{"id":5885,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1580-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1580-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1580-00\/","title":{"rendered":"T-1580-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1580\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-355172 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de La Ceja, Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LIDIA GEORGINA DIAZ DE CARDENAS contra el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lidia Georgina D\u00edaz de C\u00e1rdenas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de La Ceja, basada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor JUAN SEBASTIAN CARDENAS DIAZ estudi\u00f3 durante 1999 en el Colegio Santo Domingo Savio el grado 8\u00ba y aprob\u00f3 todas las materias para ser promovido al grado 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el mes de julio de 1999 los padres del menor dejaron de pagar la mensualidad debido a sus dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el estudiante pod\u00eda adelantar el siguiente grado, en el colegio se le advirti\u00f3 a sus padres que s\u00f3lo pod\u00eda ser matriculado cuando se encontraran a paz y salvo por todo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La deuda tambi\u00e9n impidi\u00f3 que a los acudientes se le entregaran los documentos necesarios para que JUAN SEBASTIAN CARDENAS DIAZ pudiera continuar con sus estudios en otro establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n ha llevado a que en la actualidad el menor se halle desescolarizado, lo cual viola su derecho a la educaci\u00f3n, desarrollo arm\u00f3nico, acceso a la ciencia y a la cultura, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de fallarse la tutela en primera instancia el colegio demandado expidi\u00f3 los certificados acad\u00e9micos solicitados, pero con la observaci\u00f3n de que &#8220;el acudiente debe todav\u00eda pensiones del a\u00f1o 1999, correspondiente \u00a0a cinco meses&#8221;, nota que en concepto de la demandante mantiene la violaci\u00f3n de los derechos del menor, pues le impidi\u00f3 que fuera admitido en un colegio de la ciudad de Barranquilla a donde va a radicarse, circunstancia que hace necesaria la protecci\u00f3n jurisdiccional en su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de La ceja, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de abril del 2000, decidi\u00f3 acoger las s\u00faplicas de la libelista, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;con la actitud asumida por el colegio subsiste la violaci\u00f3n al derecho fundamental del menor, pues la garant\u00eda para el pago de las mensualidades es el pagar\u00e9 o cualquiera otro documento que sirva de t\u00edtulo ejecutivo de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no el certificado del rendimiento acad\u00e9mico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal el representante legal del colegio accionado impugn\u00f3 la providencia del A-quo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la educaci\u00f3n no se estaba violando, porque el estudiante muy bien pod\u00eda haber ingresado a una instituci\u00f3n p\u00fablica u oficial como lo han hecho muchos. La Se\u00f1ora demandante reclama que se le quite las observaciones del bolet\u00edn informativo de la instituci\u00f3n, donde aparece la deuda de las pensiones contra\u00edas con el Colegio. Si el se\u00f1or Juez Civil Municipal obliga a la instituci\u00f3n entregar las notas sin la susodicha observaci\u00f3n, es porque se quiere favorecer a la demandante con el fin de que se matricule en un colegio privado; porque esta dificultad no la tiene absolutamente para matricularse en un colegio oficial y por lo tanto se est\u00e1 favoreciendo la cultura del no pago de la cual se habla en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624\/99 en la p\u00e1g. 6; de tal manera que &#8216;los padres de familia que era cumplidos antes de las sentencias de tutela sobre pagos, hoy ya no cumplen con sus obligaciones; pues saben que los jueces y los funcionarios deber\u00e1n de su parte obligar a los colegios tener a los alumnos en el servicio, as\u00ed no se cancelen las cuotas por pensiones; adem\u00e1s, se han presentado casos donde los padres de familia que se encuentran en mora, exponen ante los rectores las situaciones de preferenciar otros gastos como las tarjetas de cr\u00e9dito, viajes y vacaciones, cambio de casa o de veh\u00edculo, etc&#8230; antes que pagar al Colegio. O sea que, para estos tienen m\u00e1s importancia cualquier otro gasto que el estudio de sus hijos&#8217; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 1 de junio del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub examine, de los datos que muestra el expediente, es decir, de los testimonios aportados por la parte accionada (JOSE GABRIEL MAYA SALDARRIAGA, administrador urbanizaci\u00f3n donde reside la actora, SANTIAGO RAMIREZ ECHEVERRI y ANDRES FELIPE RIOS CARDONA, estudiantes), se aprecia que la peticionaria vive en la urbanizaci\u00f3n cerrada Llanos del Tambo, casa propia, sector este que es el m\u00e1s exclusivo de este municipio, tiene veh\u00edculo, que su esposo tiene o trabaja en una empresa de publicidad; adem\u00e1s que toda la familia estuvo de vacaciones todo el mes de diciembre de 1999 y parte del mes de enero de 2000, por fuera de esta municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el administrador de la mencionada urbanizaci\u00f3n manifest\u00f3 que la casa de la se\u00f1ora LIDIA est\u00e1 embargada por Conavi, que no tiene tel\u00e9fono y que la luz se la cortan cada rato, esto no demuestra con certeza la insolvencia econ\u00f3mica de la accionante. Al contrario, para tener las comodidades antes enunciadas y salir de vacaciones todo el gremio familiar por un per\u00edodo de m\u00e1s de un mes, se requiere de una buena solvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la solicitante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que la ley le exige, pues no demostr\u00f3 de manera alguna la carencia de recursos econ\u00f3micos para cancelar los dineros adeudados al colegio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder la tutela como la que nos ocupa, ser\u00eda simple y llanamente transmitir o enviar un mensaje de no pago de pensiones a los padres de familia, que aun teniendo capacidad econ\u00f3mica, prefieran suplir otras necesidades, ni siquiera b\u00e1sicas, olvidando por completo las que tienen que ver con la educaci\u00f3n de sus hijos, lo que ir\u00eda en detrimento del patrimonio de la Instituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los reglados por los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia sobre el derecho a la Educaci\u00f3n y la entrega de certificados de notas por mora en el pago de los servicios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educaci\u00f3n, como uno de los pilares fundamentales en la formaci\u00f3n de las nuevas generaciones en el pa\u00eds y por lo tanto digno de la protecci\u00f3n especial\u00edsima por parte del Estado, debido a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524\/92 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &#8220;La creaci\u00f3n y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el derecho a la educaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P art. 16), la cual a su vez una manifestaci\u00f3n de la dignidad del hombre (C.P art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan b\u00e1sicamente el derecho a la educaci\u00f3n, sin dejar de lado, dem\u00e1s disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada &#8216;Constituci\u00f3n Cultural&#8217;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre a trav\u00e9s de su vida no es m\u00e1s que un receptor abierto de informaci\u00f3n, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexi\u00f3n pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser \u00fanico, que evidentemente forjan la realizaci\u00f3n personal del individuo y a trav\u00e9s de \u00e9sta, el desarrollo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dimensi\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil. \u00a0<\/p>\n<p>Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, esta Sala recuerda que el derecho a la educaci\u00f3n ha sido investido por el propio ordenamiento superior (art\u00edculo 67), de una funci\u00f3n social as\u00ed por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: &#8220;De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. Surge entonces la educaci\u00f3n como derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Mac\u00eda Manso, tienen adem\u00e1s la particularidad que no s\u00f3lo son derechos en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no s\u00f3lo debe respetar el ser personal de otro, sino que tambi\u00e9n ella debe respetar su propio ser&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala, esa funci\u00f3n social del derecho a la educaci\u00f3n, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armon\u00eda entre los sujetos del proceso pedag\u00f3gico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompa\u00f1ado al mismo tiempo, de la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 95-1 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios p\u00fablicos y privados no est\u00e1n exentas del principio general anotado m\u00e1s arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala procede a examinar el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la negativa del colegio demandado a entregar a la libelista el certificado acad\u00e9mico de su hijo, correspondiente al a\u00f1o lectivo octavo, sin ninguna anotaci\u00f3n respecto a deuda alguna. En efecto, a folio 17 del expediente se observa una comunicaci\u00f3n dirigida por el plantel educativo al juez de primera instancia, en la cual expresa sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En respuesta al oficio 211 de la notificaci\u00f3n recibida el d\u00eda 11 de abril del 2000, le manifiesto que el d\u00eda 6 de abril se le entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n de archivo a la Sra. Lidia Georgina D\u00edaz de C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez le quiero informar que en las calificaciones de su hijo se coloc\u00f3 la observaci\u00f3n que dicha se\u00f1ora deb\u00eda pensiones correspondientes al a\u00f1o 1999. El formato de observaciones va de acuerdo a la Ley y el Colegio escribe aquellas que cree pertinentes. La Se\u00f1ora devolvi\u00f3 las hojas con el informe acad\u00e9mico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la actitud tomada por el centro educativo de no entregar los certificados acad\u00e9micos a las hijas del peticionario, no vulnera su derecho a la educaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 anteriormente este derecho implica una doble condici\u00f3n derecho-deber, y es as\u00ed como se desprenden de este postulado obligaciones y prerrogativas, por tal raz\u00f3n ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que los planteles acad\u00e9micos pueden retener las notas cuando sus acudientes no demuestran que la falta de pagos en el costo del servicio educativo se debe a una fuerza mayor, o caso fortuito. Para tal efecto, es bueno recordar lo establecido en la Sentencia T-871 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos la sentencia T-977\/99 precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, \u00a0ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan \u00a0cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestaci\u00f3n del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que \u00a0si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, pueden solicitar mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su morosidad. Al respecto es importante recordar que \u00a0algunos padres de familia abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificaci\u00f3n alguna el pago de las pensiones a los colegios, \u00a0ante la certidumbre de la asistencia de sus menores a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de \u00a0sacarlos. Estos padres, ubicados en la llamada &#8221; cultura del no pago&#8221;, no \u00a0pueden lograr por \u00a0tutela la entrega de notas, \u00a0si \u00a0ninguna fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el colegio leg\u00edtimamente puede retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro est\u00e1, la carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor).&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la demandante nunca acredit\u00f3 en el plenario una causa eficiente que le exonerara de cumplir oportunamente con sus obligaciones civiles con respecto al colegio; por el contrario, se observa a folio 32 la declaraci\u00f3n vertida ante el juez de segunda instancia, por el administrador del conjunto residencial Urbanizaci\u00f3n Llanos del Tambo, donde habita la demandante, Jos\u00e9 Gabriel Maya Saldarriaga, que demuestra el poco compromiso de asumir las obligaciones con el colegio demandado. En efecto &#8220;Preguntado: Se enter\u00f3 Usted si ellos en el a\u00f1o de 1999 realizaron alguna actividad recreativa o de vacaciones &#8211; Respondi\u00f3: Si, todo diciembre y parte de enero no estuvieron all\u00ed. Sobre el mismo tema rindi\u00f3 versi\u00f3n el joven Andr\u00e9s Felipe R\u00edos Cardona &#8211; Preguntado: Sabe Usted si la familia de Juan Sebasti\u00e1n, su padre, o su madre, tienen alguna propiedad fuera de su casa. Contest\u00f3: Ellos estuvieron paseando en una finca en la Costa pero no se si es de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que toca a su capacidad econ\u00f3mica, expres\u00f3 el joven Santiago Ram\u00edrez Echeverri al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo, lo siguiente: Preguntado: Usted sabe de qu\u00e9 viven do\u00f1a Lidia Georgina y su familia?. Contest\u00f3: Yo sab\u00eda que ellos trabajaban en una empresa de publicidad, el esposo de do\u00f1a Georgina, \u00e9l se llama don Camilo. Preguntado: D\u00edganos si Usted sabe o conoce sobre la capacidad econ\u00f3mica de la familia de Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas D\u00edaz. Contest\u00f3: Yo no s\u00e9, s\u00f3lo s\u00e9 que ellos viven en Llanos de Tambo y dir\u00eda que son acomodados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa entonces, no hay voluntad de pago por parte del demandante, corroborado lo anterior por el Despacho Sustanciador, cuando mediante Auto del 3 de octubre del 2000, indag\u00f3 al rector del colegio accionado en el sentido que informara si los padres o acudientes del menor han propuesto, firmado o garantizado alguna forma de pago de la deuda con el plantel educativo, obteni\u00e9ndose como respuesta una comunicaci\u00f3n de fecha 17 de octubre del 2000 que sobre el tema expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estos momentos carecemos de informaci\u00f3n donde se encuentren, ya que se fueron de aqu\u00ed de la poblaci\u00f3n del municipio de La Ceja, en el sector de Unidad cerrada Llanos del Tambo. \u00a0<\/p>\n<p>De informaci\u00f3n que tengo hasta mediados del presente a\u00f1o, estuvieron siendo recorridos por el Despacho del Juzgado Penal en varios procesos. Hasta ahora no han vuelto al colegio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia se vuelve determinante para que la Sala niegue la tutela presentada por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n; de no ser as\u00ed, se estar\u00eda cohonestando con la cultura del no pago, lo cual no es permitido por la v\u00eda de amparo seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias de tutela tra\u00edda a colaci\u00f3n sobre dicho tema; y m\u00e1s cuando se trata de una deuda que debi\u00f3 cancelarse primordialmente, antes de pensar en gastos no relevantes como son un disfrute de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja del Tambo, de fecha junio 1\u00ba del 2000, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Civil Municipal de La Ceja, de abril 24 del 2000. En consecuencia NIEGANSE las pretensiones de la ciudadana LIDIA GEORGINA DIAZ DE CARDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, p\u00e1gs 25 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema puede consultarse la Sentencia SU-644 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1580\/00 \u00a0 Referencia: expediente T-355172 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000) \u00a0 \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}