{"id":5886,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1581-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1581-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1581-00\/","title":{"rendered":"T-1581-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1581\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-357109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Viloria Mercado y Otros contra el Municipio de Aracataca &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del dos mil (2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE ANTONIO VILORIA MERCADO y Otros contra el Municipio de Aracataca &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes Jose Antonio Viloria Mercado, Wilfrido Rafael De La Cruz Diaz, Ana Rita Perez Uribe, Edgardo Rafael Guti\u00e9rrez Collazos Y Jose Arturo Argote Salgado que son trabajadores (Docentes) del Municipio accionado, y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador les adeuda 15 meses de salarios contados a partir de octubre de 1998 hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, circunstancia que les imposibilita cumplir sus obligaciones familiares y crediticias, raz\u00f3n por la cual solicitan que se les pague sus estipendios, para ver materializada de esa forma la protecci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 25 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, mediante Sentencia del 26 de mayo del 2000, decidi\u00f3 negar las pretensiones de los demandantes al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho com\u00fanmente relacionado con la mora en el pago de los salarios es el derecho a la vida: a cuya defensa ha de salir el juez de tutela cuando se presentan situaciones excepcionales de indigencia; situaciones dif\u00edcilmente predicables de quienes tiene salud, edad y conocimientos para crearse oportunidades para paliar la emergencia, como en efecto lo han hecho hasta la fecha. No surge de los hechos ni de los elementos de prueba aportados, que los tutelantes se encuentren en una de esas excepcional\u00edsimas situaciones, de peligro inminente para la vida suya o la de su familia; ni prueba alguna solicitaron encaminada a su demostraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a trav\u00e9s de Sentencia del 6 de julio del 2000, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la providencia cuestionada ya que &#8220;Considera la Sala que tuvo raz\u00f3n el a-quo al negar el amparo. En efecto, los derechos que en la tutela de la referencia se consideran conculcados por el Municipio de Aracataca, a Jos\u00e9 Antonio Viloria Mercado y otros, son de car\u00e1cter eminentemente laboral, de naturaleza legal y por tanto no son derechos fundamentales cuya satisfacci\u00f3n pueda alcanzarse por v\u00eda de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales y la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el art\u00edculo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las dificultades econ\u00f3micas o financieras que atraviesan las entidades p\u00fablicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como observa la Sala que el demandado es renuente a contestar los requerimientos sobre los hechos originarios de la tutela, en raz\u00f3n a que no se pronunci\u00f3 en ning\u00fan sentido a los Autos del 12 de marzo del 2000 emanada del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral y a la providencia de esta Corporaci\u00f3n de fecha octubre 4 del 2000 en ese sentido, lo cual ocasiona consecuentemente la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 que a la saz\u00f3n precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta circunstancia en la Sentencia T-391\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo sobre le tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se revocar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se amparar\u00e1 el derecho al trabajo de los libelistas por los motivos expresados en esta providencia, para lo cual se ordenar\u00e1 al Municipio de Aracataca Magdalena, si no lo hubiere hecho ya, cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios a los demandantes en un t\u00e9rmino de 48 horas siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dicho plazo deber\u00e1 utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, mas cuales deber\u00e1n culminar con dicho pago en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Alcalde Municipal de Aracataca -Magdalena, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele los salarios adeudados a los ciudadanos JOSE ANTONIO VILORIA MERCADO, WILFRIDO RAFAEL DE LA CRUZ DIAZ, ANA RITA PEREZ URIBE, EDGARDO RAFAEL GUTIERREZ COLLAZOS y JOSE ARTURO ARGOTE SALGADO, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deber\u00e1 utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, que culminen con dicho pago a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1581\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0 Referencia: expediente T-357109 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Viloria Mercado y Otros contra el Municipio de Aracataca &#8211; Magdalena. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., noviembre catorce (14) del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}