{"id":5883,"date":"2024-05-30T20:38:16","date_gmt":"2024-05-30T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1579-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:16","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:16","slug":"t-1579-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1579-00\/","title":{"rendered":"T-1579-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1579\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-353571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por BERTHA CIRA RODRIGUEZ DE DIAZ en nombre y representaci\u00f3n de su hermana ANA YLIA BOLA\u00d1OS RODRIGUEZ, contra LA ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES, CAUCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MERCADERES, CAUCA, de fecha 24 de mayo de 2000, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora BERTHA CIRA RODRIGUEZ DE DIAZ en nombre y representaci\u00f3n de su hermana enferma ANA YLIA BOLA\u00d1OS RODRIGUEZ, contra la ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES, CAUCA, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que su hermana es una persona enferma e impedida, que vive en una vereda alejada y depende de ella en todo dado que continuamente sufre ataques de epilepsia. Se\u00f1ala que ella est\u00e1 afiliada a la ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES, CAUCA, entidad que la ha venido atendiendo suministr\u00e1ndole la droga que le han recetado la cual desafortunadamente ya no le hace efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que dado que los ataques son cada vez son m\u00e1s seguidos, lo que implica que se caiga y se golpee estando expuesta a accidentes que ponen en peligro su vida, ella fue remitida por un m\u00e9dico general de la accionada al hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, en donde la atendi\u00f3 el neur\u00f3logo que le formul\u00f3 una droga y le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes; se\u00f1ala, que en cuanto a los medicamentos no hubo problema pues la entidad demandada se los suministr\u00f3, pero que en cambio se neg\u00f3 a ordenar los ex\u00e1menes arguyendo que ellos no hacen parte del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que ella misma acudi\u00f3 a la empresa demandada, en donde habl\u00f3 con el m\u00e9dico encargado de ordenar los ex\u00e1menes, quien le reiter\u00f3 que no pueden cubrir los costos de los ex\u00e1menes debido a que ellos no hacen parte del POS y que en consecuencia los mismos deben ser asumidos por el paciente o en su defecto por el Estado, a trav\u00e9s de los programas que la ley contempla para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que es urgente que a su hermana se le practiquen los ex\u00e1menes ordenados por el neur\u00f3logo, pues sin ellos no es posible determinar cu\u00e1l es el tratamiento a seguir y en consecuencia exponerla a que sigan los ataques los cuales ponen en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MERCADERES, CAUCA, neg\u00f3 la tutela de la referencia por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Previa la recopilaci\u00f3n de algunas pruebas, entre ellas el concepto que le solicit\u00f3 al neur\u00f3logo sobre la necesidad y urgencia de los ex\u00e1menes por \u00e9l ordenados para la hermana enferma de la accionante y del informe que le pidi\u00f3 al gerente de la empresa demandada sobre los motivos por los que \u00e9sta no cubr\u00eda el costo de los mismos, el a-quo decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n tutela de la referencia, se\u00f1alando que si bien la acci\u00f3n interpuesta es leg\u00edtima, por cuanto la actora act\u00fao como agente oficiosa de su hermana dado el precario estado de salud f\u00edsica y mental de \u00e9sta, la misma no procede, pues el derecho a la salud que se alega vulnerado, s\u00f3lo se erige como fundamental en la medida en que est\u00e9 conexo con el derecho a la vida, circunstancia que da v\u00eda al amparo judicial, pero que no ocurre en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al peligro que corre el derecho a la vida de enferma, manifiesta el a-quo que est\u00e9 como tal no existe, pues si bien es cierto que ella sufre una grave enfermedad que afecta significativamente su vida, la misma no determina que est\u00e9 en inminente peligro; de otra parte, anota el Juez Constitucional, el m\u00e9dico neur\u00f3logo que orden\u00f3 los ex\u00e1menes le inform\u00f3 a su despacho, que los mismos se requer\u00edan para adelantar un estudio que permita determinar qu\u00e9 tipo de epilepsia aqueja a la paciente y as\u00ed establecer el tratamiento a seguir, sin que se\u00f1ale que los mismos sean indispensables para salvarle la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, previo an\u00e1lisis que sustenta en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que al Estado le corresponde atender el plan b\u00e1sico de salud y a las E.P.S. el plan obligatorio de salud, POS, y el plan obligatorio subsidiado, dentro de los par\u00e1metros que fije la ley, luego \u201c&#8230;mal har\u00eda este despacho en ordenar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, sin tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n \u00a0que el mismo Estado ha efectuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el a-quo la falta de informaci\u00f3n de los usuarios sobre c\u00f3mo funciona el sistema de salud subsidiado, por lo que conmina a la demandada a brindarle a la accionante la informaci\u00f3n necesaria para que ella adelante, ante las autoridades competentes, los tr\u00e1mites requeridos para que se le practiquen los ex\u00e1menes ordenados por el neur\u00f3logo a su hermana enferma. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer, si la negativa de la empresa solidaria de salud demanda, a costear los ex\u00e1menes que orden\u00f3 el neur\u00f3logo para la hermana de la accionante, con miras a establecer el tipo de enfermedad que ella padece y as\u00ed determinar el tratamiento a seguir, alegando que los mismos no los cubre el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ella se comprometi\u00f3 a ofrecerle, y que esa es una obligaci\u00f3n que el Estado debe asumir a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, vulnera los derechos a la salud y a la vida de la enferma, haciendo procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para protegerlos de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3) En el caso concreto que se revisa, el derecho a la vida de la enferma a nombre de la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela, no se pone en riesgo inminente por la negativa de la accionada a practicar unos ex\u00e1menes que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ella le ofrece; no obstante, las condiciones de dignidad que el Estado le debe garantizar para su vida, si se ven afectadas por la imposibilidad de un diagn\u00f3stico preciso que depende de la pr\u00e1ctica de esos ex\u00e1menes, raz\u00f3n por la cual el Estado, representado en el caso espec\u00edfico por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de facilitar su realizaci\u00f3n tal como lo ordena la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para el derecho a la salud, la Corte en anteriores oportunidades ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen vulneraci\u00f3n o amenaza para un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, generalmente los derechos a la vida (art\u00edculo 11 superior) y a la integridad personal (art\u00edculo 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso se\u00f1alado, es necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud y no una mera hip\u00f3tesis de ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, (&#8230;) en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se est\u00e1 al borde de la negaci\u00f3n rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se est\u00e1 en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad personal, \u00fanica y exclusivamente cuando se est\u00e1 en peligro inminente de perder un miembro o de alteraci\u00f3n grave e irreversible de una funci\u00f3n; estima la Sala que pretender tal cosa ser\u00eda negar por completo el objetivo m\u00e9dico, que consiste en la recuperaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la salud, esto \u00faltimo cuando aqu\u00e9lla jam\u00e1s se ha tenido; y no solamente el objetivo m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en un caso an\u00e1logo, rest\u00f3 validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente cuando hay peligro de muerte &#8230; En efecto, la Corporaci\u00f3n considera en esa providencia que tal estado debe prevenirse a toda costa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [La Corte reivindica]&#8230; la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, la demora en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes &#8230; [puede ubicar al paciente] en una situaci\u00f3n que le impide desarrollarse como una persona digna y, como los derechos a la vida, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otras acepciones, implican en un Estado social de derecho, la negaci\u00f3n de seudopersonas o subpersonas que puedan vivir sin la posibilidad que otras tienen de desarrollarse plenamente en la sociedad y, peor a\u00fan, por simples razones econ\u00f3micas&#8230;[es procedente] amparar el derecho a la salud, [para] evitar que se contin\u00faen vulnerando los derechos fundamentales antes enunciados.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, encuentra la Sala que tal como lo se\u00f1ala la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela1, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente2, las entidades prestadoras de servicios de salud que ofrecen a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S, no est\u00e1n obligadas a costear los ex\u00e1menes que el especialista le orden\u00f3 a la enferma a nombre de la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela3, ese tipo de tratamientos cuando el enfermo carece de medios para costearlos, le corresponde asumirlos al Estado a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios de salud I.P.Ss., con la cuales el contrata para el efecto y es a ellas a las que debe recurrir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge para el Juez Constitucional en el caso concreto, es si esa negativa, que tiene fundamento legal, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se analiza vulnera el derecho a la salud y a la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte antes citada, debe preguntarse ahora la Sala, si la no pr\u00e1ctica de esos ex\u00e1menes atenta contra las condiciones de dignidad que el Estado debe garantizar para la vida de todas las personas, a lo cual, de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, tendr\u00e1 que contestar afirmativamente, pues una dolencia que implica el sufrimiento constante de ataques que se traducen en continuas ca\u00eddas y p\u00e9rdidas de conocimiento, requiere para ser contrarrestada de un diagn\u00f3stico preciso, que es el que pretende el especialista al ordenar los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n, para as\u00ed poder determinar el tratamiento a seguir, lo que indica que los mismos deben en efecto ser practicados cuanto antes por la entidad competente seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que no es a la accionada a la que le corresponde hacerlo, pero si al Estado, en este caso representado por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, dise\u00f1ado precisamente para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre que carece de recursos para el efecto, que la obliga a celebrar contratos con las denominadas I.P.Ss, raz\u00f3n por la cual la Sala conminar\u00e1 a dicha organismo p\u00fablico para que, si a\u00fan no lo ha hecho, ordene la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes a la accionante dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia; as\u00ed mismo, le ordenar\u00e1 al a-quo hacer el respectivo seguimiento del caso, cercior\u00e1ndose de que lo dispuesto en sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n en efecto se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo que neg\u00f3 la tutela impetrada contra la Asociaci\u00f3n Mutual Prosalud Campesina de Mercaderes, Cauca, entidad solidaria que tiene a su cargo el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el cual no incluye los ex\u00e1menes que el especialista le recomend\u00f3 practicarse a la paciente actora de la tutela, decisi\u00f3n que acertadamente incluy\u00f3 la orden a dicha entidad de que le brindar\u00e1 a la accionante la informaci\u00f3n necesaria para que ella adelantara los tr\u00e1mites necesarios ante las autoridades competentes; no obstante, lo adicionar\u00e1 en el sentido de que le impartir\u00e1 la orden expresa a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda ordenar la pr\u00e1ctica inmediata de esos ex\u00e1menes a la I.P.S. que tenga contratada para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MERCADERES, CAUCA, de fecha 24 de mayo de 2000, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora BERTHA CIRA RODRIGUEZ DE DIAZ en nombre y representaci\u00f3n de su hermana enferma ANA YLIA BOLA\u00d1OS RODRIGUEZ, contra la ASOCIACION MUTUAL PROSALUD CAMPESINA DE MERCADERES, CAUCA, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR dicha providencia en el sentido de ORDENAR a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda por intermedio de la entidad que tenga contratada para el efecto, a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que el neur\u00f3logo le recomend\u00f3 a la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver copia de la contestaci\u00f3n de la accionada al folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdos 72 y 74 de 1997, emanados del Consejo Nacional de Seguridad Social; Ley 344 de 1996; Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 A la accionada se le orden\u00f3 un TAC cerebral simple y electroencefalograma. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del concepto emitido por el neur\u00f3logo se encuentra al folio 20 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1579\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a persona de escasos recursos \u00a0 Referencia: expediente T-353571 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por BERTHA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}