{"id":5887,"date":"2024-05-30T20:38:17","date_gmt":"2024-05-30T20:38:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1582-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:17","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:17","slug":"t-1582-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1582-00\/","title":{"rendered":"T-1582-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1582\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-359831 y T-359845 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Lorena Sanchez Rubio y Julio Mu\u00f1oz Buritica, contra el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada LORENA SANCHEZ RUBIO Y JULIO MU\u00d1OZ BURITICA, contra el Hospital Federico Lleras Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los demandantes que son trabajadores del Hospital demandado, y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999, marzo, abril, mayo del 2000; situaci\u00f3n que los coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente las obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicitan el pago de sus emolumentos para de esa forma ver materializada la protecci\u00f3n constitucional al derecho al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada al responder los requerimientos del juez colegiado manifest\u00f3 que el motivo principal para no cancelar las obligaciones laborales se debe a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en el caso de Lorena S\u00e1nchez Rubio, en lo que respecta al ciudadano Julio Mu\u00f1oz Buritica, expres\u00f3 que el v\u00ednculo sostenido don dicha persona es a trav\u00e9s de una orden de prestaci\u00f3n de servicio, lo cual hace entonces improcedente la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante prove\u00eddos del 23 y 28 de junio de 2000 decidi\u00f3 negar las pretensiones de los demandantes. En lo que respecta a Lorena S\u00e1nchez Rubio, determin\u00f3 &#8220;en este particular caso, el informe, que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (inciso final art\u00edculo 19 del decreto 5291 de 1991) indica que la accionante no depende exclusivamente de su sueldo, pues es esposa de un m\u00e9dico que ejerce su profesi\u00f3n. A juicio de la Sala, tal circunstancia evidencia que la falta del pago de los emolumentos ac\u00e1 reclamados no pone en peligro la subsistencia de la accionante ni la de su familia, pues para sufragar los gastos pertinentes tambi\u00e9n concurren los ingresos de su c\u00f3nyuge&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de Julio Mu\u00f1oz Buritica, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, del tard\u00edo informe del Hospital y de sus anexos se desprende de que el se\u00f1or Julio Mu\u00f1oz Buritica no es funcionario sino contratista de dicha entidad, raz\u00f3n por la cual al caso resulta aplicable lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 25 de mayo pasado y con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de existir la deuda reclamada, esto es, de haber incurrido el hospital en incumplimiento del contrato u orden de prestaci\u00f3n de servicios que lo liga con el accionante, este contar\u00e1 con otros medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n ejecutiva o la contractual, seg\u00fan que haya t\u00edtulo ejecutivo o no, de suerte que no ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela la indicada para obtener el pago o pagos reclamados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el art\u00edculo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las dificultades econ\u00f3micas o financieras que atraviesan las entidades p\u00fablicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y descendiendo a los casos sub lite se comparte por esta colegiatura la apreciaci\u00f3n vertida por el Tribunal Administrativo del Tolima que deneg\u00f3 las s\u00faplicas del ciudadano Julio Mu\u00f1oz Buritica y que pretend\u00eda el cobro de unos honorarios producto de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual no es viable por v\u00eda de tutela. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en relaci\u00f3n con quienes estaban vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cabe se\u00f1alar que la protecci\u00f3n constitucional al trabajo se limita a las relaciones laborales o reglamentarias y no se extiende a los eventos en los cuales se alega el incumplimiento de un contrato de la administraci\u00f3n, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas&#8221;. (T-395\/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se tiene que, seg\u00fan certificaci\u00f3n del gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de fecha octubre 12 del 2000 y dirigida al Magistrado Sustanciador, al se\u00f1or Julio Mu\u00f1oz Buritica, se le cancelaron los honorarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999 y marzo del 2000, quedando pendiente de cancelar los honorarios de abril y mayo de 2000, circunstancia que no vislumbra la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que deneg\u00f3 dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la situaci\u00f3n de la demandante Lorena S\u00e1nchez Rubio, se inform\u00f3 a la Corte por parte del representante Legal del ente accionado que se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999, marzo y abril del 2000, y solo le queda pendiente el mes de mayo de esta anualidad, lo que permite deducir que su m\u00ednimo vital no est\u00e1 afectado; empero la demandante acredit\u00f3 mediante documentos que tiene obligaciones financieras con COASMEDAS y FINANCIERA FES S.A., aspecto que conlleva a concluir que el incumplimiento en su salario afecta su congrua subsistencia, no obstante que su esposo sea m\u00e9dico y ejerza dicha profesi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para revocar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela sobre el pago de salarios, y en su lugar se ordenar\u00e1 al Representante Legal del Hospital Federico Lleras Acosta, que si ya no lo hubiere hecho cancele el mes de salario adeudado a Lorena S\u00e1nchez Rubio, en un t\u00e9rmino de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deber\u00e1 utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes que culminar\u00e1n con dicho pago a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 28 de junio del 2000 que deneg\u00f3 las pretensiones del ciudadano Julio Mu\u00f1oz Buritica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima del 23 de junio del 2000 que neg\u00f3 las s\u00faplicas de Lorena S\u00e1nchez Rubio y en su lugar se ampara el derecho al trabajo, para lo cual se ordena al Representante Legal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 que si ya no lo hubiere hecho cancele el salario del mes de mayo del 2000, en un t\u00e9rmino de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo \u00a0deber\u00e1 utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, las cuales deber\u00e1n culminar con dicho pago a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1582\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Referencia: expedientes T-359831 y T-359845 (Acumulados). \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Lorena Sanchez Rubio y Julio Mu\u00f1oz Buritica, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}