisi\u00f3n es de una decisi\u00f3n que se sustenta en el an\u00e1lisis de las normas jur\u00eddicas que la entidad impugnada considera que deben ser aplicadas, cuyo resultado puede ser controvertido por la actora ante el juez de lo contencioso- administrativo que es el competente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la accionada es provisional, en la medida que la negativa, seg\u00fan reza en el texto de la resoluci\u00f3n que la contiene, s\u00f3lo se mantendr\u00e1 mientras se obtiene el respectivo bono pensional, lo que se\u00f1ala que la accionante de la tutela ya acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se le reconozca su pensi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la entidad demandada seguir impulsando el proceso administrativo, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia consider\u00f3 pertinente establecer el estado actual del mismo, para verificar que las gestiones a las cuales est\u00e1 obligado el ISS no est\u00e1n suspendidas, al efecto a trav\u00e9s de auto de fecha 30 de octubre de 2000, se le indag\u00f3 sobre el particular al gerente de pensiones del ISS, quien a trav\u00e9s de oficio de 31 de octubre del presente a\u00f1o2 respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En aplicaci\u00f3n de las normas antes enunciadas, con oficio 062.2.11.3238 del 30 de junio del 2000, se est\u00e1 solicitando la emisi\u00f3n del Bono Pensional al INCORA; la solicitud va acompa\u00f1ada del proyecto de resoluci\u00f3n que reconoce la prestaci\u00f3n, y de los documentos pertinentes. El mencionado bono a\u00fan no lo han emitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de aclarar, que de acuerdo con los art\u00edculos 10 y 13 del decreto 1471 de 1997 y 18 del decreto 1513 de 1998, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n una vez sea emitido el respectivo bono pensional, teniendo en cuenta que es el soporte financiero de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De otra parte, el decreto 266 de febrero de 2000, en su art\u00edculo 101, establece, que el Bono debe ser expedido en su totalidad, condici\u00f3n que debe cumplirse para que el ISS, puedas entrar a reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo anterior, y teniendo en cuenta los decretos antes citados, la entidad emisora cuenta con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la solicitud de emisi\u00f3n del bono, para elaborar y enviar la liquidaci\u00f3n provisional, la cual est\u00e1 condicionada a la aceptaci\u00f3n o rechazo por parte del ISS, m\u00e1s 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo del oficio de aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, para emitir (pagar) el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM PASTRANA DE PASTRAN \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que efectivamente la accionada ha seguido impulsando el proceso administrativo tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de la actora, en el cual est\u00e1n involucradas otras entidades del Estado, lo que indica claramente que no ha incurrido en desconocimiento o vulneraci\u00f3n de ninguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 5 de julio de 2000, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora TERESA MENDEZ CABRERA contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver original del oficio al folio 109 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1578\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre r\u00e9gimen aplicable en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 El hecho de que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la actora haya sido resuelta negativamente, no implica, como se anot\u00f3 antes, que se haya vulnerado su derecho de petici\u00f3n, como tampoco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}